LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

 

LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Y QUE REFORMA

OTRAS LEYES FEDERALES

 

CAPITULO I

 

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

 

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 17-A, primer y último párrafos; 20, último párrafo; 21, primer párrafo; 22, primer y tercer párrafos; 23, primer y segundo párrafos; 26, fracción III, segundo párrafo; 27, primer párrafo; 31, primer y tercer párrafos; 46, fracción IV, tercer párrafo; 66, quinto párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 75, fracción VI; 76, fracción I y II; 80, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), y IV; 82, fracciones I, incisos a), b) y c), II, incisos a), b), c) y d) y III; 84, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 85, fracción III; 86, fracciones I y II; 88, fracciones I y II; 90, fracciones I y II; 209, fracción II; 213, primer párrafo; 228-BIS, último párrafo; 237, segundo párrafo; 242; 243; y 259, último párrafo del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 15, con una fracción IV; 26, con una fracción XI; 29-A; 30-A, con dos párrafos finales; 31, con un penúltimo párrafo; 32, con una fracción IV; 32-A; 32-B; 59, con una fracción VII; 64, con un antepenúltimo párrafo; 66, con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo; 82, fracción II, con un inciso d), pasando el actual inciso d) a ser e); 83, con las fracciones X, XI y XII; 84, con las fracciones IX, X y XI; 84-A; 84-B; 109, con una fracción V; 144, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y recorriéndose en su orden los siguientes párrafos; 210, con un último párrafo; 214, con un penúltimo párrafo; 222, con un último párrafo; y 254, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación; se DEROGA el artículo 21, en sus fracciones I, II, III, IV y V; y 27, sexto párrafo, del citado Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 9o.- ..............................................

 

Tratándose de personas físicas, la residencia en el extranjero se acreditará ante la autoridad fiscal, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes."

 

"ARTICULO 11.- ..............................................

 

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esta en liquidación. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya presentará las declaraciones del ejercicio de las que desaparezcan."

 

"ARTICULO 15.- ..............................................

 

IV.- Consignar expresamente en el contrato el valor del bien objeto de la operación y el monto que corresponda al pago de intereses."

 

"ARTICULO 17-A.- El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.

 

.............................................................

 

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable."

 

"ARTICULO 20.- ..............................................

 

Cuando las leyes. fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago."

 

"ARTICULO 21.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el periodo a que se refiere éste párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

 

I.- (Se deroga).

II.- (Se deroga).

III.- (Se deroga).

IV.- (Se deroga).

V.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de éste último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

 

.............................................................

 

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del citado Código.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la compensación se realice. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.

 

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 26.- ..............................................

 

III.- ........................................................

 

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.

 

.............................................................

 

XI.- Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas que no comprueben haber retenido y enterado, en caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 27.- Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.

 

.............................................................

 

Sexto párrafo. (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 29-A.- En el transporte de mercancías de importación por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores deberán acomodarlas con la documentación necesaria para amparar sus efectos fiscales de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes de uso personal, o menaje de casa, así como de productos agrícolas, ganaderos, silvícolas o pesqueros.

 

La verificación del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

 

"ARTICULO 30-A.- ............................................

 

Las personas que presten los servicios públicos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave; los usuarios deberán informar a los prestadores del servicio, los datos que se requieran para estos efectos.

 

Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del registro federal de contribuyentes que les corresponda."

 

"ARTICULO 31.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. Los datos de identificación personal del contribuyente se proporcionarán mediante el "código de barras" en los casos que señale la citada Secretaría en las reglas de carácter general que al efecto expida.

 

.............................................................

 

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes, excepto las declaraciones de pago provisional cuando no tengan impuesto a cargo ni saldo a favor. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin las declaraciones de pago provisional impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a cargo en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas.

 

.............................................................

 

Las personas obligadas a presentar avisos en los términos de las disposiciones fiscales podrán presentar avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos del aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 32.- ..............................................

 

III.- ........................................................

 

IV.- Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 32-A.- Las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguiente fracciones están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado:

 

I.- Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a cinco mil millones de pesos, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a diez mil millones de pesos o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

 

Para efectos de lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona, el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de éstas deberán cumplir con la obligación establecida por este artículo:

 

a).- Cuando una persona posea más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de una o más personas morales.

 

b).- Cuando una persona ejerza control efectivo de una o más personas morales, en los términos de lo dispuesto por el artículo 57-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aún cuando entre ellas no determinen su resultado fiscal consolidado.

 

II.- Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Lo dispuesto por este artículo no es aplicable a las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las leyes de la materia ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 67-1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

 

"ARTICULO 32-B.- Las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta; cuando éste sea persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.

 

II.- Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión "para abono en cuenta" a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.

 

III.- Procesar las declaraciones de pago de contribuciones que reciban, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

 

IV.- Proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

 

V.- Verificar el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya de sus cuentahabientes."

 

"ARTICULO 46.- ..............................................

 

IV.- .........................................................

 

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que ésta sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad."

 

............................................................"

 

"ARTICULO 59.- ..............................................

 

VII.- Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia resultante es un ingreso omitido."

 

"ARTICULO 64.- ..............................................

 

Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en el ejercicio de liquidación de las sociedades, cuando se haya presentado el aviso de suspensión de actividades o cuando en los ejercicios de doce meses a que se refiere la fracción I de este artículo, el contribuyente no hubiera realizado sus actividades en forma ordinaria.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 66.- ..............................................

 

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron haberse pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, de aquéllos a que se refieren los artículos 58, fracción II y 76, fracción I, de este Código, así como cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas carácter general.

 

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación."

 

"ARTICULO 70.- ..............................................

 

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este Código.

 

Las cantidades que resulten en los términos de este artículo, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

 

TABLA

 

............................................................"

 

"ARTICULO 75.- ..............................................

 

VI.- En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código."

 

"ARTICULO 76.- ..............................................

