Ley de Sociedades de Inversión

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

 

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO:

 

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. decreta:

 

LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1º-La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como las autoridades y servicios correspondientes.

 

En la aplicación de esta Ley, las autoridades competentes deberán procurar el fomento de las sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecusión de los siguientes objetivos:

 

I.-El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;

 

II.-El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;

 

III.-La democratización del capital, y

 

IV.-La contribución al financiamiento de la planta productiva del país.

 

ARTICULO 2º-La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles serán supletorios, en el orden citado, de la presente Ley.

 

ARTICULO 3º-Las sociedades de inversión tienen por objeto la adquisición de valores y documentos seleccionados de acuerdo al criterio de diversificación de riesgos, con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista.

 

Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere concesión del Gobierno Federal.

 

ARTICULO 4º-La concesión del Gobierno Federal compete otorgarla discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.

 

Las concesiones son por naturaleza propia intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:

 

I.-Sociedades de inversión comunes.

 

II.-Sociedades de inversión de renta fija.

 

III.-Sociedades de inversión de capital de riesgo.

 

ARTICULO 5º-Las personas físicas o morales que soliciten concesión para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:

 

I.-Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los elementos a que se refiere el artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento:

 

II.-Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios fundadores y de quienes hayan de integrar el primer consejo de administración y ser los principales funcionarios, así como la experiencia, relaciones financieras, industriales y comerciales que dichas personas tengan en el mercado de valores;

 

III.-Presentar un estudio que justifique el establecimiento de la sociedad;

 

IV.-Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad, que indique por lo menos:

 

a) Los objetivos que perseguirá;

 

b) La política de adquisición y selección de  valores;

 

c) Las bases para realizar la diversificación del activo;             

 

d) Los planes para poner en venta las acciones que emita;

 

e) Las bases para aplicar utilidades;

 

f) La política de participación en las empresas promovidas, así como de venta de los activos accionarios, tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción III del artículo anterior, y

 

g) La denominación de la sociedad operadora o, en su caso, casa de bolsa que le prestará sus servicios.

 

ARTICULO 6º-La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa del interesado. El acuerdo de revocación se publicará sin costo alguno para la sociedad de inversión correspondiente.

 

ARTICULO 7º-Las sociedades de inversión requerirán previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento y clausura de oficinas.

 

La citada Secretaría otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo las opiniones de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.

 

En caso de cambio de ubicación de sus oficinas, las sociedades de inversión deberán informarlo previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional de Valores y al Banco de México.

 

ARTICULO 8º-Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión, u otras equivalentes en cualquier idioma, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de concesión en los términos de esta Ley. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor hasta que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 44, fracción I del presente Ordenamiento.

 

Las sociedades de inversión, enseguida de su denominación deberán expresar invariablemente el tipo al cual pertenecen.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, a las asociaciones de sociedades de inversión o de otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión.

 

ARTICULO 9º-Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas especiales:

 

I.-El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad y atendiendo las condiciones prevalecientes en el mercado de valores, así como de las regiones en que operen;

 

II.-EI capital estará representado por acciones ordinarias;

 

III.-En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente, o a través de interpósita persona. Tratándose de sociedades de inversión comunes de las de capital de riesgo, las entidades financieras del exterior, así como las agrupaciones de personas extranjeras físicas o morales, podrán participar en su capital con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1O de esta Ley;

 

IV.-Podrán mantener acciones en tesorería que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el Consejo de Administración;

 

V.-El pago de las acciones se hará siempre en efectivo;

 

VI.-El capital podrá ser variable, pero las acciones que representen el capital mínimo a que se refiere la fracción I de este artículo, serán sin derecho a retiro:

 

VII.-Su duración será indefinida;

 

VIII.-El número de administradores no será inferior a cinco, que funcionarán constituidos en Consejo de Administración;

 

IX.-En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

 

X.-Podrán adquirir temporalmente las acciones que emitan, a excepción de las sociedades de inversión de capital de riesgo, sin que para el efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ejercitarse los derechos corporativos correspondientes.

