DECRETO de Reformas y Adiciones a la Ley del Impuesto sobre la renta.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO.
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 1o., 6o., 7o., 8o., 18 último párrafo, 19 primer párrafo y fracción V, 26 fracción XVI, 27 fracciones I, XIV primer párrafo y XVI, 30, 31 fracción I incisos e), subinciso 2, g) y h), y último párrafo de esa fracción, 41 fracciones IV, V y VI y último párrafo, 42 fracciones IV, V y VII, 45 Bis, 47 fracción II, 48 al 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 3o., fracción II con los párrafos segundo y tercero, 17 con un último párrafo, 21 fracción I inciso b) con un, subinciso 13, 31 fracción I, con los incisos i) y j), y los artículos 15-A, 20-A 90 al 99 de y a la propia Ley; y se derogan los artículos 4o., 9o., 13 en su tercer párrafo, 19 fracción IV, 30-A, 30-B, 31 fracción II, 47-A al 47-G, 68 bis, 72-A y 72-B, suprimiéndose los Títulos II-Bis y IV de la citada Ley, para quedar como sigue:
"ARTICULO 1o.- El impuesto sobre la renta grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito:
I.- Que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca.
II.- Que obtengan las personas físicas.
III.- Que perciban las asociaciones y sociedades de carácter civil.
En los preceptos de esta Ley se señalarán las deducciones que en cada caso se autoricen".
"ARTICULO 3o-................................................
II.- ........................................................
En el caso de honorarios a miembros de consejo directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores y comisarios se considera que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional, cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas domiciliadas en México.
Tratándose de intereses provenientes de operaciones en las que tanto la captación del crédito como su destino se realicen con residentes en el extranjero, se considera que la fuente de riqueza está en el extranjero, cuando dichos intereses sean pagados por instituciones de crédito, o por sucursales de bancos extranjeros autorizados en los términos del Artículo 6o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
...........................................................".
"ARTICULO 4o.- (Se deroga)".
"ARTICULO 6o., Los causantes del impuesto sobre la renta deberán formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previene esta Ley en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos o informes que las mismas señalen. Presentarán dichos documentos en las oficinas autorizadas, o los enviarán por medio del servicio postal en pieza certificada, a las autoridades administradoras en los términos del Reglamento de esta Ley. En este último caso se tendrá como fecha de presentación, el día en que hagan la entrega a las oficinas de correos.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe de empresas o personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención las referidas empresas o personas desarrollen en el territorio nacional actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta Ley, están obligados a formular en nombre de sus representadas, las declaraciones o manifestaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause conforme a esta Ley.
Las oficinas autorizadas recibirán los avisos, declaraciones y manifestaciones tal y como los exhiban los causantes, sin hacer observaciones ni objeciones, y devolverán a éstos una copia sellada".
"ARTICULO 7o.- El impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por esta Ley o al expedirse documentos en que deban cancelarse estampillas, salvo que se establezca una forma distinta de pago.
Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que se hubiere hecho la retención mediante declaración que se presente en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se omita la presentación de declaraciones para el pago de impuestos propios o retenidos, transcurridos diez días a partir del siguiente al en que se haya vencido el plazo que el causante o retenedor debió presentarlas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacerle efectivo un impuesto igual al de la última declaración provisional o definitiva, con las modificaciones que en su caso hubiere tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Este impuesto podrá ser rectificado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes o retenedores, por su parte continuarán obligados a presentar las declaraciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se acreditará contra el que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.
Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confiere la Ley a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
"ARTICULO 8o.- El impuesto se pagará en efectivo, o mediante giros o vales postales o cheques de cuenta personal del causante que no requerirán certificación, expedidos a favor de la Tesorería de la Federación.
El pago del impuesto se comprobará con estampillas cuando esta ley así lo disponga. A este efecto los documentos respectivos se formularán por duplicado y se cancelarán en ellos estampillas por el monto del impuesto, adhiriendo las matrices en el original y los talones en el duplicado, que quedará en poder del causante para acompañarlo a la declaración que, en su caso, deba presentar. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las estampillas se sustituyan por el uso de máquinas timbradoras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las estampillas que deban adquirirse en los términos de esta ley, las que tendrán curso legal durante el año fiscal para el que se emitan, salvo que la propia Secretaría las habilite para un tiempo más amplio.
Durante el primer mes, después de vencido el período señalado para el curso legal de las estampillas, el particular que conserve en su poder algunas de la emisión recién fenecida podrá canjearlas por otras de la nueva, aun cuando sean de distinto valor a las canjeadas, si así lo solicita.
En el pago cuya comprobación debe hacerse con estampillas, las fracciones de un peso se ajustarán, cuando sean superiores a cincuenta centavos, a la totalidad del peso siguiente y cuando sean de cincuenta centavos o inferiores, al peso inmediato anterior".
"ARTICULO 9o.- (Se deroga)".
"ARTICULO 13o.- (Se deroga su tercer párrafo)".
"ARTICULO 15 A.- Las asociaciones y sociedades de carácter civil deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Título II por los ingresos que obtengan por actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca. Por los demás ingresos deberán cumplir conforme a las disposiciones del Título III, con las siguientes modalidades:
I.- No podrán hacer las deducciones que en dicho Título se refieren al salario mínimo general.
II.- No podrán determinar su impuesto de acuerdo con el régimen opcional establecido en el artículo 81".
"ARTICULO 17.-...............................................
.............................................................
En ningún caso se considerarán causantes menores a las personas físicas que perciban ingresos por comisiones, mediaciones, enajenación de inmuebles u otorgamientos temporal de uso o goce de bienes".
"ARTICULO 18.-...............................................
.............................................................
El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor. Tratándose de personas físicas su ejercicio corresponderá al año de calendario".
"ARTICULO 19.- Son ingresos acumulables los señalados en los artículos 1o., 3o. y 16 de esta Ley, de acuerdo con lo siguiente:
.............................................................
IV.- Derogada.
.............................................................
V.- No serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero, siempre que correspondan al causante en su carácter de accionista o socio.
Dichos dividendos o utilidades serán objeto del impuesto a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley.
Cuando la inversión del causante en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, no exceda del 55% de su capital contable, las cantidades retenidas se compensarán con los adeudos que tenga por concepto de impuesto al ingreso global de las empresas o como retenedor del impuesto sobre ganancias distribuidas o bien, le serán devueltas. Si la inversión en acciones o partes sociales fuere superior al 55% de dicho capital, se causará el impuesto conforme a la tasa del artículo 81, aplicada sobre el total de los diversos ingresos por dividendos o utilidades. La diferencia que resulte entre el impuesto que se debe cubrir y las retenciones efectuadas la pagará el causante al presentar su declaración anual. El cómputo del 55% del capital contable y de la inversión en acciones o partes sociales de otras sociedades, se hará con base en el promedio mensual de los mismos, durante el ejercicio del causante.
Están exentos del pago del impuesto en los términos del párrafo que antecede, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las sociedades y que se destinen: a cubrir sus gastos normales y propios, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 26; a forma o incrementar su reserva legal; a ser distribuidos entre sus socios, accionistas o trabajadores; a ser invertidos, en el ejercicio en que se perciban o en el siguiente, para fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca o para amortizar pasivos asumidos para suscribir o pagar acciones de sociedades mexicanas que tengan dichos fines.
Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, estarán exentas del pago del impuesto sobre los ingresos gravables mencionados en esta fracción.
Las empresas residentes en el país, podrán no acumular los ingresos que perciban por los conceptos señalados en las fracciones IV y V del artículo 31.
VI.-.........................................................
...........................................................".
"ARTICULO 20 A.- Las empresas podrán deducir de su ingreso global gravable correspondiente a ejercicios regulares, además de las deducciones autorizadas por esta Ley, la cantidad que resulte de efectuar las siguientes operaciones:
I.- La deducción por depreciación de los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978, deberá multiplicarse por el factor que señale la Ley de Ingresos. La deducción por depreciación de bienes adquiridos en los años siguientes se multiplicará por el factor que corresponda, considerando el número de años transcurrido entre el 31 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre del año anterior a aquel al que se presente la declaración, conforme a la tabla de factores que establezca la Ley de Ingresos. Para los efectos de esta fracción no se considerarán depreciaciones en la parte que excedan a las que resulten de aplicar los porcientos señalados en la fracción I del artículo 21 de esta Ley.
