REGLAMENTO de Publicidad para Alimentos, Bebidas y Medicamentos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos mexicanos, en ejercicio de la facultad que confiere al ejecutivo a mi cargo la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36, 37, 147, fracción I, 163, 230, 231, 247, 248, 251, 274, 275, 285, 442 y 444 Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y 12 fracción I, II, III IV y V de la Ley Federal de Radio y Televisión, y
CONSIDERANDO
Que la publicidad de los alimentos, bebidas, medicamentos otras substancias y materiales, así como los servicios para la salud, cuyo uso y desempeño realizada dentro de cauces legales que proteja en forma adecuada la salud, cuyo uso y desempeño están estrechamente relacionados con ésta, debe ser realizada dentro de cauces legales que protejan en forma adecuada la salud individual y colectiva de la población que habita en Territorio Nacional;
Que con el propósito anteriormente señalado, el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Radio y Televisión, han establecido en diversos artículos las bases legales necesarias para reglamentar, con la amplitud que se requiera, esta importante actividad;
Que el empleo de los medicamentos así como el de los aparatos y equipos médicos, tiene una importancia fundamental en la prevención y tratamiento de las enfermedades, así como en la rehabilitación de los inválidos y que, por esa razón su publicidad debe realizarse sobre bases científicas y bien fundados criterios médicos;
Que la adecuada alimentación de los seres humanos contribuye en forma destacada al desarrollo y ejercicio sano y normal de sus facultades físicas y mentales, así como a su capacidad de trabajo y de participación activa en las tareas de la sociedad;
Que por otra parte, el abuso de la ingestión de bebidas alcohólicas y del consumo del tabaco puede ocasionar considerables daños a la salud de los individuos y de su progenie y, en el primer caso producir fenómenos sociales negativos;
Que el ejercicio de las disciplinas y la prestación de los servicios para la salud deben satisfacer todos los requisitos legales de las disposiciones que en esta materia se han expedido, con el propósito de lograr que estas actividades cumplan plenamente con su valiosa función social;
Que para alcanzar los objetivos mencionados es conveniente reunir en un ordenamiento legal las disposiciones que regulen la publicidad con fines de difusión del uso de esas substancias y de la realización de las actividades a que se ha hecho referencia, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE PUBLICIDAD PARA ALIMENTOS,
BEBIDAS Y MEDICAMENTOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Este Reglamento rige en todo el Territorio Nacional y tiene por objeto determinar los requisitos sanitarios y administrativos a que debe sujetarse la publicidad que se refiera a los alimentos y bebidas no alcohólicas, a las bebidas alcohólicas, al tabaco, a los medicamentos, a los aparatos y equipos médicos, a los productos de perfumería, belleza y aseo, a los estupefacientes y substancias psicotrópicas, a los plaguicidas y fertilizantes, al ejercicio de las disciplinas y prestación de los servicios para la salud y a los procedimientos de embellecimiento, a fin de promover, proteger y preservar la salud pública.
ARTICULO 2o.- Para los fines de este Reglamento, los productos y actividades mencionados en el artículo anterior, recibirán el nombre genérico de alimentos, bebidas y medicamentos; y el término publicidad deberá entenderse referido a los productos y actividades mencionados en el citado artículo.
ARTICULO 3o.- Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la aplicación de las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 4o.- La publicidad de alimentos, bebidas y medicamentos, requiere la autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 5o.- El material publiciario que se elabore en otros países y cuya difusión se pretenda realizar en el Territorio Nacional, deberá obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior y sujetarse a lo establecido en este Reglamento.
ARTICULO 6o.- No serán objeto de este Reglamento las menciones o impresiones sobre denominación, genérica, marca, nombre comercial, tamaño y precio, ni tampoco las ofertas comerciales de los productos o actividades que incluyan únicamente estos conceptos.
ARTICULO 7o.- Las autorizaciones de la publicidad que otorgue la Secretaría de Salubridad y Asistencia, tendrá vigencia por el término de dos años o por un período menor cuando el interesado así lo solicite.
ARTICULO 8o.- La publicidad autorizada no podrá sufrir ninguna, modificación que haga variar las condiciones esenciales en que se presentó y que sirvieron de base para su aprobación.
ARTICULO 9o.- Las autorizaciones de la publicidad que otorgue la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no podrán ser utilizadas con fines comerciales o publicitarios.
ARTICULO 10.- Para la difusión y exhibición de la publicidad comercial de los productos y actividades a que se refiere este Reglamento, los propios órganos de la radio, la televisión o el cinematógrafo, deberán constatar que los interesados en difundirla cuentan con la autorización vigente de la publicidad, otorgada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sin perjuicio de las demás autorizaciones que las leyes u otros reglamentos señalen.
