DECRETO por el que se adiciona el Código Federal Electoral con un Libro Noveno.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
SE ADICIONA EL CODIGO FEDERAL ELECTORAL CON UN LIBRO NOVENO
ARTICULO UNICO.- Se adiciona el Código Federal Electoral, con un Libro Noveno, en los términos siguientes:
LIBRO NOVENO
TITULO UNICO
De la Elección de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal
CAPITULO PRIMERO
De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos del Distrito Federal
ARTICULO 363.- Los actos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso de elección de los miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se rigen por las disposiciones aplicables de los libros anteriores de este Código, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente libro.
ARTICULO 364.- Deberán ejercer el derecho de voto para la elección de los miembros de la Asamblea, los ciudadanos del Distrito Federal, inscritos en el Padrón Electoral y que, además, no se encuentren dentro de los supuestos enumerados por el Artículo 5o. de este Código.
ARTICULO 365.- Son obligaciones de los ciudadanos del Distrito Federal, además de las enumeradas en los artículos 36 Constitucional y 7 de este Código, desempeñar el cargo de miembros de la Asamblea para el que sean electos.
CAPITULO SEGUNDO
De la Integración de la Asamblea
ARTICULO 366.- La Asamblea es un órgano de representación ciudadana, dotado de autonomía y con facultades para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, así como para realizar funciones de control de la administración pública del Distrito Federal, promover la participación ciudadana y realizar acciones de promoción y gestoría, en los términos establecidos en la respectiva Ley.
ARTICULO 367.- La Asamblea se integrará por representantes electos en votación directa y secreta de los ciudadanos que residan en el Distrito Federal.
ARTICULO 368.- La Asamblea estará integrada por 40 Representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y 26 Representantes que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una circunscripción plurinominal.
Por cada Representante de la Asamblea se elegirá un suplente.
La totalidad de la Asamblea se renovará cada tres años.
ARTICULO 369.- La demarcación de los 40 Distritos Electorales Uninominales para la elección de los miembros de la Asamblea, será la misma en que se divide el territorio del Distrito Federal para la elección de los Diputados Federales al Congreso de la Unión, electos por el principio de mayoría relativa.
Para la elección de los 26 representantes de la Asamblea, por el principio de representación proporcional, se constituye una circunscripción plurinominal que será el territorio del Distrito Federal.
En el caso de que el número de diputados federales a que se refiere el primer párrafo de este artículo no coincidiera con el número de representantes, la Comisión Federal Electoral, previo estudio que solicitará al Registro Nacional de Electores, revisará la distribución y demarcación de los 40 distritos de mayoría relativa a la Asamblea, tomando en cuenta el último censo nacional de población.
CAPITULO TERCERO
De los Requisitos de Elegibilidad
ARTICULO 370.- Son requisitos para ser Representante de la Asamblea:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos,
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;
III. Ser originario del Distrito Federal, o vecino de él con residencia efectiva de seis meses anteriores a la fecha de la elección;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía, cuando menos noventa días antes de la elección;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República o Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a menos de que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado de circuito o juez de distrito en el Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VII. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia ni del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VIII. No ser magistrado o secretario del Tribunal de lo Contencioso Electoral;
IX. No ser miembro de la Comisión Local Electoral ni de los comités distritales electorales del Distrito Federal, salvo que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la fecha de la elección;
X. No ser ministro de algún culto religioso;
XI. No ser titular del órgano de gobierno del Distrito Federal, ni titular de las unidades administrativas, órganos desconcentrados o entidades paraestatales de la administración pública del Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
XII. No ser senador o diputado federal o local de alguna entidad federativa, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, y
XIII. Contar con su credencial de elector o estar inscrito en el padrón electoral.
ARTICULO 371.- Los Representantes de la Asamblea no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Representantes suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Representantes propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
ARTICULO 372.- "Los Partidos Políticos podrán registrar simultáneamente un máximo de diez candidatos a Representantes a la Asamblea del Distrito Federal por mayoría relativa y representación proporcional en la lista regional de la circunscripción.