 

I.- El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;

 

II.- El 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas en los demás casos;

 

............................................................"

 

"ARTICULO 80.- ..............................................

 

I.- De $280,000.00 a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

 

II.- De $140,000.00 a la comprendida en la fracción III.

 

III.- ........................................................

 

a).- Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $50,000.00 o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $560,000.00.

 

b).- De $140,000.00 tratándose de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

 

c).- De $50,000.00 en los demás documentos.

 

IV. De $840,000.00 para la establecida en la fracción V."

 

"ARTICULO 82.- ..............................................

 

I.- ..........................................................

 

a).- Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $50,000.00 o el 10% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquella, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas, se le aplicará también la multa a que se refiere este inciso.

 

b).- Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento, la mayor que resulte entre $60,000.00 o el 10% del saldo a cargo declarado en su caso.

 

c).- De $55,000.00 en los demás documentos.

 

II.- ........................................................

 

a).- De $30,000.00 por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente.

 

b).- De $15,000.00 por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente.

 

c).- De $3,000.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

 

d).- De $30,000.00 por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

 

e).- De $30,000.00 en los demás casos.

 

III.- Tratándose de la señalada en la fracción III, la que resulte mayor entre $55,000.00 o el 2% de las contribuciones no pagadas, por cada requerimiento.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 83.- ..............................................

 

X.- No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código.

 

XI.- No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y pedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

 

XII.- No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional."

 

"ARTICULO 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

 

I.- De $140,000.00 a $1'400,000.00 a la comprendida en la fracción I.

 

II.- De $30,000.00 a $700,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III.

 

III.- De $30,000.00 a $560,000.00 a la señalada en la fracción IV.

 

IV.- De $30,000.00 a $280,000.00 a la comprendida en la fracción V.

 

V.- De $85,000.00 a $1'120,000.00 a la señalada en la fracción VI.

 

VI.- De cinco veces el importe total que debió consignarse en el comprobante de que se trate a la señalada en la fracción

VII. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

 

VII.- De $280,000.00 a $1'400,000.00 a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

 

.............................................................

 

IX.- De treinta a noventa millones de pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

 

X.- De tres veces el monto de los donativos recibidos sin cumplir con los requisitos que para su deducibilidad establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción.

 

XI.- Por el 20% del valor de la mercancía a la comprendida en la fracción XII."

 

"ARTICULO 84-A.- Son infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de crédito en relación a las obligaciones a que se refiere el artículo 32-B de este Código, las siguientes:

 

I.- No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

 

II.- Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión "para abono en cuenta".

 

III.- Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.

 

IV.- No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

V.- Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación ó razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente."

 

"ARTICULO 84-B.- A quien cometa las infracciones relacionadas con las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

 

I.- De $30,000.00 a $1'400,000.00 a la comprendida en la fracción I.

 

II.- Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.

 

III.- De $50,000.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

 

IV.- De $500,000.00 a uno al millar sobre el monto de los ingresos acumulables que haya tenido la institución en el ejercicio inmediato anterior por el que se presentó o debió presentar declaración, a la establecida en la fracción IV.

 

V.- De 4 al millar sobre el monto de los ingresos acumulables que haya tenido la institución en el ejercicio inmediato anterior por el que se presentó o debió presentar declaración, a la establecida en la fracción V."

 

"ARTICULO 85.- ..............................................

 

III.- No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades."

 

"ARTICULO 86.- ..............................................

 

I.- De $290,000.00 a $2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

 

II.- De $140,000.00 a $5'800,000.00 a la establecida en la fracción II.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 88.- ..............................................

 

I.- De $140,000.00 a 1'450,000.00 a la comprendida en la fracción I.

 

II.- De $140,000.00 a $5'800,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III."

 

"ARTICULO 90.- ..............................................

 

I.- De $290,000.00 a $2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

 

II.- De $140,000.00 a $1'450,000.00 a la establecida en la fracción II."

 

"ARTICULO 109.- .............................................

 

V.- Sea responsable por omitir presentar, por más de seis meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Es aplicable a esta fracción lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo anterior."

 

"ARTICULO 144.- ............................................

 

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 209.- .............................................

 

II.- El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los dados de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando no gestione en nombre propio.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 210.- .............................................

 

El escrito de ampliación de demanda deberá indicar los datos previstos en el artículo 208 de este Código, siendo aplicable en lo conducente el último párrafo de dicho artículo. Asimismo se deberán adjuntar al escrito de ampliación de demanda, los documentos previstos en el artículo 209 de este Código, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito inicial de demanda, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 209."

 

"ARTICULO 213.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

 

............................................................"

 

"ARTICULO 214.- .............................................

 

Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, acepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 222.-

 

También se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio, a petición de parte o aún de oficio, cuando se controvierta un acto contra el cual no proceda el recurso de revocación y que por su conexidad a otro impugnado con antelación en dicho recurso, sea necesaria hasta que se pronuncie resolución definitiva en este último. No será aplicable a este caso lo dispuesto por los artículos 124, fracción V y 202, fracción VII de este Código."

 

"ARTICULO 228-BIS.- .........................................

 

Los autos que admitan la demanda, la contestación, la intervención del tercero perjudicado o alguna prueba, podrán ser objetados por las partes, mediante escrito que presentarán en el plazo de quince días; objeción que se decidirá en la resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respectiva."

 

"ARTICULO 237.- .............................................

 

Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas trascendieron al sentido de la resolución.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 242.- El recurso de reclamación procederá ante la Sala Regional, en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, la contestación o alguna prueba, que decreten el sobreseimiento del juicio o aquéllas que rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva."

 

"ARTICULO 243.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse."

 

"ARTICULO 254.- .............................................

 

Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 198, fracción III de este Código."

 

"ARTICULO 259.- .............................................