 

La Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan, señalando el plazo máximo dentro del cual deberán colocarse nuevamente entre el público o proceder a la consiguiente reducción de su capital, convirtiéndose las acciones recompradas en acciones de tesorería. La reducción del capital será acordada por el Consejo de Administración, sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La propia Comisión podrá establecer diferenciales máximos porcentuales en relación con el precio de valuación a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, para la realización de tales operaciones.

 

XI.-No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles:

 

XII.-La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el capítulo I del Título VII de la Ley de Quiebras y de suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

 

a) El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;

 

b) La Comisión Nacional de Valores ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias sociedades, y

 

c) La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de pagos y la declaratoria de quiebra.

 

XIII.-La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial ni la aprobación de otras autoridades.

 

ARTICULO 10.-Ninguna persona física a moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, excepto en los siguientes casos:

 

a) Los accionistas fundadores, que deberán disminuir su porcentaje de tenencia conforme a los planes de venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión, aprobados conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 39 de esta Ley;

 

b) Las casas de bolsa que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como accionistas de sociedades de inversión de capital de riesgo, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite. Para dictar la resolución correspondiente, la citada Secretaría deberá oír la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.

 

ARTICULO 11.-Las sociedades de inversión sólo podrán operar con aquellos valores y documentos que autorice la Comisión Nacional de Valores, de entre los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, excepto tratándose de las sociedades de inversión de capital de riesgo cuyas operaciones podrán efectuarse con valores y documentos que no estén registrados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley.

 

ARTICULO 12.-Los valores y documentos que formen parte de los activos de las sociedades de inversión deberán estar depositados en el Instituto para el Depósito de Valores.

 

ARTICULO 13.-Las acciones que emitan las sociedades de inversión deberán valuarse conforme a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de cualquiera de los siguientes sistemas:

 

I.-Del Instituto para el Depósito de Valores a solicitud de las sociedades interesadas, al cual deberán proporcionar oportunamente toda la información y documentos que dicho Instituto les solicite para el cumplimiento de su función valuatoria.

 

Por la prestación de este servicio, las sociedades de inversión pagarán al Instituto para el Depósito de Valores las cuotas que se determinen de acuerdo con el artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores

 

II.-De comités de valuación designados por las sociedades de inversión, sujetándose a los siguientes requisitos:

 

a) Las personas físicas o morales que los integren deberán ser independientes de las sociedades que las designen, así como de las emisoras de valores y documentos que formen parte de sus activos;

 

b) Los miembros de los comités deberán ser personas de reconocida competencia en materia de valores;

 

c) La Comisión Nacional de Valores podrá vetar las designaciones de las personas que integren los comités de valuación;

 

d) Los comités de valuación levantarán actas de las juntas que celebren con motivo de sus funciones y proporcionarán a la Comisión Nacional de Valores copia de dichas actas, así como de cualquiera otra información que ésta les solicite directamente o por conducto de la sociedad de inversión que corresponda.

 

La Comisión Nacional de Valores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba las actas, podrá observar las resoluciones que adopten los comités de valuación, y

 

e) El precio de valuación de las acciones se dará a conocer al público, en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Valores con arreglo al primer párrafo de este artículo.

 

III.-De instituciones de crédito designadas por las sociedades de inversión, que cumplan las funciones de los comités de valuación. En este caso, la institución de crédito designada deberá proporcionar a la Comisión Nacional de Valores la documentación relativa a las valuaciones que efectúe, a fin de que tal Organismo pueda formular las observaciones que procedan en los términos del inciso d) de la fracción anterior.

 

IV.-Las sociedades de inversión de capital de riesgo valuarán las acciones que emitan, así como los valores y documentos que integren sus activos, conforme al sistema señalado en la fracción II.

 

ARTICULO 14.-Las sociedades de inversión tendrán prohibido:

 

I.-Emitir obligaciones;

 

II.-Recibir depósitos de dinero;

 

III.-Hipotecar sus inmuebles;

 

IV.-Dar en prenda los valores y documentos que mantengan en sus activos, salvo que se trate de garantizar los préstamos y créditos que puedan obtener conforme a la fracción IX de este artículo:

 

V.-Otorgar garantías;

 

VI.-Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale conforme a lo dispuesto en los artículos 9º, fracción X y 13 de esta Ley;

 

VII.-Practicar operaciones activas de crédito, anticipos o futuros, excepto sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos o avalados por instituciones de crédito:

 

VIII.-Adquirir valores extranjeros de cualquier género, excepto aquéllos que hayan sido omitidos para financiar una fuente de producción básica establecida en el territorio nacional;

 

IX.-Obtener préstamos y créditos salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer las necesidades de liquidez que requiere la adecuada realización de las operaciones previstas en esta Ley, procurar el desarrollo de un mercado ordenado de sus acciones y, tratándose de sociedades de inversión de capital de riesgo, para facilitar el cumplimiento de su objeto. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

 

X.-Lo que les señale ésta u otras leyes.