ARTICULO 11.- La clasificación y el número de autorización de la publicidad otorgados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, deberán aparecer en el material impreso que se difunda, inmediatamente después del número del registro sanitario.
ARTICULO 12.- Sólo se otorgará la autorización correspondiente, a la publicidad de aquellos productos y actividades que hayan cumplido con las disposiciones sanitarias legales y reglamentarias.
ARTICULO 13.- Los textos de la publicidad que se presenten para ser autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, deberán estar escritos en idioma español. Cuando en la publicidad en etiquetas se utilicen adicionalmente palabras en otro idioma, estas deberán ser en caracteres menores.
ARTICULO 14.- El contenido de la publicidad deberá ser veraz y comprobable.
ARTICULO 15.- La publicidad deberá evitar conferir valores humanos de carácter espiritual o afectivo, a productos o actividades por si mismos, a menos que sean un medio para expresarlos o causarlos.
ARTICULO 16.- La publicidad deberán ser identificada fácilmente como tal, distinguiéndose de las programaciones e informaciones noticiosas.
ARTICULO 17.- La publicidad de productos nacionales que induzcan a suponer que son de origen extranjero deberá contener la mención: Hecho en México.
ARTICULO 18.- En la publicidad sólo podrá utilizarse la denominación de genuinos, para aquellos productos que se elaboren con los componentes nacionales y procedimientos que le han dado nombre en su lugar de origen.
ARTICULO 19.- En la publicidad sólo podrá utilizase la denominación de tipo, para aquellos productos con ingredientes y procedimientos similares a los empleados en la elaboración de los genuinos.
ARTICULO 20.- En la publicidad sólo podrá utilizarse la denominación de estilo, para aquellos productos elaborados con ingredientes o procedimientos diversos de los utilizados en la producción de los genuinos y cuya apariencia sea semejante a la de estos últimos.
ARTICULO 21.- La publicidad dirigida a los niños o protagonizada por ellos, deberá ser clara y adecuada a los mismos.
ARTICULO 22.- Para obtener autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para la publicidad de alimentos, bebidas y medicamentos, los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
I.- Solicitud de autorización por quintuplicado, en la que se haga constar:
a).- Nombre completo del producto o de la actividad que se realice;
b).- Número de registro del producto en la Secretaría de Salubridad y Asistencia de la licencia sanitaria de funcionamiento del establecimiento que realiza la actividad;
c).- Nombre y dirección del titular del registro o del propietario del establecimiento.
d).- Copia del titulo debidamente registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para el caso de los profesionales de las disciplinas para la salud que pretendan realizar publicidad de sus servicios; y
e).- En su caso, nombre y dirección del apoderado o de la agencia de publicidad autorizada que realice el trámite, acreditando su personalidad con carta poder;
II.- Copia del oficio de registro del producto o de la licencia sanitaria de funcionamiento del establecimiento que realice la actividad.
III.- Copia del oficio de la base de publicidad autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los casos de medicamentos y productos de perfumería, belleza o aseo;
IV.- Proyectos de publicidad por quintuplicado debiendo tener éstos las características de legibles y descriptivos;
V.- Copia del comprobante de pago correspondiente al servicio de dictaminación previo a la autorización de publicidad, debiendo efectuarse el pago por cada actividad o producto identificable que se anuncie señaladamente y por cada medio de difusión que se pretenda utilizar; y
VI.- Publicaciones científicas, certificaciones u otros elementos que se requieran para la comprobación de lo que los interesados pretendan aseverar en su publicidad.
ARTICULO 23.- Los proyectos de publicidad deberán ser presentados de acuerdo con el medio de difusión que se pretenda utilizar, mediante narrativa por escrito, narración, ilustrada, proceder animado o, en general, con aquellos recursos de los que se utilizan en estas presentaciones, de tal forma que sean perfectamente claros y descriptivos.