 

Cuando una sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación quede firme, la sala de que se trate aprobará la tesis que constituye precedente, la síntesis y el rubro, así como la numeración que le corresponda en el orden de los que haya dictado, hecho lo cual la Sala Superior ordenará su publicación en la Revista del Tribunal."

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 64, fracción I, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en los términos siguientes y para iniciar su vigencia en las fechas que también se señalan:

 

I.- A partir del 1o. de enero de 1992, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 64.- ..............................................

 

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990 y 1991, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

 

............................................................"

 

II.- A partir del 1o. de enero de 1993, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 64.- ..............................................

 

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991 y 1992, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan la facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan la citadas facultades.

 

............................................................"

 

III.- A partir del 1o. de enero de 1994, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 64.- ..............................................

 

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991, 1992 y 1993, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha determinación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

 

............................................................"

 

Se DEROGA a partir del 1o. de enero de 1995 el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto por el ARTICULO PRIMERO de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

 

I.- La obligación de proporcionar información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los prestadores de servicios a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el primero de octubre de 1991. Las obligaciones de solicitar y proporcionar la información que se requiere para cumplir con los requerimientos de información de las autoridades fiscales, entrará en vigor el primero de julio de dicho año. Los prestadores de servicios solicitarán la información a sus usuarios cumpliendo con las reglas que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

II.- Durante el segundo semestre de 1991, las personas que presten los servicios que se señalen de conformidad con el artículo 30-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, deberán actualizar en forma gratuita los datos de sus usuarios.

 

III.- Lo dispuesto por la fracción I del artículo 84-A y por la fracción I del artículo 84-B, adicionados al Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

 

IV.- Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros en los términos de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, considerarán como último ejercicio fiscal el de 1990 y contarán hasta diciembre de 1991 para presentar el dictamen correspondiente. Dichos contribuyentes deberán presentar el aviso respectivo ante las autoridades fiscales competentes a más tardar el 31 de julio 1991.

 

V.- Entrará en vigor el 1o. de abril de 1991, lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.

 

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

 

ARTICULO CUARTO.- Durante los años que a continuación se señalan, para la aplicación de los artículos del Código Fiscal de la Federación que también se mencionan, se estará a lo siguiente:

 

I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

II.- Durante los años de 1991, 1992 y 1993, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá relevar de obligaciones fiscales formales a los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a que se refiere la Sección II del Capítulo VI del Título IV y el Título II-A de la Ley de la materia, así como a los que paguen dicho impuesto en los términos del artículo 86-A de la misma, a fin de facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

III.- Los contribuyentes que tengan saldos a favor pendientes de compensar, determinados en sus declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990, solicitarán su devolución a más tardar el 31 de marzo de 1991.

 

CAPITULO II

 

COORDINACION FISCAL

 

ARTICULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., párrafos primero, quinto y último, así como las fracciones I, primer párrafo y II; 2o-A, fracción III, numeral 2, segundo y penúltimo párrafos; 3o.; 7o., último párrafo; 9o., penúltimo párrafo; 11-A, primer párrafo y 15 tercer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; se ADICIONAN, los artículos 2o., con los párrafos cuarto y antepenúltimo y con una fracción III; 4o.; 11-A, con un segundo párrafo, pasando el actual a ser tercero y SE DEROGA el segundo párrafo del artículo 8o., de y a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 18.51% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

 

.............................................................

 

Tampoco se incluirá en la recaudación federal participable el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto.

 

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

 

I.- El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

 

.............................................................

 

II.- El 45.17%, en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

 

III.- El 9.66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.

 

El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 0.5% de la recaudación federal participable en el ejercicio. Del 0.5% participarán las Entidades Federativas y los Municipios, cuando aquéllas se coordinen en materia de derechos, distribuyéndose entre dichas entidades conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que le corresponda para el ejercicio en que se calcula. El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en Derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará con el porciento que represente, en la recaudación federal participando los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

 

También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

 

.............................................................

 

Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se encuentren coordinadas con la Federación en el impuesto sobre adquisición de inmuebles y que hubieran celebrado con la misma convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, participarán del 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este último opuesto. De esta participación corresponderá, cuando menos, el 20% a los municipios de la entidad que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."

 

"ARTICULO 2o-A.- ............................................

 

2.- El 70% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de Derechos.

 

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

 

            i

  i A

CE    = ------

  t TA

 

Donde:

 

  i

CE  = Coeficiente de participación en el Fondo de Fomento

  t Municipal de la  Entidad i en el año t para el  que

      se efectúa el cálculo.

 

              i

TA = Suma de A

i  = cada Entidad.

 

              i      i

           (CE )(IPDA )

     i t-1 t-1

   A   = -----------------

             IPDA

                  t-2

  i

CE  = Coeficiente de participación de la Entidad i en el

t-1   año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúe

       el cálculo.

   i

IPDA    = Recaudación local del predial y de los derechos de

 t-1 agua en la Entidad i en el año inmediato anterior

           para el cual se efectúa el cálculo.

 

    i

IPDA    = Recaudación local del predial y de los derechos de

  t-2 agua en la Entidad i en el segundo año inmediato

           anterior para el cual se efectúa el cálculo.

 

Los estados entregarán integramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 3o.- La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula:

             i

  i B

CP   = ------

  t ..TB

 

Donde:

 

  i

CP = Coeficiente de participación de la entidad i en el año

  t  para el que se efectúa el cálculo.

 

                  i

TB   = Suma de B

i    = cada entidad federativa.

                   i    i

.                (CP )(IA )

i                 t-1  t-1

B    = ----------

                  i

                IA

                 t-2

 

  i

CP  = Coeficiente de participación de la entidad i en el

 t-1 año inmediato anterior a aquél para el cual se

         efectúa el cálculo.

 

  i

IA  = Impuestos asignables de la entidad i en el año

 t-1 inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa

        el cálculo.