 

ARTICULO 15.-El régimen de inversión de las sociedades a que se refiere el artículo 4º de la presente Ley, estará sometido a los criterios de diversificación de riesgos; fomento de actividades prioritarias; seguridad y liquidez; rentabilidad atractiva, así como evitar que las sociedades de inversión puedan adquirir el control de empresas.

 

La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo grupo y que, consecuentemente por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

 

ARTICULO 16.-El régimen de inversión de estas sociedades, se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a cada tipo de sociedad:

 

I.-Por lo menos, el 94% de su activo total estará representado en efectivo y valores;

 

II.-Los gastos de establecimiento, organización y similares no excederán el 3% de la suma del activo total, y

 

III.-El importe total de muebles y útiles de oficina, sumado al valor de los inmuebles estrictamente necesarios para oficinas de la sociedad, no excederá del 3% del activo total.

 

En casos excepcionales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De las Sociedades de Inversión Comunes

 

ARTICULO 17.-Las sociedades de inversión comunes operarán con valores y documentos de renta variable y de renta fija, en los términos de este capítulo.

 

ARTICULO 18.-Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:

 

1.-Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma empresa, sin que en ningún caso pueda exceder del 10%;

 

II.-Señalarán el porcentaje máximo de una misma emisora que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 30% de las acciones representativas del capital de la emisora;

 

III.-Señalarán el porcentaje mínimo del capital contable de las sociedades de inversión que deberá invertirse en valores de fácil realización

 

Los valores emitidos por el Gobierno Federal no estarán sujetos a los porcentajes máximos señalados en las fracciones precedentes, y

 

IV.-Tratándose de valores y documentos emitidos o avalados por instituciones de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital contable.

 

CAPITULO TERCERO

 

De las Sociedades de Inversión de Renta Fija

 

ARTICULO 19.-Las sociedades de inversión de renta fija operarán exclusivamente con valores y documentos de renta fija y la utilidad o pérdida neta se asignará diariamente entre los accionistas, en los términos de este capítulo.

 

ARTICULO 20.-Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:

 

I.-Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma empresa, sin que en ningún caso pueda exceder del 10%;

 

II.-Señalarán el porcentaje máximo de valores de una misma empresa que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 10% del total de las emisiones de dicha empresa;

 

III.-Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores cuyo plazo de vencimiento sea mayor de un año, a partir de la fecha de adquisición, sin que en ningún caso pueda exceder del 20% de dicho capital;

 

Los valores emitidos por el Gobierno Federal no estarán sujetos a los porcentajes máximos señalados en los incisos precedentes, y

 

IV.-Tratándose de valores y documentos emitidos o avalados por instituciones de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital contable.

 

ARTICULO 21.-En las sociedades de inversión de renta fija, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas será determinada diariamente por los funcionarios de la sociedad facultados para ello en los estatutos sociales, quedando bajo su responsabilidad el registro de dichas utilidades o pérdidas en los estados de contabilidad.

 

Los funcionarios de la sociedad que sean responsables de la infracción a este artículo, quedarán ilimitada y solidariamente obligados a entregar a la misma una cantidad igual al daño patrimonial causado, lo cual se substanciará en

juicio ordinario mercantil.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les imponga la multa establecida en el artículo 44, fracción IV de esta Ley, así como de otras acciones civiles o penales que puedan ejercitarse en su contra.

 

CAPITULO CUARTO

 

De las Sociedades de Inversión de Capital de Riesgo

 

ARTICULO 22.-Las sociedades de inversión de capital de riesgo, operarán con valores y documentos emitidos por empresas que requieren recursos a largo plazo y cuyas actividades estén relacionadas preferentemente con los objetivos de la Planeación Nacional del Desarrollo.