Los ciudadanos que figuren como candidato a Diputado Federal, Senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán figurar como candidatos a representantes a la Asamblea del Distrito Federal".
ARTICULO 373.- En caso de vacantes de miembros electos por mayoría relativa, la Asamblea convocará a elecciones extraordinarias.
La vacante se producirá cuando el Titular y el suplente respectivo estén en imposibilidad de asumir sus funciones.
Las vacantes de los miembros de la Asamblea electos por el principio de representación proporcional, se cubrirán con los candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los miembros que le hubiesen correspondido.
ARTICULO 374.- Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto en este Código y a lo que en particular determine la Convocatoria que al efecto expida la Asamblea.
ARTICULO 375.- En el caso de elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de miembros de la Asamblea electos por el principio de mayoría relativa, la Comisión Federal Electoral ajustará los plazos conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
CAPITULO CUARTO
De los Partidos Políticos y de las Asociaciones Políticas Nacionales
ARTICULO 376.- Los Partidos Políticos y las Asociaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro, podrán participar en la elección de los miembros de la Asamblea en los términos de este Código.
ARTICULO 377.- Los convenios de coalición celebrados por los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales para participar en las elecciones de diputados al Congreso de la Unión por el Distrito Federal, comprenderán también la elección de 108 miembros de la Asamblea.
ARTICULO 378.- Los partidos políticos que participen en la elección de los miembros de la Asamblea, deberán presentar la plataforma electoral mínima, a que se refiere el artículo 45, fracción VIII, de este Código, relativa al Distrito Federal.
La falta de este requisito impedirá el registro de los candidatos de ese partido a las elecciones de la Asamblea y la expedición de la constancia correspondiente.
CAPITULO QUINTO
Del Registro de Candidatos y de la Elección
ARTICULO 379.- La elección de los miembros de la Asamblea se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 73 constitucional, fracción VI, base 3a., y a lo que en particular dispone este Código.
ARTICULO 380.- Las elecciones ordinarias de los miembros de la Asamblea deberán celebrarse en la misma fecha de la elección de diputados federales.
ARTICULO 381.- En la elección de los miembros de la asamblea se observarán las normas contenidas en el Libro Tercero de este Código relativas al Registro Nacional de Electores y a sus atribuciones y funciones, y por lo mismo se utilizarán en esa elección, la credencial de elector y el padrón electoral único, elaborados por el propio Registro Nacional de Electores y las dependencias que lo estructuran.
ARTICULO 382.- La Comisión Federal Electoral y la Comisión Local Electoral, los comités distritales electorales así como las mesas directivas de casilla que se integran en el Distrito Federal para la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso de la elección de diputados federales, senadores y Presidente de la República, en los términos de este Código, tendrán a su cargo simultáneamente la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de los miembros de la Asamblea.
ARTICULO 383.- La solicitud de registro de los candidatos a miembros de la Asamblea por mayoría relativa, se podrá realizar ante los comités distritales electorales o ante la Comisión Local Electoral del Distrito Federal.
La solicitud de registro de la lista de candidatos a miembros de la Asamblea electos por el principio de representación proporcional, se hará ante la Comisión Local Electoral del Distrito Federal, o ante la Comisión Federal Electoral.
ARTICULO 384.- El término para el registro de candidatos en el año de la elección será:
I. Para los miembros de la Asamblea electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de mayo, inclusive; y
II. Para los miembros de la Asamblea electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de mayo, inclusive.
ARTICULO 385.- La solicitud de registro de candidatos a miembros de la Asamblea deberá contener los datos y requisitos enumerados en el artículo 218 de este Código.
ARTICULO 386.- Las candidaturas a miembros de la asamblea por mayoría y por representación proporcional, serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente.