 

  i

IA =    Impuestos asignables de la entidad y en el segundo

 t-2 año inmediato anterior a aquél para el cual se

        efectúa el cálculo.

 

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo son los impuestos federales sobre automóviles nuevos, sobre tenencia o uso de vehículos y especial sobre producción y servicios."

 

"ARTICULO 4o.- Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 50% de dicha reserva será distribuida cuatrimestralmente y el 50% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del alto respecto a la de 1990. A reserva se distribuirá para garantizar un crecimiento en las participaciones igual a la de la recaudación federal participable.

 

La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

 

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.

 

De la reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los Estados participarán a sus municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquéllas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o-A de esta Ley.

 

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 0.5% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o-A fracción, III, inciso 2, de esta Ley.

 

El monto en que la entidad federativa de que se trate se vea afectada, se determinará restando de las participaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con las disposiciones en vigor al 31 de diciembre de 1990, la participación efectiva de la entidad en el año que corresponda. La distribución de la reserva de compensación se hará de la entidad que se vea menos afectada hacia aquélla más afectada hasta agotarse, aplicándose anualmente al cierre de cada ejercicio fiscal."

 

"ARTICULO 7o.- .............................................

 

Durante los primeros meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General a que se refiere la fracción II del artículo 2o. y en el Fondo de Fomento Municipal que establece la fracción III del artículo 2o-A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."

 

"ARTICULO 8o.- ..............................................

 

Segundo párrafo.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 9o.- .............................................

 

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de impuestos.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 11-A.- Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común.

Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 15.- ..............................................

 

Las entidades coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de este impuesto.

 

............................................................"

 

ARTICULO SEXTO.- Se DEROGA el ARTICULO SEXTO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 y vigente a partir del 1o. de enero de 1990.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de lo dispuesto por el ARTICULO QUINTO de esta Ley, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

 

I.- Durante los años de 1991 a 1993, en lugar de los porcientos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2o. de esta Ley, se aplicarán los siguientes:

 

 Año                      Fracción I            Fracción II

 

1991                      18.05%                72.29%

1992                      27.10%                63.24%

1993                      36.15%                54.19%

 

II.- Para efectos de lo establecido por el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en el año de 1991 se incluirá dentro de los impuestos asignables a que se refiere dicho artículo el impuesto especial sobre producción y servicios en el concepto de gasolina, referido a los años de 1988 y 1989, en lugar del de Petrolíferos, referido al de 1989 y 1990.

 

III.- A partir de 1991, el Distrito Federal participará del Fondo de Fomento Municipal. Para tal efecto se adicionará éste con recursos federales con la proporción de la recaudación federal participable que represente en dicho año, la cantidad de ciento ochenta mil millones de pesos. Esta proporción pasará a ser parte integrante del Fondo de Fomento Municipal, siguiendo la misma suerte de este y será la base a partir de la cual se constituirá el coeficiente de participaciones de la entidad mencionada en dicho año. A partir de 1992, la participación del Distrito Federal en el Fondo citado se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 2o-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

 

CAPITULO III

 

LEY ADUANERA

 

ARTICULO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 8o., segundo párrafo; 9o., primer párrafo; 11, fracción II; 15, primer párrafo; 18, segundo párrafo; 19, fracción II, incisos a), b) y c) y el último párrafo; 23, fracción II; 24; 26; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 38, fracción II; 46, fracciones I, II y IX; 47; 58; 60, tercero y cuarto párrafos; 62; 63, fracción II, Apartado A, inciso b) y las fracciones III, IV y V; 65; 66; 75; 76; 77; 79; 80; el nombre de la parte III de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto; 84; 85; 86, último párrafo; 87; 90; 91; el nombre del Capítulo Cuarto, de la Sección Segunda del Título Cuarto; 95; 96, segundo párrafo; 115, fracción I; 116, fracción IV, que pasa a ser fracción V; 133-TER; 134, fracciones I, inciso d), II y III; 135, fracción II, primer párrafo; 137, fracciones I y III; 139; 140, primer párrafo; 142; 143, fracción IX; 143-BIS, pasa a ser 143-B, conservando el mismo texto; 144, inciso b); y 145, fracciones V y XII, de la Ley Aduanera; Se ADICIONAN los artículos 5o.- A; 8o., con un penúltimo y último párrafos; 8o.- A; 19, con un penúltimo párrafo; 19-A; 25-A; 46, con las fracciones XIII, XIV y XV; 58-A; 96, con un último párrafo; 103-A; 116, con las fracciones I y XX, pasando las actuales I a XXIV a ser II a XXV; 116-A; 126-A; 128, con las fracciones VII y VIII; 129, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 138, con la fracción XII; 139-A; 139-B; 139-C; 139-D; 143, con la fracción X; 143-A; 145, fracción V, con un segundo párrafo y fracción VIII, con un segundo párrafo y con las fracciones X, XIII, XIV y XV; 146, con la fracción V; y 147, con la fracción I de la citada Ley; y se DEROGAN los artículos 9o., segundo párrafo; 11, fracción IV; 19, fracción II, incisos d) a g); 23, fracción IV; 25, párrafos segundo, tercero y quinto siguientes al inciso b) de la fracción II; 34; 35, fracción I, Apartado B; 38, fracción I, incisos g), h) y el párrafo siguiente a éste último inciso; 44; 57, segundo párrafo; 61; 63, fracción II, Apartado A, inciso c); 64, segundo párrafo; 72; 78; 81; 82; 83; la Parte IV de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto que comprende los artículos 88 y 89; 116, párrafo siguiente a la actual fracción XVII y sus incisos a), b), c), y d); 135, fracción II, segundo párrafo; 137, fracciones II, V y último párrafo; 140, último párrafo; 143, último párrafo y 147, fracción VIII de la propia Ley, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 5o.- A.- El monto de las multas establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

 

Las cantidades en moneda nacional establecidas en los artículos 123, 143 y 144 de esta Ley también se actualizarán en la misma forma que las multas a que se refiere el párrafo anterior."