ARTICULO 24.- No se autorizará la publicidad cuando:
I.- Contraríe las normas legales aplicables en materia de educación sanitaria, nutricional o terapéutica;
II.- Aconseje al público prácticas abortivas;
III.- Utilice impresiones, litografías, signos, imágenes, dibujos o redacciones que engañen al público sobre calidad, origen, pureza, conservación, uso, aplicación o propiedades de los productos, o bien sobre el uso, aplicación o propiedades de las actividades mencionadas en ella;
IV.- Impute, difame, cause perjuicio o comparación peyorativa para otras marcas, productos, servicios, empresas u organismos;
V.- Exagere o engañe en cuanto a las características, propiedades o usos, de los productos y actividades a que se refiere este Reglamento;
VI.- Exprese a través de palabras o imágenes que el consumo o el uso de un producto o el ejercicio de una actividad, han sido factor detérminante para el logro del prestigio social o del fenotipo de las personas que se utilicen en el anuncio, cuando no existan pruebas fehacientes que lo demuestren; así como la publicidad en la que el consumo o el uso de un producto sean contradicotorios con la condición o la desciplina que ostentan esas personas;
VII.- Exprese verdades parciales que induzcan a error o engaño;
VIII.- Se refiera a técnicas de elaboración, características, propiedades o cualidades con las que no cuente el producto, o estas dos últimas en el caso de las actividades;
IX.- Cause la corrupción de lenguaje, contraríe buenas costumbres mediante palabras, actitudes o imágenes obscenas, frases o escenas de doble sentido, sonidos ofensivos, gestos y actitudes insultantes o emplee recursos de baja comicidad;
X.- Sea denigrante para el culto cívico o de la patria y de los héroes, de los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos y las creencias religiosas, fomente la discriminación de razas o de situaciones económicas o sociales del individuo;
XI.- Exprese ideas o imágenes de violencia, crimen, ira, abuso, imprudencia o negligencia;
XII.- Se desarrolle con ideas, imágenes o implementos bélicos;
XIII.- Use adjetivos calificativos de tipo comparativo, cuando no existan pruebas fehacientes que así lo demuestren;
XIV.- Use adjetivos calificativos tales como puro, cuando los productos contengan cualquier aditivo o sustancia artificial, o, natural, cuando hayan sido sometidos a algún proceso que modifique las características biofisicoquimicas del producto; y
XV.- Utilice métodos de los llamados subliminales para difundir mensajes publicitarios;
XVI.- Contravenga las disposiciones legales aplicables en la materia a que se refiere este Reglamento.
ARTICULO 25.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia dispondrá de un término hasta de treinta días hábiles, para resolver sobre la autorización a la publicidad solicitada, contados desde que se presente la solicitud o se le proporcionen las aclaraciones o informaciones adicionales que expresamente requiera.
CAPITULO II
De los Alimentos y Bebidas no Alcohólicas
ARTICULO 26.- La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, no deberá contrariar las normas legales aplicables en materia de educación higiénica y nutricional.
ARTICULO 27.- Los alimentos y bebidas no alcohólicas adicionados de proteínas, vitaminas, minerales o cualquier otra substancia a la que se le atribuyan propiedades terapéuticas deberán expresar este atributo con las palabras: "adicionado o complementado", si se le desea utilizar como motivo de publicidad.
ARTICULO 28.- Los alimentos y bebidas no alcohólicas que se ostenten como complementos o suplementos de la alimentación (***) no podrán ser anunciados con características o propiedades identificas o superiores a la alimentación del seno materno.
ARTICULO 29.- Los productos que se pretendan utilizar como medios para restringir consumo de substancias alimenticias, no podrán anunciarse como dietéticos, sino como alimentos bajos en calorías, en colesterol, o en otros elementos que intervengan en su fórmula de composición.
ARTICULO 30.- Los alimentos o bebidas no alcohólicas que en su fórmula de composición presenten como contenido de las mismas, alguna sustancia como la cafeína u otra similar, no podrán anunciarse como estimulante o bien como mejoradores del estado de animo del ser humano.
ARTICULO 31.- No podrá anunciarse como bebidas no alcohólicas aquellas que contengan más de 2% de alcohol.
ARTICULO 32.- No se autorizará la publicidad de alimentos o bebidas no alcohólicas cuando:
I.- Afirme que alguno de estos productos llena por si solo los requerimientos nutricionales del ser humano;
II.- Exprese con signos, ideas o imágenes de héroes ficticios, que la ingestión de estos productos les proporcionó tal condición;
III.- Confiera a estos productos propiedades terapéuticas;
IV.- Exprese que a través de un alimento a de una bebida no alcohólica, se adquiere un cambio en la conducta básica del individuo.
CAPITULO III
De las Bebidas Alcohólicas
ARTICULO 33.- La publicidad de bebidas alcohólicas se limitará a dar información sobre las características de estos productos, calidad y técnicas de elaboración de los mismos.
ARTICULO 34.- La publicidad de bebidas alcohólicas se abstendrá de emplear imperativos que induzcan directamente a la ingestión de estos productos.
ARTICULO 35.- La publicidad de bebidas alcohólicas y su vinculación con la alimentación del ser humano, solamente se permitirá cuando dichos productos no se anuncien como indispensables en la mencionada alimentación.
ARTICULO 36.- La difusión de los mensajes a través de las estaciones de radio y televisión, previstos en los artículos 68 de la Ley Federal de Radio y Televisión y 248 del Código sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, deberá realizarse dentro de los tiempos que dispone el Estado, en los términos del artículo 59 de la Ley citada y del Acuerdo del Poder Ejecutivo Federal de 27 de junio de 1969, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 1o. de julio del mismo año. Las órdenes de transmisión serán giradas por el Consejo de Radio y Televisión o por la Comisión de Radiodifusión, según el caso.
La Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de los organismos mencionados, proporcionará el material que contenga los mensajes de que se trata, los que deberán ser difundidos distribuyéndose dentro del horario de transmisión diaria de cada emisora, de manera que puedan llegar a los diferentes sectores de auditorio.
ARTICULO 37.- No se autorizara la publicidad de bebidas alcohólicas cuando:
I.- Se relacione con ideas o imágenes de esparcimiento espiritual, paz, tranquilidad, alegría, euforia u otros efectos que por su contenido alcohólico se producen en el ser humano.
II.- Atribuya a estos productos propiedades nutritivas, sedantes o estimulares;
III.- Se asocie con ideas o imágenes de mayor éxito en el amor o en la sexualidad de las personas;
IV.- Se asocie con ideas o imágenes de centros de trabajo, de instituciones educativas, del hogar o con actividades deportivas;
V.- Motive a su consumo por razones de fiestas nacionales, cívicas o religiosas;
VI.- Haga exaltación de prestigio social, hombría o femineidad del público a quien va dirigida;
VII.- Se asocie con actividades creativas del ser humano;
VIII.- Utilice en ella como personajes a niños o adolescentes o bien la dirija a ellos;
IX.- Presente establecimientos llamados comúnmente centros de vicio, cualquiera que sea su naturaleza; y
X.- Exhiba la ingestión real o aparente de estos productos.
CAPITULO IV
Del tabaco
ARTICULO 38.- La publicidad del tabaco se limitará a dar información sobre su calidad origen y pureza.
ARTICULO 39.- En un costado de los envases en que se expenda o suministre tabaco, deberá aparecer la leyenda "el Código Sanitario establece: este producto puede ser nocivo para la salud". Las letras de la leyenda deberán contrastar con el fondo del envase. Tratándose de las cajetillas de cigarros, las letras de la citada leyenda deberán ser de uno y medio milímetros de dimensión y en los demás productos de esta especie, las letras serán proporcionales al tamaño del envase, de acuerdo con la base especificada anteriormente.
ARTICULO 40.- No se autorizará la publicidad del tabaco cuando:
I.- Afirme que el consumo de este producto aumenta el prestigio social de las personas;
II.- Induzca a su consumo, atribuyéndole propiedades sedantes o estimulantes para disminuir la fatiga o tensión;
III.- Induzca a su consumo, atribuyéndole la calidad de estimulante para el éxito de las actividades creativas del ser humano.
IV.- Induzca a su consumo por razones de salud;
V.- Se asocie con actividades deportivas, del hogar o del trabajo.
VI.- Haga exaltación a la femineidad o a la hombría como consecuencia de su consumo;
VII.- Se asocie con ideas de mayo éxito en el amor o en la sexualidad de las personas.
VIII.- Utilice en ella como personajes a niños o adolescentes o bien dirija a ellos;
IX.- Atribuya al consumo de estos productos en forma directa o indirecta, efecto de esparcimiento, y
X.- Se fume real o aparentemente este producto frente al público.
CAPITULO V
De los medicamentos
ARTICULO 41.- El presente capítulo se refiere a la publicidad de:
I.- Los medicamentos:
II.- Los alimentos y bebidas no alcohólicas en la que se le atribuya a estos productos propiedades terapéuticas o se destinen a regímenes especiales de alimentación;
III.- Los productos destinados a adelgazar o engrosar partes del cuerpo humano o variar las proporciones del mismo;
IV.- Los productos de perfumería y belleza que contengan antimicrobianos, hormonas, vitaminas y en general substancias terapéuticas o que se les atribuya esta acción; y
V.- Los aparatos y equipos médicos a los que se refiere el artículo 277 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 42.- La información médica y la difusión científica de los medicamentos, se dirigirán exclusivamente a los profesionales de las disciplinas para la salud o a los laboratorios de investigación científica para la salud, llenando los requisitos que fije este Reglamento.
ARTICULO 43.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
Información médica: la descripción hecha con fines publicitarios y dirigida a los profesionales de las disciplinas para la salud, a través de materiales fílmicos, grabados o impresos, así como los empleados para demostraciones objetivas, exhibiciones y exposiciones, sobre las enfermedades propias del ser humano, su prevención, tratamiento y rehabilitación.
Por difusión científica de los medicamentos se entiende la descripción hecha con fines publicitarios y dirigida a los profesionales de las disciplinas para la salud, sobre la farmacología de los principios activos y la utilidad terapéutica de estos productos en el organismo humano.
ARTICULO 44.- La información médica y la difusión científica de los medicamentos, deberá circunscribirse a las bases de publicidad aprobadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en el registro de estos productos.