ARTICULO 387.- Para obtener el registro de su lista de candidatos a miembros de la Asamblea por el principio de representación proporcional, los Partidos Políticos deberán acreditar ante la Comisión Local Electoral del Distrito Federal o ante la Comisión Federal Electoral, el registro de las 40 candidaturas a miembros de la Asamblea por el principio de mayoría relativa.
ARTICULO 388.- Los representantes comunes de los candidatos, de los Partidos Políticos y Federales acreditados y registrados para las elecciones, ejercerán la función de representantes en las elecciones de miembros de la Asamblea, con los mismos derechos, obligaciones y responsabilidades que les atribuye este Código.
ARTICULO 389.- La Comisión Federal Electoral aprobará el modelo de las actas de instalación, cierre de votación, finales de escrutinio y computación, y el acta de formación del paquete electoral, de la elección de los miembros de la Asamblea. Aprobará asimismo, el modelo de boletas para esta elección.
ARTICULO 390.- Las boletas para la elección de los miembros de la Asamblea se imprimirán conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral y contendrán los datos siguientes:
I. Distrito electoral uninominal;
II. Mención de que se trata de la elección para Representantes de la Asamblea;
III. Color o combinación de colores y emblema del partido político;
IV. Nombres y apellidos de los candidatos;
V. Un solo círculo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos por mayoría relativa y la lista de candidatos por representación proporcional; y
VI. Las firmas impresas del presidente y secretario de la Comisión Federal Electoral.
Las boletas llevarán impresas la lista de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos nacionales.
Los colores y emblemas de los partidos políticos aparecerán en las boletas en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.
En el caso de existir coalición, la boleta contendrá el emblema o emblemas y el color o colores del partido político bajo los cuales participarán partidos coligados.
ARTICULO 391.- Para la elección de los miembros de la Asamblea, los comités distritales electorales proporcionarán a los presidentes de las casillas, en los términos de los artículos 247 y 248 de este Código, las boletas, la documentación y formas aprobadas y las urnas correspondientes.
ARTICULO 392.- En la elección de miembros de la Asamblea, cuando los electores del Distrito Federal se encuentren en los supuestos señalados por los incisos a), b), c), y d) de la fracción III del artículo 257 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
1) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por miembros de la Asamblea por mayoría relativa y por representación proporcional.
2) Si el elector se encuentra fuera de su sección y distrito podrá votar únicamente para la elección de representantes por el principio de representación proporcional.
En este caso el presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de los miembros de la Asamblea, anotándole la Leyenda "Sólo por la lista" o la abreviatura "RP".
3) El secretario de la mesa hará para cada uno de los apartados anteriores, una lista adicional de los electores comprendidos en ellos, anotando nombre y apellidos, domicilio, ocupación y número de la credencial de elector.
CAPITULO SEXTO
De los Resultados Electorales
ARTICULO 393.- Concluido el escrutinio y computación de las elecciones de diputados federales al Congreso de la Unión, senadores y Presidente de la República, la mesa directiva de la casilla realizará el escrutinio y computación de la elección de los miembros de la Asamblea y anotará, en actas separadas, los votos obtenidos por el principio de mayoría relativa y los votos obtenidos por el principio de representación proporcional. En este escrutinio y computación se observará lo dispuesto por los artículos 268 a 279 de este Código.
ARTICULO 394.- La recepción de los paquetes electorales de esta elección, por el comité distrital electoral, y la información de los resultados obtenidos en las casillas, se regirá por las reglas establecidas en los artículos 293 a 295 de este Código.
ARTICULO 395.- Concluidos los cómputos distritales de las elecciones de Diputados Federales al Congreso de la Unión, Senadores y Presidente de la República y conforme a las reglas establecidas para ellos en este Código, los Comités Distritales Electorales practicarán el cómputo distrital de la elección de los miembros de la Asamblea, y anotarán en actas separadas los votos obtenidos por el principio de mayoría relativa y los votos obtenidos por el principio de representación proporcional.