 

"ARTICULO 8o.- ..............................................

 

El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios dentro del recinto fiscal, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la misma.

 

La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere este artículo, se otorgará hasta por diez años. Este plazo podrá prorrogarse, a solicitud del interesado, a partir del octavo año.

 

La autorización a que se refiere este artículo, se otorgará mediante licitación pública."

 

"Artículo 8o-A.- Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, sin embargo, para los efectos de la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte y del artículo 8o. de esta Ley, serán hábiles las horas y días que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

 

"ARTICULO 9o.- La autoridad aduanera, a petición de parte interesada, podrá autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado en día y hora hábil, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Segundo párrafo.- (Se deroga)"

 

"ARTICULO 11.- ..............................................

 

II.- Permitir al personal aduanero que mediante orden escrita de autoridad competente, supervise las labores del almacén;

 

.............................................................

 

IV.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 15.- Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana, en los recintos fiscales destinados a este objeto o en aquellos otros autorizados para este fin con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas marítimas o aéreas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general y en base a las necesidades del servicio podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas terrestres.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 18.- ..............................................

 

Para obtener el pago del valor que tenían al tiempo de su depósito ante la aduana, el propietario de mercancías extraviadas en definitiva de un recinto fiscal deberá solicitarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo de dos años, para lo cual acreditará que, al momento del extravío, dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal, pagará el valor de la mercancía extraviada con cargo a los fondos establecidos por el artículo 141 de esta Ley.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 19.- ..............................................

 

.............................................................

 

II.- ........................................................

 

a) En tres meses, tratándose de la exportación.

 

b) En quince días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas o corrosivas, así como perecederas o de fácil descomposición, y de animales vivos.

 

c) En dos meses, en los demás casos.

 

Incisos d) a g).- (Se derogan).

 

También causarán abandono las mercancías que hayan estado secuestradas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal. En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.

 

Las mercancías que se encuentren en recintos fiscalizados no causarán abandono".

 

"ARTICULO 19-A.- Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo anterior; se computarán a partir de la fecha en que las mercancías ingresen al recinto fiscal, salvo en los siguientes supuestos:

 

I.- Cuando la exportación se hubiera efectuado por la vía postal, caso en el que el plazo se computará a partir de la fecha en que se notifique al remitente que las mercancías exportadas fueron retornadas al país.

 

II.- Tratándose de operaciones que se realicen en tráfico marítimo, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque."

 

"ARTICULO 23.- ..............................................

 

II.- Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados.

 

.............................................................

 

IV.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 24.- Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, o corrosivas, perecederas o de fácil descomposición, así como en el de animales vivos, las autoridades aduaneras procederán a su venta dentro de los diez días siguientes a aquél en que queden en depósito ante la aduana, cuando el recinto fiscal respectivo no cuente con lugares apropiados para su conservación. Con su producto se cubrirán los créditos fiscales y si hubiera remanente, quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses, transcurrido el cual, sin que se hubiera retirado, se considerará abandonado."

 

"ARTICULO 25.- ..............................................

 

II.- ........................................................

 

b)...........................................................

 

.............................................................

 

Párrafos segundo y tercero.- (Se derogan).

 

.............................................................

 

Párrafo quinto.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 25-A.- El despacho aduanero de mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico, cuando la Secretarla de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general.

 

El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales."

 

"ARTICULO 26.- Unicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales del mismo, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que señale expresamente."

 

"ARTICULO 28.- Tratándose de importaciones y exportaciones que efectúen los pasajeros, no exceda del que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

 

Los pasajeros están obligados a declarar si traen o no consigo mercancías distintas a su equipaje, empleando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez presentado el documento correspondiente y efectuado el pago de las contribuciones, se activará el mecanismo de selección aleatoria y, en su caso, las mercancías serán objeto de reconocimiento aduanero.

 

Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros, en vuelos internacionales, tendrán la obligación de proporcionarles las formas oficiales a que se refiere el párrafo anterior."

 

"ARTICULO 29.- Presentado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato.

 

El reconocimiento aduanero consiste en el examen que efectúen las autoridades competentes de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

 

I.- Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación.

 

II.- La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

 

III.- Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

 

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se descubran irregularidades distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, las mismas se harán constar en el acta respectiva.

 

El acta en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas.

 

El reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación."

 

"ARTICULO 30.- Cuando el agente o apoderado aduanal considere que las mercancías que presentará para su despacho son de difícil clasificación arancelaria, podrá optar por el siguiente procedimiento:

 

I.- Presentar, junto con el pedimento correspondiente, consulta dirigida a la autoridad competente, señalando la fracción arancelaria que considere aplicable, las razones que sustentan su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda, así como, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía.

 

II.- Efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria que considere aplicable.

 

Si las autoridades aduaneras resuelven que la clasificación arancelaria declarada en el pedimento es incorrecta y en consecuencia resultan diferencias de contribuciones a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, sin actualización y sin sanciones, junto con un recargo equivalente al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si los impuestos y derechos omitidos se hubieran invertido en Certificados de la Tesorería da la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se realizó el pago a que se refiere la fracción II de este artículo, hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas.

 

Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas que se formulen conforme a este artículo, cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución la que se notificará a los interesados.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria. No se podrá seguir el procedimiento a que se refiere este artículo, cuando exista criterio respecto de las mercancías de que se trate. En su lugar, se podrá presentar consulta ante la autoridad competente antes de efectuar la operación aduanera respectiva.

 

Lo dispuesto en este precepto no será aplicable, tratándose de mercancía prohibida o sujeta a restricciones."

 

"ARTICULO 31.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero existan discrepancias entre lo manifestado en el pedimento y el resultado del reconocimiento, las autoridades aduaneras podrán determinar las contribuciones e imponer las multas que correspondan, en forma provisional.