 

ARTICULO 23.-Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:

 

I.-Señalarán las características de las empresas en que podrá invertirse el capital contable de las sociedades de inversión, a las que se                conocerá como empresas promovidas, sin que sean menos de cinco empresas;

 

II.-Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión, que podrá invertirse en acciones emitidas por una misma empresa promovida, sin que en ningún

caso pueda exceder del 20%, salvo en casos justificados que autorice con carácter temporal la Comisión Nacional de Valores;

 

III.-Señalarán el porcentaje máximo de acciones de una misma empresa promovida que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 49% de las acciones representativas del capital de la empresa promovida;

 

IV.-Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión, que        podrá invertirse en obligaciones emitidas por una o varias empresas promovidas, sin que en ningún caso pueda exceder del 25%;

 

V.-Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por empresas que fueron promovidas por dicha sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 10% y que tampoco sea propietaria más del 10% de las acciones representativas del capital de las empresas que fueron promovidas;

 

VI.-Los porcentajes a que se refieren las fracciones anteriores se computarán a la fecha de adquisición de los valores respectivos, y

 

VII.-Los recursos que transitoriamente no sean invertidos en acciones u obligaciones, con arreglo a las fracciones precedentes, deberán destinarse a la adquisición de valores y documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que para este efecto apruebe la Comisión Nacional de Valores.

 

ARTICULO 24.-Las inversiones de las sociedades de inversión en valores de las empresas promovidas se sujetarán a los requisitos siguientes:

 

I.-Que se satisfagan las condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales deberán considerar la viabilidad de las inversiones.

 

II.-Que la sociedad de inversión y la empresa promovida celebren un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se sujetará la inversión. En todo caso se deberá observar:

 

a) La obligación de la empresa promovida para someterse a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, así como de proporcionarle la información que señale dicha Comisión a través de disposiciones de carácter general;

 

b) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida, adquieran acciones de ésta y de la sociedad de inversión correspondiente;

 

c) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida y ésta respecto de aquéllas, se otorguen préstamos o créditos recíprocamente;

 

d) La obligación de que la empresa promovida realice directamente su objeto social y de que no sea o se convierta en sociedad controladora, conforme a lo dispuesto en la fracción V, inciso c) del artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores;

 

e) Las condiciones para la rescisión y, en su caso, terminación del contrato, cuyos avisos deberán presentarse cuando menos con tres meses de anticipación a la fecha en que deban surtir sus efectos. Las partes podrán convenir la cláusula compromisoria para que en caso de oposición de cualquiera de ellas, la controversia sea resuelta en juicio arbitral por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo supuesto el plazo estipulado para que surta efectos la rescisión o terminación del contrato, se contará a partir de que se dicte la resolución correspondiente;

 

f) La estipulación de que al venderse las acciones de la empresa promovida, sus accionistas no tendrán derecho de preferencias para adquirir tales valores, y

 

g) Los requisitos que, dada la naturaleza de la inversión señale en cada caso la Comisión Nacional de Valores.

 

El contrato de promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por la asamblea general de accionistas de la empresa promovida y remitirse a la Comisión Nacional de Valores, para que también sean aprobados.

 

III.-El prospecto de colocación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión, deberá contener un resumen del programa general de funcionamiento de la sociedad, así como precisar su objeto específico y la diferencia de tal objeto respecto de las sociedades de inversión comunes y de las de renta fija.

 

ARTICULO 25.-Cuando las sociedades promovidas estén en condiciones de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores, la sociedad de inversión venderá las acciones emitidas por aquéllas a través de oferta pública de acuerdo con los programas de colocación que presente a la Comisión Nacional de Valores y ésta apruebe. En casos justificados la citada Comisión podrá autorizar colocaciones privadas.

 

El precio de venta de las acciones de las empresas promovidas, será determinado por los comités de valuación de las sociedades de inversión.

 

ARTICULO 26.-Los valores emitidos por las empresas promovidas se valuarán aplicando, en lo conducente, la fracción II del artículo 13 de esta Ley y conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores.

 

ARTICULO 27.-Las sociedades a que se refiere este capítulo, deberán capitalizar por lo menos el 20% de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio. El 80% restante quedará sujeto a la aplicación que determine, en cada caso, la asamblea general ordinaria de accionistas.