II.- El promedio de los activos financieros correspondiente al año de calendario anterior a aquel en que se deba presentar la declaración, se multiplicará por el factor que señale la Ley de Ingresos. Para los efectos de este promedio se considerarán los existentes al día último de cada mes. Dentro de los activos financieros se incluirán únicamente los siguientes: el importe de los documentos por cobrar a plazo mayor de un año emitidos en moneda nacional, comprendiendo las inversiones en títulos valor y los depósitos a plazo mayor de un año en instituciones de crédito.
III.- El pasivo promedio del año de calendario anterior a aquel en que se presente la declaración se multiplicará por el factor que señale la Ley de Ingresos. Este promedio se determinará tomando en cuenta el pasivo al día último de cada mes.
IV.- Los productos de las fracciones I y II se sumarán y al resultado se le restará el obtenido en la fracción III cuando sea menor. Si el resultado de la suma de las fracciones I y II es menor que el obtenido en la fracción III, no procederá esta deducción adicional.
Para los efectos de la fracción I, se considerará la deducción por depreciación que corresponda a todo el año de calendario, aun cuando el ejercicio fiscal abarque únicamente una parte del mismo. Para los cálculos a que se refiere las fracciones II y III, deberá considerarse el año de calendario anterior aun cuando en el mismo queden comprendidos dos o más ejercicios fiscales.
Las sociedades de fomento, las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito no podrán efectuar esta deducción. Las empresas que no cierren su ejercicio al 31 de diciembre, acompañarán a su declaración anual, aviso con los datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo".
"ARTICULO 21.-...............................................
I.- .........................................................
b).- ........................................................
.............................................................
13.- Equipo destinado para la conversión a consumo de combustóleo y gas natural, en las industrias
........................................................ 35%.
...........................................................".
"ARTICULO 26.-...............................................
.............................................................
XVI.- Que tratándose de depreciación y gastos incurridos en automóviles, sólo se deduzcan cuando sea uno sólo para la persona a quien le sea estrictamente necesario para el desempeño de sus funciones en la empresa y dicha persona tenga relación de trabajo con la misma en los términos del artículo 50 de esta Ley. Sólo podrá depreciarse la inversión de los automóviles cuyo costo de adquisición sea igual o inferior a la cantidad que señale la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate. Si dicha inversión excede de la cantidad señalada, únicamente podrá efectuarse la depreciación hasta por la cantidad establecida en la Ley mencionada. El arrendamiento de automóviles cuyo precio normal de venta al público exceda de la cantidad anterior, no será deducible.
............................................................"
"ARTICULO 27.-...............................................
I.- Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otros impuestos en la parte subsidiada por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Trátandose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.
.............................................................
XIV.- Los viáticos y gastos de representación, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, uso de automóviles y pago de kilometraje, siempre que se demuestre que éstos se aplicarán fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de la empresa y además el causante demuestre tener relación de negocios en el lugar de que se trate; así como que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, tengan relación de trabajo con la empresa en los términos del capítulo primero del Título III de esta Ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito.
.............................................................
XVI.- Las erogaciones que provengan de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riegos creados o responsabilidad objetiva, salvo que los daños y los perjuicios se hayan causado por culpa imputable a la empresa.
...........................................................".
"ARTICULO 30.- Las personas morales de nacionalidad extranjera residentes en el extranjero que accidentalmente realicen actos de comercio, determinarán la base del impuesto por cada operación, deduciendo del ingreso bruto obtenido, el costo de las mercancías objeto de la misma y los gastos estrictamente indispensables efectuados con motivo de la operación que directamente afecten dicho ingreso y que satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley. Tratándose de títulos valor o de partes sociales el costo comprobado de adquisición se determinará en los términos de los artículos 69 y 70 de esta Ley.
En los casos anteriores, el adquirente deberá retener como pago provisional el 20% del monto total de la operación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior, previa solicitud justificada del enajenante.
El enajenante presentará declaración dentro del mes siguiente a aquél en que realice la operación y contra el impuesto que resulte, acreditará el importe de la retención efectuada por el adquirente".
"ARTICULO 30-A.- (Se deroga)".
"ARTICULO 30-B.- (Se deroga)"
"ARTICULO 31.-...............................................
I.- .........................................................
e).- ........................................................
2.- A empresas extranjeras y personas físicas domiciliadas fuera de la República, cuando el prestatario realice actividades que deban fomentarse y el importe de los créditos se destine a fines de interés general;
.............................................................
g).- Intereses pagados por instituciones de crédito y los derivados de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 85 de esta Ley;
h).- Intereses derivados de operaciones, hechas por empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, distintas de las señaladas en los incisos e), f) y g) que anteceden;
i).- Comisiones y mediaciones. No se gravarán cuando los pagos se hagan para realizar exportaciones, o para que empresas residentes en el país presten servicios a residentes en el extranjero siempre que cumplan los requisitos que en forma general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
i). Dividendos o utilidades distribuidas por empresas en los términos del artículo 80 de esta Ley. Tratándose de agencias o sucursales de empresas extranjeras que operen en el país, se considera dividendo o utilidad distribuida, la diferencia que resulte de deducir de un ingreso global gravable, el impuesto a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Los sujetos a que se refiere esta fracción que obtengan otros productos o rendimientos de capital señalados en el Título III determinarán la base y pagarán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el mismo Título y cumplirán las demás obligaciones que para dichos contribuyentes se establecen en él.
II.- Se deroga.
...........................................................".
"ARTICULO 41.- En los casos a que se refiere el artículo 31 sólo se aplicarán las siguientes tasas:
.............................................................
IV.- A los mencionados en la fracción I, inciso h) ...................................... 42%.
V.- A los mencionados en la fracción I, incisos d) e i) se aplicará la tarifa general del presente Título sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario.
VI.- A los mencionados en la fracción I, incisos g) y j) ...................................... 21%.
.............................................................
Trátandose de actos accidentales de comercio el impuesto se calculará aplicando la tarifa del artículo 34 a la base del impuesto. En este caso, para el pago del impuesto, se presentará una declaración a la oficina autorizada del lugar en que se haya efectuado el acto de comercio, dentro del mes siguiente a aquel en que se realice la operación".
"ARTICULO 42.- Los causantes mayores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:
.............................................................
IV.- Presentar en las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste, así como un ejemplar de la declaración del impuesto al valor agregado. Las instituciones de seguros, de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito, presentarán su declaración del impuesto sobre la renta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que su balance sea aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que no implica aprobación para efectos fiscales.
V.- Consolidar los resultados de la matriz con los de las sucursales que tenga el causante. La declaración se presentará en la oficina autorizada que corresponda al establecimiento principal.
.............................................................
VII.- Presentar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que ocurra la clausura, traspaso, suspensión de operaciones, fusión de sociedades o cambio de la fecha de balance, una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas. En los casos de fusión presentará la declaración mencionada por la sociedad que desaparezca, la que subsista.
Simultáneamente a la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se deberá garantizar el interés fiscal en los términos que se fijen en disposiciones de carácter general salvo en los casos de fusión de sociedades, cambio de fecha de balance o traspaso.
Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de clausura presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo en el plazo señalado, se presentará la declaración mencionada con las operaciones realizadas hasta esa fecha y posteriormente, declaraciones provisionales semestrales hasta que se lleve a cabo la liquidación total del activo. En tales declaraciones se acumularán los ingresos percibidos desde el inicio de la liquidación y se determinará el impuesto respectivo acreditando los pagos efectuados con anterioridad.
VIII.- ......................................................
............................................................"
"ARTICULO 45 Bis.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre la utilidad de las empresas causantes menores, o causantes que contribuyan bajo bases especiales de tributación en los giros agrícola, ganadero o de pesca.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior".
"ARTICULO 47.- Los causantes menores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:
.............................................................
II.- Presentar en las oficinas autorizadas, en el mes de febrero siguiente al ejercicio de que se trate, una declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste.
............................................................"
"TITULO II BIS (Se suprime)"
"ARTICULO 47-A.- (Se deroga)".