ARTICULO 396.- Concluido el cómputo de los miembros de la Asamblea, los Comités Distritales Electorales deberán:
I. Enviar a la Comisión Federal Electoral y a la Comisión Local Electoral copia de las actas de la elección y de las actas de cómputo distrital, y un informe relativo a esta elección;
II. Formar un paquete de la elección con los paquetes de las casillas, copia de todas las actas de cómputo, y remitirlo al Colegio Electoral de la Asamblea para su depósito y salvaguarda en tanto se califica la elección; y
III. Enviar al Tribunal de lo Contencioso Electoral los Recursos de queja que se hubiesen interpuesto y la documentación relativa a los cómputos distritales respectivos.
ARTICULO 397.- La Comisión Local Electoral del Distrito Federal procederá, una vez concluidos los cómputos correspondientes a las elecciones de Senadores y de Diputados Electos conforme al principio de representación proporcional, en el caso de ser cabecera de circunscripción, a efectuar el cómputo de la elección de miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, electos según el principio de representación proporcional. Las actas de cómputo serán enviadas a la Comisión Federal Electoral.
CAPITULO SEPTIMO
De las Constancias de Mayoría y de las Asignaciones por Representación Proporcional.
ARTICULO 398.- La Comisión Federal Electoral expedirá las constancias de mayoría a los miembros de la Asamblea electos por mayoría relativa cuando:
I. No se hubiese interpuesto el recurso de queja; y
II. Así lo determine la resolución del Tribunal de lo Contencioso Electoral.
ARTICULO 399.- La Comisión Federal Electoral, después de haber determinado la expedición de las constancias de mayoría procederá a la asignación de miembros de la Asamblea electos por el principio de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 400 a 404 de este Código.
ARTICULO 400.- En los términos, del Artículo 73, fracción VI, base 3a., y del artículo 54 de la Constitución, las normas para la aplicación de la fórmula electoral que se observarán en la asignación de Representantes a la Asamblea, son las siguientes:
I. No tendrá derecho a participar en la distribución de Representantes a la Asamblea, electos por el principio de representación proporcional, el partido que:
a) No obtenga por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida para la elección de Representantes en el Distrito Federal;
b) Obtenga el 51% o más de la votación efectiva en el Distrito Federal, y su número de constancias de mayoría relativa, represente un porcentaje del total de la Asamblea, superior o igual a su porcentaje de votos; y
c) Obtenga menos del 51% de la votación efectiva del Distrito Federal y su número de constancias de mayoría relativa, sea igual o mayor a la mitad más uno de los miembros de la Asamblea del Distrito Federal;
II. Si algún partido obtiene el 51% o mas de la votación efectiva del Distrito Federal y el número de constancias de mayoría relativa, representan un porcentaje del total de la Asamblea, inferior a su referido porcentaje de votos, tendrá derecho a participar en la distribución de Representantes a la Asamblea electos, según el principio de representación proporcional, hasta que la suma de Representantes obtenidos por ambos principios represente el mismo porcentaje de votos;
III. Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de 46 miembros, que representen aproximadamente el 70% de la integración total de la Asamblea, aún cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior;
IV. Si ningún partido obtiene el 51% de la votación efectiva del Distrito Federal y ninguno alcanza, con sus constancias de mayoría relativa, la mitad más uno de los miembros de la Asamblea, al partido con más constancias de mayoría le serán asignados miembros por representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea; y
V. En el supuesto anterior, y en caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta de la Asamblea, será decidida en favor de aquél de los partidos empatados, que haya alcanzado la mayar votación en el Distrito Federal, en la elección de Representantes por mayoría relativa.
ARTICULO 401.- Cuando se den los supuestos de la fracción I del artículo anterior, se deducirán de la votación de la circunscripción plurinominal, los votos de los partidos que se encuentren dentro de alguno de los supuestos de la fracción referida. Para la asignación de miembros de representación proporcional a los demás partidos, se aplicará entre ellos la fórmula de primera proporcionalidad.