 

CAPITULO QUINTO

 

De las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión

 

ARTICULO 28.-Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, tendrán como único objeto la prestación de servicios de administración a éstas, así como los de distribución y recompra de sus acciones.

 

Los servicios que prestén estas sociedades pueden ser realizados, igualmente, por casas de bolsa.

 

ARTICULO 29.-Las sociedades operadoras de sociedades de inversión requieren ser previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. Dicha autorización será otorgada cuando a juicio de la citada Comisión se satisfagan los requisitos siguientes:

 

I.-Presentar la solicitud respectiva;

 

II.-Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad que deberá contener, en todo caso, los planes para distribuir entre el público las acciones emitidas por sociedades de inversión;

 

III.-Estar constituidas como sociedades anónimas con régimen de acciones ordinarias y tener íntegramente pagado el capital mínimo que determine la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general.

 

Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la Ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro.

 

El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro;

 

IV.-La denominación deberá ser distinta a la utilizada por sus socios y por cualquiera sociedad de inversión;

 

V.-Los accionistas deberán ser casas de bolsa o los socios de éstas; personas físicas que reúnan los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 17 de la Ley del Mercado de Valores, o bien, personas físicas o morales, inclusive instituciones de crédito, que hayan figurado como socios fundadores al constituirse las sociedades de inversión con las que celebren contratos de prestación de servicios de administración y de distribución de acciones.

 

VI.-En ningún momento podrán participar en su capital social, directa o indirectamente, las personas o agrupaciones de personas a que se refiere la fracción III del artículo 9º de esta Ley;

 

VII.-El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración, y

 

VIII.-Utilizar los servicios de personas físicas que les autorice la propia Comisión, la cual será otorgada cuando a su juicio dichas personas cuenten con la capacidad técnica y solvencia moral necesarias para llevar a cabo la promoción y venta de acciones de sociedades de inversión.

 

ARTICULO 30.-La adquisición del control del 10% o más de las acciones representativas del capital de una sociedad operadora de sociedades de inversión, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que la otorgará o negará discrecionalmente.

 

ARTICULO 31.-Las sociedades a que se refiere este capítulo, no podrán prestar sus servicios a más de una sociedad de inversión del mismo tipo.

 

La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Con esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial, ni la aprobación de otras autoridades. En todo caso, deberán proporcionar a dicha Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

 

ARTICULO 32.-Las sociedades operadoras de sociedades de inversión requerirán previa autorización de la Comisión Nacional de Valores para la apertura y clausura de oficinas e información previamente a dicho Organismo acerca del cambio de ubicación de las mismas.

 

En el caso de que abran o cambien de oficinas sin las autorizaciones e informe exigidos por este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a clausurarlas.

 

ARTICULO 33.-Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán guardar reservas acerca de los servicios que prestan, en los términos del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores.

 

ARTICULO 34.-La Comisión Nacional de Valores podrá revocar la autorización a las sociedades operadoras de sociedades de inversión previa audiencia del interesado, cuando a su juicio:

 

1.-Incurran en infracciones a lo dispuesto en esta Ley, la Ley del Mercado de Valores, o las disposiciones de carácter general que deriven de ambos ordenamientos;

 

II.-Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta Ley;

 

III.-Proporcionen o hagan a la Comisión Nacional de Valores informaciones falsas o dolosas;

 

IV.-Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas del mercado de valores;

 

V.-Cierren sus oficinas sin autorización de la Comisión Nacional de Valores;

 

VI.-Ofrezcan o presten servicios de depósito y administración de valores;

 

VII.-Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas;

 

VIII.-Sean declaradas en quiebra, y

 

IX.-Acuerden su disolución y liquidación, o cuando sea declarada ésta.

 

La revocación de la autorización respectiva será causa de disolución de la sociedad.

 

CAPITULO SEXTO

 

De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

 

ARTICULO 35.-Las cuentas que deban llevar las sociedades de inversión, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional de Valores. Previa autorización de la misma Comisión, las sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en la solicitud las razones que tengan para ello. En este caso, se adicionará el catálogo respectivo.

 

ARTICULO 36.-Las sociedades de inversión deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Valores.