 

La determinación provisional a que se refiere el párrafo anterior, únicamente procederá cuando la discrepancia se origine con respecto a los siguientes conceptos:

 

I.- Inexacta clasificación arancelaria por diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente declaradas.

 

II.- Errores en la determinación de las contribuciones, siempre que los elementos para determinarlas hayan sido declarados correctamente.

 

Antes de efectuar la determinación provisional a que se refiere este artículo, las autoridades aduaneras deberán comunicar al agente o apoderado aduanal, o a cualquiera de sus representantes, las discrepancias observadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. Para este propósito, la notificación se hará por lista que se fije en lugar visible de la aduana, señalando el día, nombre del agente o apoderado aduanal y el número o números de los pedimentos de que se trate.

 

Si el contribuyente está de acuerdo con la determinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá hacer el pago correspondiente dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la misma y retirar su mercancía. En este caso, el pago tendrá el carácter de provisional.

 

Si el contribuyente opta por no pagar dicha determinación, deberá garantizar el importe de la misma para poder retirar su mercancía, en tanto las autoridades aduaneras resuelven en definitiva. En este caso no es aplicable el plazo de tres meses a que se refiere el siguiente párrafo.

 

Las autoridades aduaneras podrán efectuar la determinación definitiva, en un plazo que no excederá de tres meses, acreditando el pago provisional. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter."

 

"ARTICULO 32.- Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas e impondrán las sanciones que correspondan."

 

"ARTICULO 33.- Las autoridades aduaneras no entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida o no cumpla con las restricciones o requisitos especiales."

 

"ARTICULO 34.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 35.- ..............................................

 

I.- .........................................................

 

B. (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 38.- ..............................................

 

I.- .........................................................

 

g).- (Se deroga).

 

h).- (Se deroga).

 

Párrafo siguiente al inciso h). (Se deroga).

 

II.- En exportación, la de presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera.

 

III y IV.- ................................................."

 

"ARTICULO 44.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 46.- ..............................................

 

I.- Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación a los tratados internacionales, así como las marcadas que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.

 

II.- Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.

 

III a VIII.- ................................................

 

IX.- Las mercancías donadas, destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social que importen organismos públicos, así como instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

 

a).- Que formen parte de su patrimonio.

 

b).- Que el donante sea institución no lucrativa o entidad pública extranjera.

 

c).- Que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

d).- Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones y especiales.

 

.............................................................

 

XIII.- Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

XIV.- Las destinadas a instituciones de asistencia privada, con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, cuando las mercancías formen parte de su patrimonio y siempre que cumplan con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales.

 

XV.- Los aparatos ortopédicos que importen los minusválidos para su uso personal, conforme a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 47.- Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.

 

Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador.

 

Las autoridades aduaneras procederán al cobro de los impuestos al comercio exterior causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional, actualizadas conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio a que se refiere este artículo, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan."

 

"ARTICULO 57.- ..............................................

 

Segundo párrafo.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 58.- Los impuestos al comercio exterior así como los derechos correspondientes, se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria.

 

En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

 

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas marítimas, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo.

 

Las contribuciones se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 38 de esta Ley y hasta que las contribuciones se paguen.

 

El pago se hará en las oficinas autorizadas y en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales".

 

"ARTICULO 58-A.- Los importadores que a su vez sean exportadores, podrán optar por pagar los impuestos correspondientes mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, siempre que los importadores cumplan con los siguientes requisitos:

 

I.- Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para retornarlas al extranjero dentro de los doce meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

 

II.- Que dictaminen sus estados financieros en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

 

III.- Que lleven un sistema de costeo que les permita identificar la parte extranjera incorporada en las mercancías que se exportan.

 

IV.- Que presenten un aviso ante la autoridad aduanera competente, en el que manifiesten que optan por pagar las contribuciones en los términos de este artículo.

 

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, en la proporción que corresponda en los términos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, a las mercancías efectivamente exportadas, mediante compensación con las contribuciones que deban pagar en futuras importaciones o su devolución, caso en el que obtendrán la constancia que permita retirar efectivo de las cuentas aduaneras.

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán presentar, por conducto de agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que exporten, la proporción que representan de las importadas previamente en los términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no pueden ser retornados, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional y, finalmente la información sobre las cuentas aduaneras. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

 

El cambio de destino de las mercancías para producir bienes que no se exportarán, se podrá efectuar dentro de los doce meses siguientes a la importación.

 

No se consideran destinadas al mercado nacional las mermas y desperdicios que correspondan a mercancías importadas en los términos de este artículo, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

 

"ARTICULO 60.- Corresponde a la autoridad aduanera determinar las contribuciones relativas a importaciones y exportaciones cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación. Tratándose de las importaciones y exportaciones a que se refiere este párrafo, el interesado podrá solicitar que la determinación de la contribución la efectúe él mismo, por conducto de agentes o apoderados aduanales.

 

.........................................................

 

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 46, fracción VI de esta Ley.

 

Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán presentar el pedimento a más tardar el día 6 del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate.

 

"ARTICULO 61.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 62.- Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. Una vez activado dicho mecanismo, la rectificación se podrá efectuar siempre que no se modifiquen alguno de los siguientes conceptos:

 

I.- Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación.

 

II.- La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

 

III.- Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

 

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrá presentar declaración complementaria con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías, por mermas o desperdicios, o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se conozca con posterioridad con motivo de su enajenación.

 

Si la rectificación origina un saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar una sola declaración complementaria, a excepción de los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Tratándose de declaraciones complementarias en las que se determinen contribuciones, a pagar, no se aplicarán limitaciones que establece este artículo.

 

Tratándose del tránsito interno de mercancías que se refiere el artículo 103-A de esta Ley, los contribuyentes podrán presentar declaración complementaria. En este caso, únicamente podrán modificar la clasificación arancelaria y sus consecuencias".