"ARTICULO 47-B.- (Se deroga)",
"ARTICULO 47-C.- (Se deroga)".
"ARTICULO 47-D.- (Se deroga)".
"ARTICULO 47-E.- (Se deroga)",
"ARTICULO 47-F.- (Se degora)".
"ARTICULO 47-G.- (Se deroga)",
"TITULO III"
"Del impuesto al Ingreso de las Personas Físicas"
"Disposiciones Generales"
"ARTICULO 48.- Están obligados al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito. No quedan incluidos los ingresos en servicio.
Cuando una persona física, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiera declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:
I.- Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.
II.- El contribuyente, en un plazo de veinte días informará por escrito a la autoridad fiscal las razones que tuviera para inconformarse o el origen que aplique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará con su escrito o rendirá a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
III.- Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.
IV.- Las discrepancias que resulten de la aplicación de este precepto, no serán consideradas como constitutivas del delito de defraudación fiscal".
"ARTICULO 49.- Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este Título los siguientes ingresos:
I.- Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
II.- Las indemnizaciones por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos.
III.- Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
IV.- Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
V.- Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
VI.- Los percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
VII.- La entrega de los depósitos constituidos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos de ley, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II.
VIII.- Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II.
IX.- La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
X.- Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general de la zona económica del trabajador, elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general, pagando por el excedente el impuesto en los términos de este Título.
Tratándose de las gratificaciones de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán exentos cuando se otorguen en forma general.
XI.- Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
a).- Los agentes diplomáticos.
b).- Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en casos de reciprocidad.
c).- Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.
d).- Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.
e).- Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f).- Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficinas en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g).- Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
XII.- Los percibidos para gastos de representación y viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos exigidos por esta Ley o su Reglamento.
XIII.- Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de ley (rentas congeladas).
XIV.- Los derivados de la enajenación de casa-habitación siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a).- Que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos durante dos años con anterioridad a la enajenación.
b).- Que el importe de la enajenación de destine, dentro del año siguiente, a la adquisición o construcción de otra casa-habitación en la que establezca su domicilio. Si sólo se invierte parte del importe obtenido, por la parte proporcional no invertida se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Para gozar de esta exención se requiere, con anterioridad a la enajenación, obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La autorización se podrá otorgar cuando el contribuyente demuestre que el importe obtenido con motivo de la enajenación se aplicará a amortizar el pasivo asumido para la adquisición de otro inmueble en el que establezca su domicilio, siempre que la adquisición se hubiera efectuado dentro del año inmediato anterior al de la fecha de la enajenación.
Los contribuyentes que deseen enajenar el inmueble antes de obtener la autorización, exhibirán ante el notario copia de la solicitud presentada junto con la documentación que acredite haber garantizado el interés fiscal.
Las autoridades fiscales podrán, previa solicitud justificada del contribuyente, prorrogar hasta por un año más el plazo para realizar la reinversión a que se refiere esta fracción.
XV.- Los obtenidos con motivo de la enajenación de títulos valor, cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada y siempre que dichos valores sean los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XVI.- Los provenientes de la enajenación de bienes muebles, excluyendo las partes sociales y los títulos valor, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de las adquisiciones, no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda del importe de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, se pagará el impuesto en los términos de este título.
XVII.- Los obtenidos por la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, con las siguientes excepciones:
a).- Los ingresos por enajenación de inmuebles.
b).- Los ingresos por otorgar, el uso o goce temporal de bienes.
c).- Los ingresos por comisión y mediaciones.
XVIII.- Los intereses pagados por instituciones de crédito, cuando no excedan de 5% anual del monto del depósito del que deriven.
XIX.- Los intereses recibidos por bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que forme parte el gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito.
XX.- Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto.
XXI.- Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y beneficiarios con motivo de pólizas contratadas.
XXII.- Los que reciban por herencia o legado.
XXIII.- Los que se reciban como donativos:
a).- Entre cónyuges o entre ascendientes y descendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b).- Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
XXIV.- Los que se obtengan por premios por los que se cause el impuesto que establece la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos y siempre que no se trate de las personas a que se refiere el artículo 18 de dicha Ley.
XXV.- Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XXVI.- Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.
XXVII.- Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor".
"CAPITULO I"
"De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado"
"ARTICULO 50.- Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
I.- Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores del Estado, así como por los miembros de las fuerzas armadas.
II.- Los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción.
III.- Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
IV.- Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado".
"ARTICULO 51.- Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:
I.- Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos acumulables y no se aplicará la fracción II de este artículo.
II.- Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario y al resultado se aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que se refiere la fracción II, se calculará en la siguiente forma: el impuesto señalado en la fracción I se divide entre la cantidad a la cual se le aplicó la Tarifa del artículo 98; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento".
"ARTICULO 52.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.
La retención se calculará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en un mes de calendario, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente multiplicado por el número de días a que corresponda el pago, y aplicándole al resultado la siguiente
TARIFA
Por
ciento para apli-
carse sobre el
Límite Límite Cuota excedente del
Inferior Superior Fija límite inferior
M$N M$N M$N %
-- -- -- --
De 0.01 a 500.00 - 3.1
De 500.01 a 1,000.00 16.00 6.0
De 1,000.01 a 1,500.00 46.00 7.0
De 1,500.01 a 3,400.00 81.00 9.0
De 3,400.01 a 4,400.00 252.00 12.9
De 4,400.01 a 5,400.00 381.00 15.3
De 5,400.01 a 6,400.00 534.00 16.8
De 6,400.01 a 7,600.00 702.00 19.0
De 7,600.01 a 8,800.00 930.00 20.5
De 8,800.01 a 10,000.00 1,176.00 22.9
De 10,000.01 a 12,200.00 1,451.00 24.2
De 12,200.01 a 14,400.00 1,983.00 26.2
De 14,400.01 a 17,200.00 2,559.00 28.0
De 17,200.01 a 20,000.00 3,349.00 31.9
De 20,000.01 a 25,000.00 4,242.00 35.2
De 25,000.01 a 30,000.00 6,002.00 40.0
De 30,000.01 a 35,000.00 8,002.00 43.1
De 35,000.01 a 40,000.00 10,157.00 46.3
De 40,000.01 a 50,000.00 12,472.00 48.2
De 50,000.01 a 60,000.00 17,292.00 50.6
De 60,000.01 a 70,000.00 22,352.00 51.6
De 70,000.01 a 80,000.00 27,512.00 52.9
De 80,000.01 a 100,000.00 32.802.00 53.8
De 100,000.01 a 120,000.00 43.562.00 54.6
De 120,000.01 en adelante 54,481.00 55.0
Quienes hagan las retenciones podran optar por considerar en vez del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente calculado al mes, la cuota diaria de este mismo salario multiplicado por 30.4, respecto de los trabajadores que obtengan ingresos superiores al mínimo y su pago corresponda a todo un mes.
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 30% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 51, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este conducto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales independientes o de arrendamiento, enterarán en su caso, las retenciones a que se refiere este artículo, conjuntamente con los pagos provisionales bimestrales a que estén obligados en los términos de este Título.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con el artículo 55 y los que obtengan ingresos provenientes, por estos conceptos, del extranjero, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán bimestralmente durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los mexicanos residentes en el extranjero no sujetos a la retención que este precepto establece, quedan liberados de efectuar estos pagos provisionales".
"ARTICULO 53.- Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo anterior, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados.
El impuesto anual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, y aplicándole al resultado la Tarifa del artículo 98. Al impuesto se le restará el importe de los pagos provisionales efectuados y la diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará a más tardar en el mes de marzo siguiente al año de calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas. Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre y en las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente también podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.
No se hará el cálculo del impuesto anual en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de contribuyentes que hayan (***)(Original Borroso) de prestar servicios antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.
II.- A quienes únicamente hayan devengado un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.
III.- A quienes hayan obtenido ingresos anuales de más de trescientos mil pesos.
IV.- A quienes comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate, o al último día de trabajo, cuando haya dejado de prestar servicios durante el mes de diciembre"
"ARTICULO 54.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Estar inscritos en el registro federal de causantes y proporcionar su número de registro al empleador.
II.- Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 55 y proporcionarlas dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.
