DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Seguro Social.

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

 

Artículo Primero.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN LOS ARTICULOS 78, 79, 87, 167, 168, 169, 177, 262, 263, 264, 265 y 266 PARA QUEDAR COMO SIGUE:

 

Artículo 78.- Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuatía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.

 

Artículo 79.- Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clases, cuyos grados de riesgo se señalan para cada una de las clases que a continuación también se relacionan:

 

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Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de riesgos de trabajo.

 

Artículo 87.- Derogado ......................................

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Artículo 167.- Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.

 

La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:

 

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Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.

 

El salario diario que resulte se expresará en veces al Salario Mínimo General para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado s pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.

 

El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más decotización.

 

Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones del año, se calcularán en la siguiente forma:

 

a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.

 

b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.

 

El Instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban.

 

Artículo 168.- La pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan no podrá ser inferior al ochenta por ciento del Salario Mínimo General que rija para el Distrito Federal.

 

El monto determinado conforme al párrafo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.

 

La cuantía mínima de las pensiones derivadas de incorporación generadas por decreto del Ejecutivo Federal o convenios celebrados por el Instituto en los términos de esta Ley, que contengan modalidades de aseguramiento en el ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se sujetará lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 172.

 

Artículo 169.- La pensión que se otorgue por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.

 

Este límite se elevará únicamente por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas, cuando el monto que se obtenga por concepto de la pensión sea superior al mismo.

 

Las anteriores limitaciones no regirán para las pensiones con el monto mínimo establecido en el artículo 168.

 

Artículo 177.- A los patrones y a los trabajadores les corresponden cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas del 5.6 por ciento y 2 por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.

 

Artículo 262.- El Instituto depositará en institución de crédito del país las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones inmediatas.

 

Artículo 263.- Los ingresos y egresos de cada uno de los ramos a que se refiere al Artículo 11 de esta Ley, se registrará contablemente por separado de los correspondientes a los demás ramos, en las cifras consolidadas.

 

Los recursos citados sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y reservas que correspondan a cada uno de los respectivos ramos.

 

En todos los casos, la diferencia del importe de las cuotas del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte y demás ingresos de dicho ramo, por un lado, y el pago de las prestaciones y demás egresos del mismo, por el otro, se aplicará a incremento la reserva respectiva en términos de este Capítulo.

 

Artículo 264.- Las reservas del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, deberán invertirse en activos y el producto que se obtengan de su inversión se destinará exclusivamente para cubrir las prestaciones del mencionado ramo del seguro.

 

Artículo 265.- Se deroga.

 

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Artículo 266.- Las inversiones en acciones y valores emitidas por sociedades mexicanas deberán ser de las autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para inversiones de Instituciones de crédito, de seguros y de fianzas y en ningún caso excederán del 5% del total de las reservas.

 

Por excepción podrán invertirse en acciones de sociedades cuyo objeto tenga íntima relación con los fines del Instituto, sin sujetarse a los requisitos señalados en el párrafo anterior, caso en el cual se requerirá aprobación unánime del Consejo Técnico y que los consejeros del sector estatal tengan autorización por escrito del Presidente de la República para votar afirmativamente en el caso concreto.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1991, salvo lo señalado en los artículos siguientes.

 

SEGUNDO.- Las reformas al Artículo 177 de la Ley entrarán en vigor el 1o. de enero de 1996.

 

Durante los años de 1991 a 1995, a los patrones y a los trabajadores les corresponderá cubrir, para los seguros a que se refiere el Capítulo V del Título segundo de la Ley, las cuotas sobre el salario base de cotización que a continuación se indican:

 

                  Porcentaje sobre el salario

                    base de cotización

Año                     Patrones                 Trabajadores

 

1991                       4.90                     1.75

1992                       5.04                     1.80

1993                       5.18                     1.85

1994                       5.32                     1.90

1995                       5.46                     1.95

 

La cuantía de la contribución del Estado para los referidos seguros será igual al resultado de aplicar el porcentaje en el artículo 178, de la Ley, al total de las cuotas patronales determinadas conforme al presente artículo.

 

TERCERO.- La Asamblea General del Instituto podrá determinar qué parte de la reserva correspondiente al ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que se constituya a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pueda invertirse en activos distintos a los señalados en el Artículo 264, conforme a las bases siguientes:

 

I.- Las inversiones en activos distintos a los señalados en el Artículo 264, en ningún caso podrán ser superiores al 50% del total de la propia reserva.

 

II.- La Asamblea General del Instituto determinará anualmente la reducción en el porcentaje que pueda estar invertido en activos no financieros.

 

III.- En todo caso, a más tardar dentro de los diez años

contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la reserva deberá estar totalmente invertida en términos del Artículo 264.

 

CUARTO.- El Instituto deberá adecuar en un plazo que no exceda de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Inversión de su reserva acumulada al 31 de diciembre de 1990, correspondiente al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, al régimen previsto en el Artículo 264.

 

Al efecto, la Asamblea General del Instituto, a propuesta del Director General, determinará cada año el programa de ajuste relativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior.

 

QUINTO.- A los asegurados que a la fecha entre en vigor el presente Decreto, ya hubiesen computado los tiempos de espera requeridos por la Ley para el otorgamiento de las prestaciones en ella previstas, sólo se les aplicará la nueva tabla contenida en el Artículo 167 reformado en caso de que ésta resultare más favorable para ellos.

 

México, D. F., a 21 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando Córdoba Lobo, Presidente.- Sen.- Ricardo Canavati Tefich, Presidente.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Bulmaro Pacheco Moreno, Secretario.- Rúbrica."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

 


 

 

 

Día 28