ARTICULO 45.- Los representantes de los laboratorios farmacéuticos, al proporcionar la información médica de sus productos a los profesionales de las disciplinas para la salud, deberán apegarse a la base de publicidad autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 46.- Queda prohibido dirigir al público la información médica y la difusión científica de los medicamentos.
ARTICULO 47.- La clasificación y número de autorización otorgados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia a la información médica y a la difusión científica de los medicamentos, deberán aparecer en el material impreso que se difunda, con las siguientes siglas: I. Med. y el número de la autorización.
ARTICULO 48.- En la información médica y en la difusión científica de los medicamentos, sólo se permitirá el uso de ilustraciones de áreas anatómicas al natural cuando así lo justifique el medicamento o el tratamiento.
ARTICULO 49.- En la difusión científica de los medicamentos, deberán aparecer siempre: fórmula de composición, indicaciones, contraindicaciones, reacciones secundarias y precauciones. En aquellos casos en que estas tres últimas o alguna de ellas no existan, así deberá especificarse en la misma.
ARTICULO 50.- En la difusión científica de los medicamentos deberán estar claramente especificadas, en letras legibles y similar a la utilizada para las indicaciones del producto: las contraindicaciones las reacciones secundarias y las precauciones del medicamento o del método terapéutico.
ARTICULO 51.- No se autorizará la difusión científica de los medicamentos, cuando indique que estos productos son curativos de enfermedades o padecimientos que a la luz de la ciencia no lo sean por acción farmacológica.
ARTICULO 52.- El fabricante o maquilador de medicamentos será solidariamente responsable de las aseveraciones que haga un investigador, si utiliza como fuente los conceptos y afirmaciones vertidos por aquel en la difusión científica de los medicamentos.
ARTICULO 53.- Para los efectos de este Reglamento, las muestras medicas serán consideradas como material publicitario para la difusión científica de los medicamentos.
ARTICULO 54.- La muestra médica en una presentación del producto que se entrega a los profesionales de las disciplinas para la salud, con el fin de que evalúen los efectos terapéuticos de los medicamentos, para que de acuerdo con el padecimiento del paciente, puedan establecer la dosis indicada para cada individuo.
ARTICULO 55.- Las muestras médicas se proporcionarán exclusiva y gratuitamente a los profesionales de las disciplinas para la salud.
ARTICULO 56.- Las muestras médicas deberán llevar la leyenda: "muestra médica no negociable", o en su defecto, "original de obsequio", debiendo ser el producto de características similares al original de venta. Solamente podrá disminuirse el tamaño de los envases sin alterar las dimensiones o presentaciones de los medicamentos. Se requiere la previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para modificar las características de los envases.
ARTICULO 57.- En las muestras médicas no deberán aparecer indicaciones, posología, contraindicaciones, ni reacciones secundarias, debiendo restringirse esta información a los demás medios de difusión científica de los medicamentos. Sin embargo, cuando la nuestra y la información médica forme una sola pieza, aquella deberá ser fácilmente desprendible para evitar que el paciente reciba la información médica.
ARTICULO 58.- Queda prohibido el comercio de las muestras médicas; la existencia de las mismas en las farmacias será motivo de sanción.
ARTICULO 59.- La publicidad popular de los medicamentos, es aquella que se realiza por los médicos masivos de comunicaciones, sobre los productos que cuenten con base de publicidad popular autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 60.- La publicidad popular de los medicamentos será clara, concisa y sin expresiones que el público no comprenda.
ARTICULO 61.- En la publicidad popular de medicamentos deberá expresarse al finalizar el mensaje, en forma clara, visible o audible, según el caso, la indicación de: "si persisten las molestias consulte a su médico", u otra similar que, con el propósito de proteger la salud, considere pertinente la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 62.- En la publicidad popular de los medicamentos, las indicaciones, que se den sobre los mismos serán de tipo sintomático, pero no se prestarán como resolutivos de una entidad nosológica determinada, excepto en aquellos casos en que, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, pueda mencionarse esta última acción.
ARTICULO 63.- Los medicamentos con base de publicidad popular cuyo uso representante algún peligro ante la presencia de determinada entidad nosológica, deberán expresar en la etiqueta de los productos la precaución correspondiente.
ARTICULO 64.- No se autorizará la publicidad popular de los medicamentos cuando:
I.- Indique que son curativos de enfermedades o padecimientos que a la luz de la ciencia no lo sean por acción farmacológica; y
II.- Haga uso de testimoniales.
ARTICULO 65.- Sólo se concederá autorización para la publicidad de las denominadas plantas medicinales, cuando se compruebe ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia su eficacia terapéutica o sintomatológica.