III.- Presentar declaración anual en los siguientes casos:
a).- Cuando obtengan ingresos distintos de los señalados en este Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 88.
b).- Cuando obtengan ingresos anuales superiores a $300,000.00, por los conceptos a que se refiere ese Capítulo.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando a dicha fecha se presten servicios a dos o más empleadores.
d) Cuando obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, provenientes del extranjero o de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 52 de esta Ley".
"ARTICULO 55.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 52.
II.- Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados en los términos del artículo 53.
III.- Proporcionar a las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados, en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate, en los siguientes casos:
a).- Cuando dejen de prestarles servicios.
b).- Cuando no les efectúen el cálculo del impuesto anual.
c).- Cuando así se los soliciten.
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se retire el trabajador, tratándose de los casos del inciso a); en los demás supuestos, a más tardar durante el mes de marzo de cada año.
IV.- Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el registro federal de causantes.
V.- Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año declaración en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando información sobre el nombre, número de registro federal de causantes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso, el monto del impuesto anual, correspondientes a cada una de las personas que les hubieren prestado servicios en el año de calendario anterior. La información contenida en las constancias que reciban de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.
Quedan exceptuados de las obligaciones antes señaladas los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, así como los estados extranjeros".
"CAPITULO II"
"DE LOS INGRESOS POR HONORARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL INDEPENDIENTE"
ARTICULO 56.- Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, las remuneraciones que deriven de servicios cuyos ingresos no están considerados en el Capítulo I de este Título. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independientemente los obtiene en su totalidad quien presta el servicio.
Los agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores y quienes obtengan ingresos mediante la explotación de una patente aduanal, cuando presten servicios personales independientes, calcularán el impuesto correspondiente en los términos de este Capítulo, inclusive cuando su actividad sea comercial.
Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en créditos se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados".
"ARTICULO 57.- Las personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, podrán deducir de los mismos los gastos e inversiones necesarios para su obtención.
En el caso de que el servicio se preste a través de una agrupación profesional de carácter civil; se considera como ingreso la participación que cada persona física obtenga de los ingresos de la agrupación después de efectuadas por ésta las deducciones a que se refiere este artículo".
"ARTICULO 58.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del bimestre anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 57, correspondientes al mismo período y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al bimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el bimestre se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo anterior, por los que ya se hubiera hecho.
En el caso de que el servicio se preste a través de una agrupación profesional de carácter civil, será ésta la que efectúe por cuenta de los profesionales el pago provisional. Para este efecto se considerarán tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas, como miembros integren la agrupación.
Los contribuyentes estarán obligados a seguir presentando sus declaraciones bimestrales, aún cuando no haya pago provisional a enterar, en tanto no informen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que dejaron de obtener ingresos por estos conceptos.
Tratándose de extranjeros residentes en el extranjero que presten servicios en el país, el pago provisional se cubrirá mediante retención, efectuada por quien haga los pagos, del 30% de los honorarios, sin deducción alguna".
"ARTICULO 59.- Los artistas cinematográficos, de radiodifusión, de teatro y de variedades, así como los toreros y los deportistas, cuando presten un servicio personal independiente y siempre que no se trate de extranjeros residentes en el extranjero, podrán optar por deducir, para determinar su impuesto anual exclusivamente la cantidad que resulte de aplicar sus ingresos, la siguiente escala:
Ingresos brutos por la
fracción comprendida Deducciones
De 0.01 a 96,000.00 60%
De 96,000.01 a 120,000.00 54%
De 120,000.01 a 144,000.00 48%
De 144,000.01 a 168,000.00 44%
De 168,000.01 a 204,000.00 40%
De 204,000.01 a 240,000.00 36%
De 240,000.01 a 276,000.00 32%
De 276,000.01 a 312,000.00 28%
De 312,000.01 en adelante 24%
Quienes opten por efectuar deducciones conforme a este precepto, harán sus pagos provisionales en los términos del artículo anterior, aplicando el 5% a los ingresos del bimestre de que se trate, sin deducción alguna. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el pago provisional se efectúe mediante retención".
"ARTICULO 60.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Estar inscrito en el registro federal de causantes.
II.- Llevar los libros y registros que señale el Reglamento.
III.- Expedir recibos por los honorarios obtenidos, que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento.
IV.- Presentar declaraciones bimestrales y anual, en los términos de esta Ley.
Cuando las personas a que se refiere este artículo, presten el servicio a través de una agrupación profesional de carácter civil, ésta será quien lleve los libros, expida los recibos y presente declaraciones bimestrales.
En el mes de marzo de cada año las agrupaciones profesionales de carácter civil, presentarán una declaración de los ingresos que hubieren obtenido, de los que harán las deducciones autorizadas y fijarán de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada socio en el resultado final y en los pagos provisionales de impuesto, efectuados por la agrupación. Con estos datos los integrantes de la agrupación formularán su declaración anual.
Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, deducirán en su declaración anual únicamente los gastos directamente relacionados con su obtención y cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% de los honorarios percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedan relevados de la obligación de llevar libros y registros así como de presentar declaraciones bimestrales".
"CAPITULO III"
"DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES"
"ARTICULO 61.- Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes:
I.- Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento.
II.- Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
III.- Los provenientes de permitir a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
Para los efectos de este Capítulo los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados".
"ARTICULO 62.- Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
I.- El impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles.
II.- Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble".
III.- Los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles.
IV.- Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.
V.- El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.
VI.- Las inversiones en edificios y construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
Los contribuyentes podrán optar por deducir el 30% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere.
Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador"
"ARTICULO 63.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del bimestre, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 62, correspondientes al mismo período y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al bimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el bimestre se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho.
Tratándose de subarrendamiento sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas bimestrales que pague el arrendatario al arrendador.
Los contribuyentes estarán obligados a seguir presentando sus declaraciones bimestrales, aún cuando no haya pago provisional a enterar, en tanto no informen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que dejaron de obtener ingresos por estos conceptos. Quedan relevados de presentar declaraciones bimestrales los contribuyentes cuyos ingresos anuales totales, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieren excedido del doble salario mínimo general de su zona económica elevado al año, durante dicho período".
"ARTICULO 64.- En las operaciones de fideicomiso por las que se confiera el uso o goce temporal de inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos de fideicomitente aún cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el inmueble.
La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales bimestrales por cuenta de aquél a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de los ingresos del bimestre, sin deducción alguna.
La institución fiduciaria proporcionará en el mes de marzo de cada año, a quienes correspondan los rendimientos, en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constancia de los rendimientos disponibles de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior; asimismo presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, manifestación proporcionando información sobre el nombre, número de registro federal de causantes, rendimientos disponibles, pagos provisionales efectuados y deducciones relacionados con cada una de las personas a las que correspondan los rendimientos, durante el mismo período".
"ARTICULO 65.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Estar inscritos en el registro federal de causantes.
II.- Llevar los libros y registros que señale el Reglamento cuando obtengan ingresos superiores a $300,000.00 por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. Salvo que opten por la deducción de 30% a que se refiere el artículo 62.
III.- Expedir recibos por las contraprestaciones recibidas que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento.
IV.- Presentar declaraciones bimestrales y anual en los términos de esta Ley.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la que deberán acompañar a su declaración anual".
"CAPITULO IV"
"DE LOS INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES"
"ARTICULO 66.- Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de cualquiera de las siguientes situaciones:
I.- Toda transmisión de propiedad de bienes, salvo por causa de muerte, donación o fusión de sociedades.
II.- La venta en la que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido, desde que se celebre el contrato, aún cuando la traslación de la propiedad opere con posterioridad.
III.- Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor.
IV.- La expropiación de bienes.
V.- La aportación de bienes a una sociedad o asociación.
VI.- La cesión o aportación total o parcial de derechos sobre concesiones, permisos, autorizaciones o contratos, así como aquéllos amparados por las solicitudes en trámite.
VII.- El fideicomiso que deba considerarse como enajenación de bienes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.
Tratándose de las personas que efectúen las deducciones a que se refiere el artículo 72, considerarán como ingreso por la enajenación de inmuebles la mayor de las siguientes cantidades; el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito o el valor de avalúo, practicado a la fecha de enajenación, por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
"ARTICULO 67.- Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refieren los artículos 68 ó 72 de esta Ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:
I.- La quinta parte de la ganancia se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.