 

"ARTICULO 63.- ..............................................

 

II...........................................................

 

A............................................................

 

.............................................................

 

b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

 

c) (Se deroga).

 

B............................................................

 

III.- Depósito fiscal.

 

IV.- Tránsito de mercancías.

 

V.- De las marinas turísticas."

 

"ARTICULO 64.- ..............................................

 

Segundo párrafo.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 65.- Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, siempre que no se esté en alguno de los siguiente supuestos:

 

a).- Se trate de mercancías de importación prohibida.

 

b).- De armas o de substancias nocivas para la salud

 

c).- Hayan causado abandono.

 

d).- Existan créditos fiscales insolutos."

 

"ARTICULO 66.- El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 97 de esta Ley.

 

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas aéreas o marítimas, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección aleatoria. En este caso se podrá permitir el tránsito de la mercancía a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.

 

El cambio de un régimen aduanero sólo procederá en los casos en que la Ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.

 

"ARTICULO 72.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 75.- Se entiende por:

 

I.- Régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:

 

a) Hasta por tres meses, las de remolques, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

 

b) Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

 

1.- Las que realicen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre que no se trate de vehículos.

 

2.- Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

 

3.- Los productos terminados que enajenen personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes, caso en cual el plazo se computará a partir de la presentación del pedimento de importación temporal por éstas últimas en el que se señalen los datos de identificación del enajenante. Satisfechos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

 

c) Hasta por un ano, siempre que no se trate de las señaladas en los incisos a) y d) de esta fracción, las que se destinen a los siguientes propósitos:

 

1.- Exposiciones y convenciones cuando reúnan las condiciones de control que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

 

2.- Eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

d) Por el plazo que dure su calidad migratoria, tratándose de vehículos y de menajes de casa, de transmigrantes, visitantes, visitantes locales y distinguidos, turistas, estudiantes e inmigrantes rentistas, siempre que los vehículos sean de su propiedad a excepción de turista transmigrantes y visitantes locales.

 

e) Hasta por veinte años, en los siguientes casos:

 

1.- Contenedores.

 

2.- Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

 

3.- Embarcaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice mediante reglas de carácter general.

 

Los mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar importaciones temporales de vehículos hasta por seis meses en cada periodo de doce meses. Los vehículos a que se refiere este párrafo y el inciso d) de la fracción I de este artículo deberán tener las características y cumplir con los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

 

También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de maquiladoras, los productos que les enajenen personas residentes en el país se considerarán efectuados en importación temporal, siempre que el pedimento respectivo señale esta circunstancia y los datos de identificación del enajenante.

 

Satisfechos y cumplidos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá permitir, mediante reglas de carácter general, la importación temporal de motores y partes de los vehículos a que se refiere el inciso e) de esta fracción.

 

II.- Régimen de exportación temporal, la salida del territorio nacional de mercancías para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica por los siguientes plazos:

 

a) Hasta por tres meses, las de remolques.

 

b) Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

 

1.- Las de envases de mercancías.

 

2.- Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero, siempre que se trate de mercancías para retornar al país en el mismo estado.

 

c) Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones o eventos culturales o deportivos.

 

d) Hasta por dos años, la salida de mercancías para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero."

 

"ARTICULO 76.- En los regímenes temporales a que se refieren los incisos b) y c) de las fracciones I y II del artículo anterior, así como el inciso d) de la fracción II del mismo artículo, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrá las propias mercancías.

 

En los demás casos señalados en el artículo 75 citado, no se requerirá pedimento, ni será necesario utilizar los servicios de agentes o apoderados aduanales, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

"ARTICULO 77.- La propiedad o el uso de las mercancías destinadas a importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, cuando cumplan con las condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

 

"ARTICULO 78.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 79.- Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:

 

I.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

 

II.- Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades para el despacho de las mercancías destinas a este régimen."

 

"ARTICULO 80.- Las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero, por daño o destrucción, deberán solicitar autorización a la autoridad aduanera competente, la que en su caso verificará su destrucción.

 

Los contribuyentes a que se refieren los Artículos 58-A y 85 de Ley, deberán presentar el aviso señalado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos."

 

"ARTICULO 81.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 82.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 83.- (Se deroga)."

 

"III"

 

PARA ELABORACION, TRANSFORMACION O REPARACION

EN PROGRAMAS DE MAQUILA O DE EXPORTACION"

 

"ARTICULO 84.- Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación."

 

"ARTICULO 85.- Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, deberán presentar, por conducto de su agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del

siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal definitiva, siempre que paguen las contribuciones correspondientes, actualizándolas en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las contribuciones se paguen.

 

No se considera importación definitiva, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

 

"ARTICULO 86.- ..............................................

 

Las autoridades aduaneras permitirán el retorno sin el pago de los impuestos a la importación de las mercancías extranjeras importadas temporalmente, cuando se compruebe que por causas justificadas no se llevó a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectadas. Las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, al presentar el pedimento, comprobarán los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías."

 

"ARTICULO 87.- Una maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, distinta a aquélla que hubiera efectuado la importación, podrá llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de las mercancías correspondientes. En ambos casos seguirán a cargo de la primera las obligaciones contraídas con motivo de la importación y el pago de las contribuciones correspondientes, quedando obligada solidariamente con ella la maquiladora o empresa, que efectúe los procesos mencionados o realice el retorno."

 

"IV

(Se deroga)."

 

"ARTICULO 88.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 89.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 90.- La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetarán a lo siguiente:

 

I.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

 

II.- Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen."

 

"ARTICULO 91.- Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.

 

Cuando las mercancías exportadas temporalmente a territorio nacional dentro del plazo concedido, se entenderá que la exportación se convierte en definitiva a partir de la fecha en que venza el plazo y se deben pagar las contribuciones correspondientes a partir de la fecha citada."