CAPITULO VI
De los productos de perfumería, belleza y aseo
ARTICULO 66.- Para los efectos de este Reglamento se considerarán productos de perfumería y belleza:
I.- Los perfumes de cualquier origen, independientemente de su presentación física, destinados a impartir un determinado aroma a la persona;
II.- Los productos o preparaciones de uso externo, destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o mejorar su apariencia; y
III.- Los productos o preparados destinados al aseo personal.
ARTICULO 67.- Para los efectos de este Reglamento quedan comprendidos dentro de los productos de perfumería y belleza, destinados a la higiene personal, los siguientes:
I.- Dentífricos y productos para la higiene bucal;
II.- Jabones para el aseo personal;
III.- Aceites y limpiadores para la piel;
IV.- Toallas sanitarias y productos utilizados para el aseo vaginal;
V.- Champúes no medicinales;
VI.- Preparados para rasurar y depilatorios;
VII.- Desodorantes; y
VIII.- Otros similares.
ARTICULO 68.- Para los efectos de este Reglamento quedan comprendidos dentro de los productos de aseo los siguientes:
I.- Jabones;
II.- Detergentes;
III.- Limpiadores;
IV.- Blanqueadores;
V.- Almidones;
VI.- Desmanchadores;
VII.- Desinfectantes; y
VIII.- Desodorantes.
ARTICULO 69.- La publicidad de los productos de perfumería y belleza, destinados al aseo personal, deberá coadyuvar en la educación higiénica del público.
ARTICULO 70.- La publicidad de los productos de perfumería y belleza, sólo podrá referirse al mejoramiento real que éstos logren en la apariencia física del ser humano, en el aseo y pulcritud del mismo, o indicar sus características, calidad y técnicas empleadas en su elaboración.
ARTICULO 71.- En la publicidad de los productos de perfumería belleza y aseo, sólo se permitirá el uso de números, iniciales, signos o símbolos, cuando sean comprensibles para el público o se explique su significado en los envases o etiquetas de los productos.
ARTICULO 72.- Los interesados en obtener la autorización de la publicidad de los productos de perfumería, belleza y aseo, en cuyo contenido se expresen propiedades de éstos que beneficien a la salud por la presencia de un principio activo determinado, deberán demostrar aquellas ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 73.- La publicidad de los productos señalados en la fracción IV del artículo 67 de este Reglamento, no deberá incluirse en ediciones o programaciones destinadas a la niñez.
ARTICULO 74.- Las muestras de los productos de perfumería, belleza y aseo que se utilicen en promociones publicitarias se someterán a lo establecido por este Reglamento.
ARTICULO 75.- Las muestras a que se refiere el artículo anterior, deberán llevar la leyenda: "original de obsequio" o "muestra gratis". En el caso de los originales de obsequio podrán llevar exclusivamente el número de autorización de publicidad correspondiente.
Articulo 76.- Queda prohibido el comercio de las muestras a que se refiere el artículo 74 de este Reglamento.
ARTICULO 77.- No se autorizará la publicidad de productos de perfumería, belleza y aseo cuando:
I.- Implique directa o indirectamente que originar un mayor éxito en la sexualidad de las personas;
II.- Utilice desnudos lascivos;
III.- Exprese que el empleo de estos productos puede causar modificaciones esenciales en la conducta del individuo.
IV.- Atribuya a estos productos acción terapéutica; y
V.- Presente a estos productos como indispensables para la vida del ser humano.
ARTICULO 78.- No se autorizará la publicidad de los productos de aseo que hagan exaltación de las substancias contenidas en ellos, sin con contaminantes de ambiente, o cuando aconseje prácticas en las que el uso inadecuado de los mismos puedan originar un daño a la salud de las personas.
CAPITULO VII
De los estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 79.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia autorizará la publicidad de los productos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, cuando se destinen a fines terapéuticos, se sujete a lo establecido en le Capítulo V de este Reglamento y siempre que se realice a través de información médica o difusión científica.
ARTICULO 80.- No se autorizará la publicidad popular de los productos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas.
CAPITULO VIII
De los Plaguicidas y Fertilizantes.
ARTICULO 81.- La publicidad de plaguicidas y fertilizantes que puedan ser perjudiciales a la salud humana y que se haga en las etiquetas de los mismos, deberá incluir la indicación del antídoto para el caso de intoxicación.
ARTICULO 82.- No se autorizará la publicidad de plaguicidas o fertilizantes cuando:
I.- Aparezcan infantes manipulando el producto;
II.- Se haga exaltación de las substancias contenidas en estos productos, si son contaminantes del ambiente, y
III.- Se aconseje al público el uso inadecuado de los mismos.
CAPITULO IX
De ejercicio de las Disciplinas y de la Prestación de los Servicios para la Salud.