II.- Se aplicará a las otras cuatro quintas partes, la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que se refiere la fracción II, se calculará en la siguiente forma: el impuesto señalado en la fracción I se divide entre la cantidad a la cual se le aplicó la Tarifa del artículo 98 de esta Ley; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.
Cuando el pago se reciba en parcialidades, el impuesto que corresponda a las cuatro quintas partes a que se refiere la fracción II se podrá pagar en los años calendario en que efectivamente se reciba el ingreso y en la proporción que corresponda a dicho año calendario. Esta disposición sólo se aplicará si el pago se hace en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses y se garantiza el interés fiscal".
"ARTICULO 68.- Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:
I.- El costo comprobado de adquisición, que se podrá ajustar en los términos del artículo 70 de esta Ley.
II.- El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se podrá ajustar en los términos del artículo 70 de esta Ley.
III.- Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante.
IV.- Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten al bien, pagados entre las fechas de adquisición y enajenación, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
V.- Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.
VI.- Las pérdidas sufridas en la enajenación de inmuebles, acciones y partes sociales, en los últimos tres años".
La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones -calculadas a opción del causante según lo establecido en este artículo o en el 72- será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 67, se calculará el impuesto.
"ARTICULO 68 Bis.- (Se deroga)".
"ARTICULO 69.- El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a título gratuito o por fusión de sociedades, se estará a las reglas del artículo 71 de esta Ley.
Tratándose de títulos valor o de partes sociales, el costo comprobado de adquisición será igual al monto de la aportación o al valor nominal de las acciones en el caso de utilidades capitalizadas. Sólo se aceptará un valor mayor cuando se acredite que se efectúo la retención a que se refiere el artículo 74 de esta Ley".
"ARTICULO 70.- Para ajustar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:
I.- Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.
II.- El costo de construcción deberá disminuirse por la depreciación acumulada desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación a razón del 3% anual por cada año transcurrido. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste de esta artículo establece. Cuando los años transcurridos sean más de 33, se considerará que no hay costo de construcción. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.
Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá por la depreciación acumulada desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación, a razón del 10% anual, o del 20% en vehículos de transporte, por cada año transcurrido. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que establece este artículo. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.
Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que no se disminuya el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de aplicar a dicho costo la tabla de ajuste contenida en este precepto.
En el caso de terrenos, de títulos valor y de partes sociales, al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación, de acuerdo con la siguiente:
TABLA DE AJUSTE
Cuando el tiempo El factor
transcurrido sea: correspondiente será:
Hasta 1 año 1.0
Más de 1 hasta 2 años 1.1
Más de 2 hasta 3 años 1.3
Más de 3 hasta 4 años 1.7
Más de 4 hasta 5 años 2.0
Más de 5 hasta 6 años 2.3
Más de 6 hasta 7 años 2.8
Más de 7 hasta 8 años 3.1
Más de 8 hasta 9 años 3.3
Más de 9 hasta 10 años 3.5
Más de 10 hasta 15 años 3.8
Más de 15 hasta 20 años 4.4
Más de 20 hasta 25 años 5.4
de 25 años en adelante 6.0"
"ARTICULO 71.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como precio de adquisición el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante y como fecha de adquisición la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieren adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto.
En el caso de fusión de sociedades, se considerará como costo de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión, el que correspondió a las acciones de las empresas fusionadas".
"ARTICULO 72.- Las personas que obtengan ingresos por enajenar inmuebles adquiridos antes del 1o. de enero de 1973, podrán efectuar las siguientes deducciones, en lugar de las señaladas en el artículo 68:
I.- La cantidad que resulte de dividir el valor que arroje el avalúo que se practique al inmueble a la fecha de enajenación, entre el factor que corresponda, conforme al número de años transcurridos entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, de acuerdo con la tabla de ajusto contenida en el artículo 70 de esta Ley. A opción del contribuyente se podrá practicar avalúo referido al 1o. de enero de 1973, por institución de crédito autorizada al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso la deducción a que se refiere esta fracción será por el valor que arroje dicho avalúo.
II.- El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación. Estas inversiones no incluyen gastos de conservación. Este importe no se ajustará en los términos del artículo 70 de esta Ley.
III.- Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de enajenación, pagados por el enajenante.
IV.- Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten al inmueble, pagados entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación.
V.- Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la enajenación del bien".
"ARTICULO 72.- A.- (Se deroga)".
"ARTICULO 72.- B.- (Se deroga)".
"ARTICULO 73.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo en institución de crédito autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V; en cuyo caso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo".
"ARTICULO 74.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa del artículo 98 de esta Ley al 40% de la ganancia y el resultado lo multiplicarán por 2.5, determinando así el monto de dicho pago provisional. Si los ingresos a que se refiere este artículo los obtienen personas que enajenen inmuebles tengan las características de vivienda de interés social el 40% antes mencionado se reducirá al 30%.
En las operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los demás casos el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar.
Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación, mismo que será retenido por el adquirente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior, previa solicitud justificada del enajenante.
El retenedor dará al enajenante constancia de la retención y éste acompañará una copia de la misma al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales, cuando el monto de la operación sea menor a $250,000.00".
"CAPITULO V"
"DE LOS INGRESOS POR ADQUISICION DE BIENES"
"ARTICULO 75.- Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
I.- La donación.
II.- Los tesoros.
III.- La adquisición por prescripción.
IV.- El supuesto señalado en el artículo 73 de esta Ley.
V.- Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles, propiedades de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión, queden a beneficio del arrendador o concesionario al término del contrato.
Se entiende que el ingreso es igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el supuesto señalado en la fracción IV se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 73 de esta Ley".
"ARTICULO 76.- Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:
I.- Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
II.- Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.
III.- Los pagos efectuados con motivo del avalúo.
IV.- Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente".
"ARTICULO 77.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 75, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.
"CAPITULO VI"
"DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES"
"ARTICULO 78.- Las personas físicas que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, considerarán como ingreso para los efectos de esta Título, la base a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
Se entiende que el ingreso lo percibe la persona que realiza las actividades citadas en el párrafo anterior".
"ARTICULO 79.- Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, considerarán como pago provisional a cuenta del impuesto definitivo en los términos de este Título, el impuesto al ingreso global de las empresas pagado por el año de calendario de que se trate. En este caso no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación, de los saldos a favor de las declaraciones presentadas conforme al Título II de esta Ley".
"CAPITULO VII"
"DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR EMPRESAS"
"ARTICULO 80.- Se consideran ingresos por utilidades distribuidas los siguientes:
I.- La ganancia decretada en favor de los socios o accionistas. Cuando la ganancia decretada se distribuya mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por deducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate.
En los casos en que la ganancia se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, dentro de los treinta días siguientes a su distribución, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral.
II.- En caso de liquidación o de reducción de capital, el reembolso decretado en favor de cada socio o accionista, menos el monto de la aportación, o en su caso, el costo comprobado de adquisición cuando se acredite que se efectúo la retención a que se refiere el artículo 74.
III.- Las participaciones en la utilidad de la empresa que se decreten a favor de obligacionistas u otros, excepto las que correspondan a los trabajadores en los términos de la legislación laboral.
IV.- Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
a).- Que sean consecuencia normal de las operaciones de la sociedad.
b).- que se pacte plazo menor de un año.
c).- Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
d).- Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
Si dentro del año siguiente al préstamo concedido se decretan ganancias en favor del socio o accionista de que se trate, se podrá compensar el impuesto que resulte a su cargo con el que previamente se haya pagado por haber incurrido en los impuestos de esta fracción.
V.- Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los socios o accionistas.
VI.- Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
VII.- El ingreso global gravable estimado o determinado por las autoridades fiscales.
En los casos de las fracciones V, VI y VII de este artículo, se deducirá el impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, así como la participación a los trabajadores.
Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y en el caso de partes sociales la persona que aparezca como titular de las mismas".
"ARTICULO 81.- Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, podrán acreditar contra el impuesto a que se refiere este Título, la parte del impuesto al ingreso global de las empresas que correspondió a la ganancia decretada, en los términos de este artículo. En este caso considerarán como ingreso acumulable dicha ganancia adicionada del impuesto al ingreso global de las empresas que sea acreditable.