ARTICULO 402.- Al partido comprendido en el supuesto de la fracción II del artículo 400 se le asignarán miembros de representación proporcional, de acuerdo al procedimiento siguiente:
a) Se determinará, para ese partido, el número de representantes del total de la Asamblea que equivalga a su porcentaje de votos obtenidos;
b) Si del calculo anterior resultara un número fraccionario, se considerará el número entero más cercano y, en el caso específico de que la fracción resultante fuese exactamente la mitad de la unidad, se tomará el entero superior;
c) Del número de Representantes anterior, se restarán los Representantes de mayoría relativa de ese partido, y el resultado será el número de miembros de representación proporcional, que le correspondan a ese partido.
Para la asignación de Representantes a los demás partidos, se aplicará la fórmula de primera proporcionalidad, considerando que:
1. De los 26 Representantes asignables en la circunscripción deberá deducirse el número de Representantes, que ya fueron asignados; y
2. De la votación efectiva de la circunscripción se deducirán los votos del partido al que ya se le asignaron Representantes.
En todo caso, en la asignación de Representantes, se seguirá el orden que tuviesen en la lista respectiva.
ARTICULO 403.- Para la distribución de los miembros de representación proporcional, según el supuesto comprendido en la fracción IV del artículo 400 se empleará el procedimiento siguiente:
a) Se determinará el partido con más constancias de mayoría, y se le asignarán miembros de representación proporcional, hasta alcanzar la mitad más uno de los miembros de la Asamblea;
b) En la asignación de Representantes a los demás partidos, se aplicará la fórmula de primera proporcionalidad considerando que:
1. De los 26 Representantes asignables en la circunscripción deberá deducirse el número de Representantes que ya fueron asignados; y
2. De la votación efectiva de la circunscripción se deducirán los votos del partido al que ya se le asignaron Representantes.
En todo caso, en la asignación de Representantes, se seguirá el orden que tuviese en la lista respectiva.
CAPITULO OCTAVO
Del Contencioso Electoral y de la Calificación de la Elección
ARTICULO 404.- En la elección de los miembros de la Asamblea serán aplicables las normas relativas contenidas en el Libro Séptimo de este Código, en lo que no se opongan a lo siguiente:
I. Procederá el recurso de revisión ante la Comisión Federal Electoral, respecto de las resoluciones de la Comisión Local Electoral del Distrito Federal;
II. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por la Comisión Federal Electoral y la Comisión Local Electoral del Distrito Federal al resolverlos recursos de revisión, y
III. El escrito de protesta se remitirá por los comités distritales electorales al Tribunal de lo Contencioso Electoral, conjuntamente con el recurso de queja.
ARTICULO 405.- El Presidente del Tribunal de lo Contencioso Electoral remitirá la resolución emitida sobre el recurso de queja relativo a la elección de miembros de la Asamblea, con el expediente relativo, dentro de las 24 horas siguientes, a:
I. La Comisión Federal Electoral, para los efectos de la expedición de las constancias de mayoría en la elección de los miembros de la Asamblea por mayoría relativa; y
II. El Colegio Electoral de la Asamblea del Distrito Federal.
ARTICULO 406.- El Colegio Electoral de la Asamblea se integrará con todos los presuntos Representantes que hubieren obtenido constancia de mayoría o de asignación, expedidas por la Comisión Federal Electoral, y será competente para calificar la elección de sus miembros. Sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto por el que se adiciona el Código Federal Electoral con el Libro Noveno, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- En la elección de los miembros de la Asamblea para el período de 1988 a 1991, se observará lo dispuesto por los artículos Tercero y Cuarto Transitorios, del Decreto de promulgación del Código Federal Electoral del 9 de enero de 1987, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1987.
México, D. F., a 18 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Antonio Sandoval González, Secretario.- Sen. Abraham Martínez Rivero, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.