ARTICULO 83.- Los profesionales de las disciplinas para la salud, así como los especialistas en esta misma área a que se refiere el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, para obtener la autorización de la publicidad de sus servicios, deberán contar con título o certificado de especialización en su caso debidamente registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 84.- En la publicidad a que se refiere el artículo anterior, deberá aparecer la mención de la facultad, escuela o institución que les expidió el título o el certificado de especialización en su caso, y el número de su correspondiente registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 85.- Para obtener autorización para llevar a cabo publicidad de los técnicos y auxiliares para la salud a que se refiere el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, éstos deberán contar con la autorización para el ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 86.- En la publicidad de los técnicos y auxiliares para la salud a que se refiere el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, deberá aparecer el número de autorización para el ejercicio de sus actividades y, en su caso, la mención del profesional con ejercicio autorizado legalmente, bajo cuya responsabilidad ejercen.
ARTICULO 87.- Se concederá autorización para la publicidad de los establecimientos particulares destinados a la atención médica y a los servicios relacionados con ésta, cuando se observen las disposiciones contenidas en este Reglamento.
ARTICULO 88.- No se autorizará la publicidad que ofrezcan tratamientos médicos y paramédicos por medio de la correspondencia.
CAPITULO X
De los procedimientos de embellecimiento
ARTICULO 89.- Para efectos de este Reglamento se entiende por procedimientos de embellecimiento, los que utilicen para modificar las característica morfológicas del cuerpo humano, ya sea mediante la aplicación de substancias, productos o técnicas físicas o quirúrgicas.
ARTICULO 90.- La publicidad de los procedimientos de embellecimiento deberá limitarse a expresar el mejoramiento real que éstos logren en la apariencia física de las personas.
ARTICULO 91.- Las afirmaciones que se hagan en la publicidad de los procedimientos de embellecimiento, deberán estar sujetas a comprobación ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 92.- No se autorizará la publicidad de los procedimientos de embellecimiento cuando:
I.- Haga uso de testimonios engañosos;
II.- Implique que directa o indirectamente originan mayor éxito en la sexualidad de las personas;
III.- Exprese que el empleo de estos procedimientos, puede causar modificaciones esenciales en la conducta de las personas; y
IV.- Atribuya a estos procedimientos acción terapéutica.
CAPITULO XI
De la vigilancia e Inspección
ARTICULO 93.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 94.- La vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, se sujetarán a lo establecido en le Capítulo I del Título Decimoquinto del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 95.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá tomar muestras del material publicitario empleado para demostraciones objetivas, exhibiciones y exposiciones, en los lugares en que se difunda la publicidad o efectuar, en su caso, grabaciones o filmaciones a través de su equipo técnico.
ARTICULO 96.- Se procederá a recoger las muestras del material publicitario, previa orden escrita de la autoridad sanitaria. En el momento de la diligencia de inspección se formulará acta en la que además de las particularidades necesarias, deberá ser firmada por el inspector y dos testigos. Antes de finalizar la formulación del acta la persona con la que se entienda la diligencia podrá expresar lo que a su derecho convenga.
CAPITULO XII
De las medidas de seguridad
ARTICULO 97.- Las medidas de seguridad en materia de publicidad de alimentos, bebidas y medicamentos, se sujetarán a lo establecido en el Capítulo II y en cuanto al procedimiento al Capítulo IV, ambos del Título Decimoquinto del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y a lo previsto por este Reglamento.
ARTICULO 98.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrá dictar una o más de las siguientes medidas de seguridad:
I.- Suspensión de la publicidad;
II.- Retención o aseguramiento del material publicitarios:
III.- Depósito en custodia del material publicitario, y
IV.- Decomiso del material publicitario.
ARTICULO 99.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, ordenará la suspensión inmediata de la publicidad que se difunda sin haber sido autorizada, procediendo a dar aviso a las demás autoridades competentes, independiente de que se apliquen las sanciones que correspondan.
ARTICULO 100.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrá ordenar que se suspenda de inmediato la publicidad autorizada de aquellos productos en cuya formula de composición intervengan substancias, que por los avances técnicos o científicos, se llegare a tener información de que son nocivas para la salud del ser humano.
ARTICULO 101.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá a la retención o aseguramiento del material publicitario que se difunda sin autorización hasta en tanto se resuelva lo que corresponda, En caso de no ser procedente la autorización se decomisará el mismo material.
ARTICULO 102.- Se procederá al depósito del material publicitario en el caso que señala el artículo anterior cuanto por el volumen o peso del mismo, la autoridad opte por dejarlo en poder del responsable del citado material. en el acta que se levante se hará constar esta circunstancia.