Para determinar el impuesto acreditable se procederá como sigue:
I.- Se determinará la tasa del impuesto al ingreso global de las empresas que correspondió al ejercicio en que dicha ganancia se generó. La tasa a que se refiere este párrafo se calculará en la siguiente forma: el impuesto de la empresa se dividirá entre la base a que se refiere el artículo 34 de la Ley, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
II.- Se separará de la ganancia decretada en favor de cada socio o accionista, la parte proporcional de ingresos no acumulables, correspondientes al ejercicio en que se generó la ganancia.
No se considerarán dentro de los ingresos no acumulables, los dividendos o utilidades obtenidos de otras empresas, siempre que las empresas emisora haya causado el impuesto al ingreso global de las empresas a la tasa de 42%, en el ejercicio en que se generó esa ganancia.
Para determinar la parte proporcional a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se procederá como sigue:
a).- Se sumarán los ingresos no acumulables.
b).- Si el resultado de la suma anterior, es superior al total de las utilidades del ejercicio, incluyendo las que no se distribuyan, se acumulará el total de la ganancia, sin tener derecho a impuesto acreditable.
c).- Cuando el resultado de la suma mencionada en el inciso a) sea inferior, se dividirá dicho resultado entre el total de las utilidades del ejercicio susceptibles de reparto, antes de reservas, y el cociente se multiplicará por la ganancia decretada en favor del socio o accionista.
La parte de la ganancia que se separa será ingreso acumulable sin impuesto acreditable. La otra parte se considerará ingreso acumulable con impuesto acreditable.
III.- A la parte con impuesto acreditable se aplicará el por ciento que corresponde de acuerdo con la siguiente escala:
Tasa del impuesto al ingreso Por ciento para
global de las empresas determinar el
determinada conforme impuesto
a la fracción I: acreditable:
% o %
La que exceda del 41.5 al 42.0 77
" 40.5 " 41.5 74
" 39.5 " 40.5 71
" 38.5 " 39.5 68
" 37.5 " 38.5 65
" 36.5 " 37.5 62
" 35.5 " 36.5 59
" 34.5 " 35.5 57
" 33.5 " 34.5 54
" 32.5 " 33.5 51
" 31.5 " 32.5 49
" 30.5 " 31.5 47
" 29.5 " 30.5 45
" 28.5 " 29.5 42
" 27.5 " 28.5 40
" 26.5 " 27.5 38
" 25.5 " 26.5 36
" 24.5 " 25.5 34
" 23.5 " 24.5 32
" 21.5 " 23.5 30
" 19.5 " 21.5 27
" 17.5 al 19.5 24
" 15.5 " 17.5 21
" 13.5 " 15.5 17
" 11.5 " 13.5 14
" 8.5 " 11.5 11
" 5.5 " 8.5 8
" 3.5 " 5.5 5
" 0.1 " 3.5 2
La opción a que se refiere este artículo podrá ejercitarse individualmente por cada socio o accionista y deberá comprender todas las utilidades que le correspondan, decretadas durante un año de calendario en una empresa, sin que necesariamente comprenda las utilidades de otras empresas. La opción se efectuará al momento de recibir la ganancia, cuando las utilidades se distribuyan en el mismo año de calendario en que se decreten; en el caso de que se distribuyan con posterioridad, la opción deberá manifestarse antes del 1 de diciembre del año en que se decreten.
Cuando no se haga uso de la opción a que se refiere este artículo y en los casos en que no se pueda optar en los términos del artículo 82 de la Ley, se pagará un impuesto de 21% sobre los ingresos a que se refiere este Capítulo, que tendrá el carácter de definitivo. En estos supuestos se considerarán percibidas las ganancias en el año de calendario en que se distribuyan".
"ARTICULO 82.- No podrá efectuarse la opción a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:
I.- Cuando la ganancia se perciba por residentes en el extranjero o por sujetos exentos.
II.- Tratándose de ganancias provenientes de sociedades o asociaciones, de nacionalidad extranjera, residentes en el extranjero.
III.- En el caso de ganancias generadas en ejercicios que terminaron antes del primero de enero de 1979.
IV.- En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 80 de esta Ley.
V.- Cuando la ganancia la perciban menores de edad, salvo que comprueben haber tenido los ingresos suficientes para efectuar la inversión de la que deriva una ganancia, sin considerar donativos.
VI.- En el caso de ganancias provenientes de acciones al portador, salvo que se trate de valores que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VII.- Tratándose de ganancias generadas en ejercicios en los que se pagó el impuesto al ingreso global a las empresas, conforme a bases especiales de tributación".
"ARTICULO 83.- Quienes hagan pagos por conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Llevar un registro de las utilidades de ejercicios que terminarán después del 31 de diciembre de 1978, en donde se identifique el ejercicio en que se generaron las utilidades, distinguiendo las capitalizadas de las demás, y considerar a las primeras que se distribuyan o que se reembolsen como las primeras que se generaron.
II.- Proporcionar a solicitud del contribuyente constancia del impuesto acreditable en los términos del artículo 81 de esta Ley, a más de tardar en el mes de marzo del año posterior a aquél en que se decretaron las utilidades. Esta constancia deberá proporcionarse en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.- Retener en el momento de hacer los pagos, el 21% de la ganancia percibida, a excepción de los casos en que ejercite la opción a que se refiere el citado artículo 81. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro del mes siguiente ante las oficinas autorizadas.
IV.- Presentar ante las oficinas autorizadas, en el mes de marzo de cada año, declaración en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes que en el año de calendario anterior ejercieron la opción a que se refiere el mencionado artículo 81, así como el monto de la ganancia percibida y el impuesto acreditable correspondiente".
"ARTICULO 84.- Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 81 de esta Ley, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Causantes.
II.- Comunicar por escrito que contenga su nombre, domicilio; nacionalidad y número de registro federal de causantes, a la sociedad que distribuya las utilidades, antes de que se las entregue o a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate, que ha ejercido dicha opción por los dividendos decretados en ese año calendario.
III.- Solicitar a más tardar en el mes de marzo del año posterior a aquél en que se decretaron las utilidades, la constancia del impuesto acreditable que señala la fracción II del artículo 83 de la Ley.
IV.- Acompañar a su declaración anual, la constancia a que se refiere la fracción anterior".
"CAPITULO VIII"
"DE LOS INGRESOS POR INTERESES"
"ARTICULO 85.- Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los siguientes:
I.- Los provenientes de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios amortizables y certificados de participación ordinarios.
II.- Los percibidos con motivo de aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos, a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito".
"ARTICULO 86.- Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior, están obligados a retener el 21% de los intereses pagados sin deducción alguna; retención que tendrá el carácter de pago definitivo.
Los residentes en el país, podrán optar por el régimen de títulos nominativos. En este caso la retención será de 15% y tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual, el que se determinará conforme a las siguientes reglas:
I.- No serán acumulables los intereses, cuando los demás ingresos acumulables, una vez deducido un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, excedan de $130,000.00. Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.
II.- Por los ingresos no acumulables se pagará en la declaración anual, impuesto a la tasa de 21% pudiendo acreditarse la retención de 15%".
"ARTICULO 87.- Quienes hagan pago de los intereses a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior.
II.- Proporcionar a las personas que opten por el régimen de títulos nominativos, constancia del impuesto retenido durante el año de calendario. Esta constancia deberá proporcionarse en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.- Presentar en el mes de enero de cada año declaración en al forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando información sobre los intereses pagados en el año de calendario anterior y los datos de identidad de quienes opten por el régimen de títulos nominativos".
"ARTICULO 88.- Los contribuyentes que opten por el régimen de títulos nominativos, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Estar inscritos en el registro federal de causantes.
II.- Proporcionar a las personas de quienes reciban los pagos: nombre, domicilio, nacionalidad y número de registro federal de causantes.
III.- Acompañar a su declaración anual la constancia mencionada en la fracción II del artículo 87 de esta Ley.
Los contribuyentes que en un año de calendario perciban los intereses a que se refiere este Capítulo, sin que excedan de $130,000.00 más un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, o que obtengan ingresos hasta por el monto de la cantidad anterior, por concepto de estos intereses más las remuneraciones a que se refiere el Capítulo I de esta Ley, no estarán obligados a presentar declaración anual por el hecho de percibir los ingresos a que se refiere este Capítulo, aun cuando hayan optado por el régimen de títulos nominativos".