 

ARTICULO 37.-Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de inversión.

 

ARTICULO 38.-Las sociedades de inversión deberán publicar en un periódico de circulación nacional el estado trimestral de contabilidad y sus estados financieros anuales, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional de Valores, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precisamente dentro del mes y los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Valores, al revisar los estados contables ordenará modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publique con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la modificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

 

La revisión que la Comisión Nacional de Valores realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que ejerce.

 

ARTICULO 39.-La inspección y vigilancia de las sociedades de inversión y de sus sociedades operadoras queda confiada a la Comisión Nacional de Valores, a la que deberán proporcionar la información y documentos necesarios para tal efecto.

 

En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión deberá:

 

I.-Dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones;

 

II.-Aprobar los planes de venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión, conforme a los programas y sistemas que deben formular dichas sociedades con vistas a diversificar la tenencia de acciones entre el público;

 

III.-Aprobar los planes de promoción y distribución de acciones de las sociedades operadoras de sociedades de inversión;

 

IV.-Revisar los estados mensuales de contabilidad y los estados financieros anuales, así como ordenar las publicaciones establecidas en el artículo 38 de esta Ley;

 

V.-Vigilar el cumplimiento del programa a que se refiere la fracción IV del artículo 5º de esta Ley;

 

VI.-Vetar el nombramiento de consejeros de las sociedades de inversión, de los miembros de sus comités de inversión, así como del director y la persona o personas que puedan hacer sus veces;

 

VII.-Examinar si los gastos de administración están acordes con la capacidad de las sociedades de inversión;

 

VIII.-Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de las primeras;

 

IX.-Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión y a sus sociedades operadoras con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente Ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos ordenamientos;

 

X.-Aprobar previamente los contratos de servicios de administración y de distribución de acciones que pretendan celebrar las sociedades de inversión y sus modificaciones, así como los modelos de contratos con los que se formalice la relación jurídica de las sociedades operadoras con el público inversionista y sus modificaciones;

 

XI.-Aprobar previamente toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de las sociedades de inversión como de sus operadoras, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado;

 

XII.-Determinar los días en que las sociedades de inversión y las sociedades operadoras de las primeras deben cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

 

XIII.-Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la imposición de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, y

 

XIV.-Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento.

 

ARTICULO 40.-Cuando en virtud de la inspección que realice la Comisión Nacional de Valores conforme a lo dispuesto en esta Ley resulte que la sociedad de inversión o la sociedad operadora se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en la fracción IX del artículo 39 anterior, dicha Comisión, atendiendo las irregularidades observadas podrá ejercer las facultades consignadas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores, siendo aplicable a la intervención que en su caso determine, lo prescrito en los artículo 45, fracción IV y 48 de dicho Ordenamiento.

 

CAPITULO SEPTIMO

 

De la Revocación de las Concesiones y de las Sanciones

 

ARTICULO 41.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco de México y a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada la concesión en los siguientes casos:

 

I.-Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones previa la inscripción de las acciones representativas de su capital en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y obtiene la aprobación de la Comisión Nacional de Valores de los documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción I del Artículo 9º.

 

Los plazos establecidos por esta fracción, podrán ser ampliados con motivo fundamentado, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

II.-Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Secretaría;

 

III.-Si infringe lo establecido por la fracción III del artículo 9º, o si la sociedad establece relaciones evidentes de dependencia con los gobiernos, entidades o grupos mencionados en dicha fracción;

 

IV.-Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Valores, la sociedad excede los límites y porcentajes máximos de inversión determinados por esta Ley o las disposiciones de carácter general que deriven de ella, efectúa operaciones distintas a las permitidas por la concesión y por esta Ley, o bien a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumpla adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones;

 

V.-Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado.

 

VI.-Si la sociedad actúa sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional de Valores, en los casos en que la Ley exija ese consentimiento, o reiteradamente omita proporcionar la información a que está obligada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma, y

 

VII.-Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo terminara por rehabilitación y la Comisión Nacional de Valores opine favorablemente a que continúe con la concesión.

 

La revocación de la concesión producirá la disolución y liquidación de la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones y deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 9º de esta Ley.

 

ARTICULO 42.-Las infracciones a esta Ley, o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente Ley no disponga otra forma de sanción. La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.