CAPITULO XIII
De las sanciones administrativas
ARTICULO 103.- El titular del registro del producto o de la licencia sanitaria del establecimiento que se anuncie, será el responsable de los conceptos vertidos en la publicidad cuya realización haya ordenado.
ARTICULO 104.- Los anunciantes, así como los concesionarios permisionarios y propietarios de los medios de difusión que intervengan ordenando o efectuando la difusión de publicidad no autorizada, se harán acreedores a las sanciones que establecen el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y este Reglamento.
ARTICULO 105.- La violación a las disposiciones de este Reglamento serán sancionadas administrativamente, aplicándose lo dispuesto por el Capítulo III y en cuanto al procedimiento al Capítulo IV, ambos del Título Decimoquinto del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, y lo establecido por este Reglamento.
ARTICULO 106.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas:
I.- Multa; o
II.- Arresto hasta por treinta y seis horas, según el caso.
ARTICULO 107.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia al aplicar las sanciones establecidas en este Reglamento, observará las siguientes reglas:
1.- Fundamentará y motivara la resolución por la que se imponga la sanción respectiva; y
II.- Tomará en cuenta la levedad o gravedad de la infracción y la reincidencia, en su caso, por parte del infractor.
ARTICULO 108.- La difusión de publicidad no autorizada será sancionada con multa de cien a cinco mil pesos.
ARTICULO 109.- La difusión de publicidad no autorizada, que surgiera prácticas abortivas, será sancionada con multa de un mil a cincuenta mil pesos.
ARTICULO 110.- La difusión de publicidad de alimentos, bebidas no alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, plaguicidas y fertilizantes, no autorizada, que engañe sobre la calidad, origen pureza, conservación propiedades de su empleo o induzca a prácticas que dañen la salud será sancionada con multa de un mil a veinticinco mil pesos.
ARTICULO 111.- La difusión de publicidad de medicamentos, aparatos y equipos médicos, estupefacientes, y substancias psicotrópicas, no autorizada, que engañen sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades de su empleo o induzca a prácticas que dañen la salud será sancionada con multa de un mil a cincuenta mil pesos.
ARTICULO 112.- La difusión de la publicidad de bebidas alcohólicas, no autorizada, que de información sobre los efectos que produce su ingestión, induzca a ser consumo por razones de salud, utilice a personajes infantiles o adolescentes, o se dirija a ellos, será sancionada con mulata de un mil cincuenta mil pesos.
ARTICULO 113.- La difusión de la publicidad de bebidas alcohólicas no autorizada, que se asocie con actividades deportivas, del hogar, o del trabajo, será sancionada con multa de un mil a veinticinco mil pesos.
ARTICULO 114.- La difusión de publicidad del tabaco, no autorizada, que induzca a su consumo por razones de estímulo, de bienestar o de salud; en la que se fume real o aparentemente, o utilice personajes adolescentes o niños, será sancionada con multa de un mil cincuenta mil pesos.
ARTICULO 115.- La difusión de publicidad del tabaco, no autorizada, que se asocie con actividades deportivas, del hogar o del trabajo será sancionada con multa de un mil a veinticinco mil pesos.
ARTICULO 116.- La difusión de publicidad de medicamentos, no autorizada, que debiera dirigirse exclusivamente al cuerpo médico y se realice directamente al público, será sancionada con multa de un mil cincuenta mil pesos.
ARTICULO 117.- A las infracciones a este Reglamento que no tengan señalada sanción específica en el mismo, se les aplicará multa de cien a cinco mil pesos.
ARTICULO 118.- La reincidencia en el caso de infracciones previstas por los artículos 108 y 117, podrán sancionarse con multa hasta de diez mil pesos; la reincidencias en el caso de infracciones previstas por los artículos 110, 113 y 115, podrá sancionarse con multa hasta de cincuenta mil pesos, y la reincidencia por infracciones previstas en los artículos 109, 111,112,114 y 116, podrá sancionarse con multa hasta de cien mil pesos.
ARTICULO 119.- Se sancionará con multa de cien a cinco mil pesos o con arresto hasta por treinta y seis horas, a la persona que interfiera o se oponga en cualquier forma al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria.
CAPITULO XIV
De los recursos administrativos
ARTICULOS 120.- Contra la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones que establece este Reglamento, procederán los recursos administrativos establecidos en el Capítulo V del Título Decimoquinto del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO XV
Del comité mixto consultivo de publicidad.
ARTICULO 121.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, creará un Comité Mixto Consultivo de Publicidad, con representantes de la misma y de los organismos que legalmente representan a los industriales, comerciantes y publicistas.
ARTICULO 122.- El Comité a que se refiere el artículo anterior formulará su propio Reglamento Interior.
ARTICULO 123.- Los estudios y acuerdos del Comité tendrán el carácter de recomendaciones.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moyoa Palencia.- Rúbrica.