"TITULO IV" (Se suprime)
"CAPITULO IX"
"DE LOS DEMAS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FISICAS"
"ARTICULO 89.- Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio".
"ARTICULO 90.- Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
I.- El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o cubiertas por otra persona.
II.- Los intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII.
III.- Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas, cuando éstas no se presten por instituciones legalmente autorizadas.
IV.- Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades extranjeras que no operen en el país, cuando no se trate de utilidades en los términos del Capítulo VII.
V.- Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.
VI.- Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.
VII.- Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.
VIII.- Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales".
"ARTICULO 91.- Tratándose de intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII se estará a las siguientes reglas:
I.- Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada preferentemente a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:
a).- Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.
b).- Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.
c).- Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.
Para los efectos de esta fracción las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor, que haya servido de base para la primera almoneda.
II.- El perdón total o parcial del capital o de los intereses adeudados, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor, sobre el total de los intereses perdonados, a excepción de los casos en que el acreedor no se reserva derechos en contra del deudor".
"ARTICULO 92.- Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se calculará aplicando el 20% a los ingresos del bimestre anterior, sin deducción alguna".
"CAPITULO X"
"DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES"
"ARTICULO 93.- Las deducciones autorizadas en esta Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se cause este impuesto.
II.- Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 95.
III.- Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.
IV.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el Reglamento.
V.- Que en el caso de personas obligadas a llevar contabilidad estén debidamente registradas.
VI.- Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlas.
VII.- Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recaben de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.
VIII.- Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes, se proporcione el número respectivo del registro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante reglas generales otras formas de comprobación.
IX.- Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar al día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.
X.- Que hayan sido efectivamente pagadas, en el año de calendario de que se trate, cuando la deducción a la vez sea ingreso de los señalados en cualquiera de los Capítulos I, II y III de este Título. Por lo que hace a los intereses pagados en los años anteriores a aquél en que se inicia la explotación de los bienes, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:
Se sumará la totalidad de los intereses pagados hasta el año inmediato anterior a aquél en que principio a producir ingresos el bien o bienes de que se trate. Dicha cantidad se dividirá entre el número de años improductivos y el cociente se sumará, en su caso, a los intereses pagados en cada uno de los años productivos hasta amortizar el total de dichos intereses.
XI.- Que tratándose de las deducciones que autoriza el Capítulo II éstas no excedan de los ingresos a que el mismo se refiere.
XII.- Que el importe de rentas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de la actividad por la que se obtienen los ingresos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para practicar u ordenar el avalúo del inmueble y, en este caso sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto del 12% anual sobre el valor del avalúo".
"ARTICULO 94.- Se considera que en ningún caso reúnen el requisito de ser estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos, los siguientes gastos o inversiones:
I.- Los pagos por impuestos sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.
II.- Los relacionados con casa-habitación, casas de recreo, aeronaves, embarcaciones o con más de un automóvil. Tratándose de agrupaciones profesionales de carácter civil, será deducible la depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada miembro. Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la deducibilidad de casas-habitación, aeronaves o embarcaciones, cuando estén directamente relacionadas con su actividad.
III.- La inversión en automóviles cuyo costo de adquisición exceda de la cantidad que señale la Ley de Ingresos de la Federación. En estos casos la inversión podrá depreciarse únicamente hasta por la cantidad antes citada. No se considerará estrictamente indispensable el arrendamiento de automóviles cuando su precio normal de venta al público exceda de la cantidad señalada por dicha Ley.
IV.- Los obsequios, atenciones, donativos y gastos de representación.
V.- Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados o responsabilidad objetiva, salvo que los daños y los perjuicios se hayan causado por culpa imputable al contribuyente.
VI.- Los salarios comisiones y honorarios pagados por el arrendador, en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por arrendamiento.
VII.- Los intereses pagados por el contribuyente en un año de calendario, cuando excedan de las tasas de mercado o correspondan a inversiones de las que no se estén derivando ingresos por los que se pueda efectuar esta deducción.
VIII.- Los viáticos o gastos de viaje cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, arrendamiento de automóviles y pago de kilometraje de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al domicilio del causante.
IX.- La participación de los trabajadores en las utilidades del contribuyente".
"ARTICULO 95.- Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:
I.- 3% para edificios y construcciones.
II.- 10% para gastos de instalación.
III.- 20% para automóviles y otros equipos de transporte.
IV.- 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidos en las fracciones anteriores.
El contribuyente, previo aviso a las autoridades fiscales, podrá deducir la parte aún no deducida, menos un peso, cuando la inversión haya perdido utilidad para obtener los ingresos o en el caso en que se enajenen los activos en el año en que ocurra alguno de estos supuestos.
Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la deducción.
La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo se empezará a hacer a partir del año en que es inicie la utilización de los bienes o en el año siguiente. Si el contribuyente inicia la deducción en años posteriores a los que se indican, perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los años transcurridos.
Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a edificios y construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total."
"CAPITULO XI"
"DE LA DECLARACION ANUAL"
"ARTICULO 96.- Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual, mediante declaración que presentarán en el mes de abril del siguiente año, ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, por los intereses señalados en el Capítulo VIII o por ambos, estarán a los dispuesto en los artículos 54 y 88 de esta Ley".
"ARTICULO 97.- Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo, las siguientes deducciones personales:
I.- El salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.
II.- Los honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban ingresos de los gravados por esta Ley en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.
III.- Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.
IV.- Los donativos destinados a obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley, cuando el causante los hubiera erogado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Las personas que obtengan ingresos por actividades empresariales no tendrán derecho a esta deducción.
Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa-habitación al 31 de diciembre del año de que se trate.
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones II, III y IV que anteceden, se deberá comprobar mediante documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el Reglamento, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada".
"ARTICULO 98.- Las personas físicas calcularán su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizados por este Título, todos sus ingresos salvo los exentos y aquellos por los que ya se pagó impuesto definitivo. Al resultado se le aplicará la siguiente:
TARIFA
Por ciento para
aplic. sobre
Límite Límite Cuota el exc. del
Inferior Superior Fija límite inf.
M$N M$N M$N %
De 0.01 a 6,250.00 - 3.1
De 6,250.01 a 12,500.00 194.00 6.0
De 12,500.01 a 18,750.00 569.00 7.0
De 18,750.01 a 42,500.00 1,007.00 9.0
De 42,500.01 a 55,000.00 3,145.00 12.9
De 55,000.01 a 67,500.00 4,757.00 15.3
De 67,500.01 a 80,000.00 6,669.00 16.8
De 80,000.01 a 95,000.00. 8,769.00 19.0
De 95,000.01 a 110,000.00 11,619.00 20.5
De 110,000.01 a 125,000.00 14,694.00 22.9
De 125,000.01 a 152,500.00 18,129.00 24.2
De 152,500.01 a 180,000.00 24,784.00 26,2
De 180,000.01 a 215,000.00 31,989.00 28,2
De 215,000.01 a 250,000.00 41,859.00 31.9
De 250,000.01 a 312,500.00 53,024.00 35,2
De 312,500.01 a 375,000.00 75,024.00 40.0
De 375,000.01 a 437,000.00 100,024.00 43.1
De 437,500.01 a 500,000.00 126,961.00 46.3
De 500,000.01 a 625,000.00 155,898.00 48.2
De 625,000.01 a 730,000.00 216,148.00 50.6
De 750,000.01 a 875,000.00 279,398.00 51.6
De 873,000.01 a 1,000,000.00 343,898.00 52.9
De 1,000.000.01 a 1,250,000.00 410,023.00 53.8
De 1,250,000.01 a 1,500,000.00 544,523.00 54.6
De 1,500,000.01 en adelante 681.023.00 55.0"
"ARTICULO 99.- Contra el impuesto anual calculado en los términos del artículo anterior, se podran efectuar los siguientes acreditamientos:
I.- El importe de los pagos provisionales, efectuados durante el año de calendario, en los términos de este Título.
II.- El impuesto acreditable en los términos del artículo 81 de esta Ley".
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1979, salvo lo establecido en el segundo párrafo del artículo 48 y la reforma al artículo 45 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta que entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1980.