 

En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

 

Para la imposición de las multas correspondientes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá oír previamente al presunto infractor.

 

Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión y de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto por los artículos 34, fracciones I a VII y 41, fracciones I a VI de esta Ley, respectivamente, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de La infracción, podrá revocar la autorización otorgada a las primeras o proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que revoque la concesión de la sociedad de inversión correspondiente.

 

ARTICULO 43.-Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta Ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital contable, serán sancionadas con multa cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:

 

1.-Hasta un 1% cuando la transgresión sea al 3% del importe del elemento del estado de posición financiera de la sociedad de inversión, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento, o del capital pagado cuando se trate de operaciones prohibidas;

 

II.-Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 3% y no llegue al 6%, y

 

III.-Hasta un 3% cuando la transgresión sea del 6% o exceda este último porcentaje.

 

Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del estado de posición financiera, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la sociedad de inversión infractora.

 

El importe de estas multas se determinará con base en las cifras que arroje el estado mensual de contabilidad correspondiente al periodo en que la infracción sea cometida.

 

ARTICULO 44.-Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

 

I.-Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a la persona que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8º de esta Ley, sin perjuicio de la intervención administrativa a que se refiere el mismo precepto;

 

II.-Pérdida de la participación de capital en beneficio de la nación, cuando se infrinja lo dispuesto en la fracción III del artículo 9º y fracción VI del artículo 29 de esta Ley;

 

III.-Multa por cantidad equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan el porcentaje permitido en el artículo 10 de esta Ley, conforme a valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, en los términos del artículo 13, así como multa por cantidad equivalente al valor contable de las acciones que excedan el porcentaje señalado en el artículo 30 de este Ordenamiento, cuando la adquisición se haya efectuado sin la previa autorización correspondiente. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución de capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha del pago y el procedimiento para su pago tratándose de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión;

 

IV.-Multa de 1,000 a 2,000 días de salario, a los funcionarios de las sociedades de inversión de renta fija que infrinjan lo establecido en el primer párrafo del artículo 21 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos de segundo párrafo del mismo precepto;

 

V.-Multa de 8,000 a 10,000 días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley;

 

VI.-Multa de 2,500 a 5,000 días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que incurran en alguno de los supuestos establecidos por las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 34 de esta Ley;

 

VII.-Multa de 2,500 a 5,000 días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión y a los auditores de ambas, que falseen, oculten, omitan o disimulen los registros contables y estados financieros de dichas sociedades, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran;

 

VIII.-Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en la fracción XI del artículo 39 de esta Ley, y

 

IX.-Multa de 100 a 3,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

 

ARTICULO 45.-El cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella deriven son de interés general.

 

Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos administrativos que reclamen, sin que ello suspenda tales actos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles. La citada Secretaría dictará resolución, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores.

 

Cuando se trate de resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, los afectados podrán solicitar a la propia Secretaría la reconsideración de dichas resoluciones, en los términos señalados en este artículo.

 

Los tribunales federales no iniciarán el juicio de garantías correspondiente, si el quejoso no acredita haber agotado previamente los procedimientos anteriores

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.-Se abroga la Ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1955.

 

ARTICULO TERCERO.-Las sociedades de inversión deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general vigentes, dictadas conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión que se abroga, en lo que no se opongan a la presente Ley.

 

ARTICULO CUARTO.-Las sociedades de inversión de renta fija deberán reformar sus estatutos sociales de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de esta Ley, en el plazo de treinta días naturales a partir de que se inicie su vigencia.

 

ARTICULO QUINTO.-Las personas que al entrar en vigor la presente Ley sean propietarios del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, pero podrán conservarla en caso de aumentos de capital.

 

Estas personas deberán obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de seis meses contado a partir de que se inicie la vigencia de esta Ley, certificado en el que se hará constar el porcentaje correspondiente.

 

ARTICULO SEXTO.-Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley de Sociedades de Inversión que se abroga, se sancionarán observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.

 

México, D. F., a 20 de diciembre de 1984.-Enrique Soto Izquierdo, D. P.-Celso Humberto Delgado Ramírez, S. P.-Arturo Contreras Cuevas, D.S.-Rafael Armando Herrera Morales, S. S.-Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.-Rúbrica.