ARTICULO SEGUNDO.- Las personas físicas causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, cuyo ejercicio fiscal no hubiere terminado al 31 de diciembre de 1978, deberán presentar una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado en el periodo comprendido entre el día siguiente a aquél en que hubieren terminado su último ejercicio y la fecha antes citada, dentro de los tres meses siguientes a la misma.
ARTICULO TERCERO.- Las empresas que deban presentar su declaración anual durante el año de 1979, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 20-A. En su lugar podrán deducir de su ingreso global gravable la cantidad que resulte de hacer las siguientes operaciones:
a).- Se sumará la deducción por depreciación al 31 de diciembre de 1978 y el importe de los documentos por cobrar a plazo mayor de un año emitidos en moneda nacional, incluyendo las inversiones en títulos valor y los depósitos a plazo mayor de un año en instituciones de crédito, a esa misma fecha. Para los efectos de este inciso no se considerarán depreciaciones en la parte que excedan a las que resulten de aplicar los por cientos señalados en la Fracción I del artículo 21 de esta Ley.
b).- Al resultado del inciso anterior se le restará el pasivo total de la empresa al 31 de diciembre de 1978. Cuando el pasivo sea mayor a las cantidades que se suman, no procederá esta deducción.
c).- Si el pasivo es menor, el resultado del inciso b) se multiplicará por 0.165 y el producto será la cantidad a deducir.
Para los cálculos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo deberá considerarse el año de 1978, aun cuando en el mismo queden comprendidos dos o más ejercicios fiscales. Tratándose de la deducción por depreciación se considerará la que corresponda a dicho año de calendario, aun cuando el ejercicio fiscal abarque únicamente una parte del mismo.
Las sociedades de fomento, las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito, no podrán efectuar esta deducción. Las empresas que no cierren su ejercicio al 31 de diciembre de 1978, acompañarán a su siguiente declaración anual aviso con los datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo.
ARTICULO CUARTO.- A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a que esta Ley se refiere, quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en dichas reformas o adiciones.
ARTICULO QUINTO.- Durante el mes de enero de 1979, las personas que tengan en su poder estampillas de emisión permanente o de curso legal del año de 1978 y no hayan sido utilizadas para comprobar en pago del impuesto sobre la renta sobre productos o rendimientos del capital, podrán solicitar que les sean devuelto el importe de las mismas.
ARTICULO SEXTO.- Las empresas que con anterioridad al 1o. de enero de 1979 hubieren venido tributando bajo el régimen de bases especiales de tributación y deseen optar por el régimen general de la Ley, deberán informarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 31 de enero del mismo año acompañando un balance general al 31 de diciembre de 1978. Por otra parte, las empresas que hubieren optado con anterioridad al 1o. de enero de 1979 por el régimen quedarán relevadas de la obligación antes señalada.
ARTICULO SEPTIMO.- Por el ejercicio de 1979, las empresas de construcción de obras podrán optar por pagar el impuesto al ingreso global de las empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, de acuerdo con lo siguiente:
1o.- Para efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto, las empresas, personas físicas o morales que se dediquen a la ejecución total o parcial de las siguientes obras de construcción:
- Cimentaciones y estructuras.
- Casas y edificios en general.
- Terracerías y terraplenes.
- Plantas industriales y eléctricas.
- Bodegas.
- Carreteras, puentes y caminos.
- Vías férreas.
- Presas y canales.
- Gasoductos, oleoductos y acueductos.
- Perforación de pozos.
- Obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte.
- Puertos, aeropuertos y similares.
Las empresas que únicamente efectúen instalaciones de cualquier naturaleza en la ejecución de las obras antes citadas y aquéllas que fabrican materiales de construcción para su venta a terceros, no se considerarán sujetos del impuesto para los efectos de estas bases.
2o.- Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores, de renta fija, en cuyos casos se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley.
Tratándose de personas físicas, se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.
3o.- La contratación total o parcial para la ejecución de las obras a que se refiere el punto 1o.- deberá constar por escrito, debiendo el contratista encargarse de la dirección de la obra, proporcionar los materiales y asumir la responsabilidad por los riesgos inherentes a la misma.
Los ingresos provenientes de la contratación a que se ha hecho mención, deberán representar como mínimo el 80% de los ingresos totales del ejercicio. En ningún caso podrán computarse dentro del 20% restante, el ingreso por la venta a terceros de materiales de construcción fabricados por la empresa.
4o.- El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3.75%.
A cuenta del impuesto anual, las empresas constructoras a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior a aquél en el que hubieren percibido los ingresos, efectuarán pagos provisionales cuyo importe será igual al 3.75% de los ingresos totales cobrados durante el mes inmediato anterior.
Al efecto, los causantes presentarán en la oficina autorizada, una declaración en la que manifiesten sus ingresos realmente percibidos, liquiden el impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiere sido retenido.
El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio de causante, mediante la presentación de la oficina autorizada, de la declaración respectiva en la que manifestarán los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calcularán el impuesto y deducirán el importe de los pagos provisionales efectuados.
Este impuesto se causará también cuando se subcontrate con otras empresas constructoras.
5o.- Las personas que realicen pagos a empresas constructoras por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero de 1979 deberán retener un 3.75% de su importe y enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes siguiente a aquél en que efectuaron las retenciones.
Cuando los pagos correspondan a obras ejecutadas con anterioridad al 1o. de enero de 1979, la tasa de retención deberá ser igual a la aplicable en el año en que se ejecutó la obra.
Tratándose de contratos por administración se observará lo siguiente:
a) Las facturas por compra de materiales u otros conceptos deberán estar a nombre del propietario de la obra. En caso de que el proveedor de materiales cubra comisiones u otorgue descuentos a la constructora podrá compensar tal impuesto o solicitar su devolución, si acredita haber repercutido el descuento o la comisión a su cliente.
b).- En los recibos que expida la empresa constructora por la prestación de sus servicios deberán figurar los importes de la compra de materiales y de la mano que obra pagada por cuenta de su cliente, así como de los honorarios correspondientes. La retención deberá efectuarse únicamente sobre el importe de los honorarios citados.
Los retenedores serán solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancias a dichos causantes de las retenciones efectuadas.
No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto del fondo de garantía, sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.
6o.- Las empresas que inicien operaciones a partir del 1o. de enero de 1979, que opten por el régimen general de la Ley, comunicarán su deseo por escrito a la indicada Secretaría, al que acompañarán copia del aviso de iniciación de operaciones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ésta ocurra.
Las empresas que opten por el régimen general de la Ley, estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales, a que están obligadas las empresas que opten por las bases especiales de tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron, así como solicitar, en su caso, la devolución y compensación de los saldos a su favor.
Las empresas de construcción, cualquiera que sea el régimen por el que opten quedan relevadas de la obligación de hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley.
ARTICULO OCTAVO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1979, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I.- Agricultura, Ganadería y Pesca.
II.- Permisionarios y Concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros.
ARTICULO NOVENO.- Para el efecto del cálculo de la depreciación a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará el factor que se señala en dicho ordenamiento durante el período que resulte de restar a 33 el número de años transcurridos desde la fecha en que se inició la utilización, o la fecha de las adiciones o mejoras, según sea el caso. En caso de no poder separar el valor de adquisición del terreno y construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.
ARTICULO DECIMO.- Los activos fijos que al 1o. que al 1o. de enero de 1979 no hubieran sido totalmente depreciados, se continuará depreciando a partir de ese día con los nuevos factores establecidos en los artículos 21 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformados por esta Ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta al 31 de diciembre de 1978 aplicarán proporcionalmente los factores vigentes hasta el 1o. de enero de 1979 y los nuevos factores a partir de esta fecha.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las personas físicas que durante el año de 1978 hayan obtenido ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, superiores al doble del salario mínimo general que en dicho año correspondió a su zona económica elevado al año, deberán efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ingresos que obtengan a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
México, D. F., 22 de diciembre de 1978.- Antonio Riva Palacio L., D. P.- Antonio Ocampo Ramírez, S. P.- Pedro Avila Hernández, D. S.- Joaquín E. Repetto Ocampo, S. S.- Rúbricas"
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.