 

"CAPITULO CUARTO"

"DE LAS MARINAS TURISTICAS"

 

"ARTICULO 95.- Los yates y veleros turísticos de más de doce metros de eslora, que se introduzcan al país, podrán, para efectos aduaneros, navegar libremente en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, cuando cumplan únicamente con los siguientes requisitos:

 

I.- Que se registren en una marina turística autorizada.

 

II. Que sean propiedad de residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento permanente en México.

 

III.- Que por lo menos una vez al año el propietario persona física o el representante legal del mismo cuando sea persona moral, residentes en el extranjero, se presente ante la marina turística de que trate.

 

La marina turística de que se trate podrá efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, cuando se cuente con los permisos de las autoridades competentes para tales efectos y se cumplan los requisitos de control que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Las marinas turísticas deberán proporcionar al propietario de la embarcación, constancia de que ésta se encuentra registrada en la misma. Asimismo, las marinas turísticas deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Para el ejercicio de este régimen no se requerirán los servicios de agente o apoderado aduanal."

 

"ARTICULO 96.- ..............................................

 

Durante un plazo que no excederá de dos años, las mercancías podrán retirarse para su importación o exportación definitiva pagando previamente las contribuciones actualizadas correspondientes.

 

.............................................................

 

Sólo a partir de la fecha en que las mercancías salgan del territorio nacional, se considerará que hay exportación definitiva y hasta entonces se podrán aplicar los beneficios fiscales correspondientes."

 

"ARTICULO 103-A.- En el caso de tránsito interno, se formulará un pedimento especial que se presentará en la aduana de entrada por el agente o apoderado aduanal, el que será responsable del tránsito hasta el despacho de la mercancía. En el caso de mercancías que requieran permiso, el mismo deberá acompañarse al pedimento.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá determinar los impuestos al comercio exterior en el pedimento citado, con base en la tasa máxima señalada en la tarifa de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación según sea el caso.

 

Si durante el tránsito, la mercancía se pierde, el pedimento correspondiente se considerará como definitivo para todos los efectos legales.

 

Al arribo de la mercancía a la aduana de destino y antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá pagar las contribuciones, actualizándolas, desde la entrada de la mercancía al país y hasta que paguen los impuestos al comercio exterior correspondientes, en su caso.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general determinará los plazos máximos en que se pueda llevar a cabo el tránsito.

 

En el caso de tránsito internacional, el pedimento se podrá formular por agente aduanal adscrito a la aduana de entrada o de salida, quien será responsable del despacho en ambas aduanas."

 

"ARTICULO 115.- .............................................

 

I.- Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y marítimas, designar su ubicación y funciones.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 116.- .............................................

 

I.- Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, así como establecer y suprimir secciones aduaneras.

 

.............................................................

 

V.- Cerciorarse que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y por las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del equipo y medios magnéticos.

 

VI a XVII.- .................................................

 

(Se deroga el párrafo siguiente a la fracción XVII los incisos a), b) c) y d).

 

XVIII.- .....................................................

 

XX.- Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a las zonas libres y franjas fronterizas, que determine la propia Secretaría, siempre que hayan, sido gravados con impuestos inferiores a los del resto del país.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 116-A.- Para determinar el destino de las mercancías que pasen a ser propiedad del Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá asesorarse de un Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en producción y comercialización de mercancías iguales o similares a las decomisadas. La citada dependencia deberá observar los siguientes lineamientos:

 

I.- Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás necesarios para efectuar la enajenación correspondiente.

 

A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquél en que se enajenaron las mercancías, deberá enterarse el remanente a la Tesorería de la Federación. Se dejará una reserva en cantidad suficiente que sirva para iniciar la operación del ejercicio siguiente.

 

II.- Que en la enajenación de las mercancías decomisadas se eviten perjuicios a sectores de la economía nacional.

 

III.- Las mercancías y sus envases tendrán los sellos y marcas que las identifiquen como decomisadas y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

 

A las enajenaciones a que se refiere este artículo no les será aplicable lo dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso de la propia Secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal. En este caso, no se requerirá la opinión previa del Consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo."

 

"ARTICULO 126-A.- Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, incluso automóviles y camiones, o de animales vivos, que sean materia de un procedimiento administrativo de investigación y audiencia y que dentro de los sesenta días siguientes a su secuestro no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, las autoridades aduaneras podrán proceder a su venta en base al valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al resolverse el procedimiento, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda."

 

"ARTICULO 128.- .............................................

 

VII.- Se encuentren en las zonas libres o en las franjas fronterizas del país, mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 116 de esta Ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.

 

VIII.- Se encuentren fuera de las zonas libres o de las franjas fronterizas del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 116 de esta Ley."

 

"ARTICULO 129.- .............................................

 

I.- .........................................................

 

En los casos en que la infracción resulte con motivo del procedimiento que establece el artículo 30 de esta Ley y la consulta no hubiera correspondido a mercancías de difícil clasificación, o formulada ésta ya exista criterio de clasificación arancelaria conforme a dicho precepto, se impondrá una multa por el doble del recargo señalado por el mismo.

 

Previamente a la imposición de la multa a que se refiere el párrafo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá escuchar al agente o apoderado aduanal que hubiera formulado la consulta, en una Comisión integrada por lo menos por tres agentes aduanales, además del interesado.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 133-TER.- Cuando la omisión de impuestos se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de la tarifa de los impuestos generales de importación o exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad, la sanción correspondiente podrá disminuir en un 66%. Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad fiscal, en los términos del artículo 30 de esta Ley."

 

"ARTICULO 134.- .............................................

 

I.- .........................................................

 

d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten a terceros su uso, siempre que se trate de turistas, transmigrantes o mexicanos residentes en el extranjero, salvo que en estos casos se encuentre a bordo quien realizó la importación temporal.

 

.............................................................

 

II.- Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas, internadas o exportadas bajo alguno de los regímenes aduaneros temporales o tratándose de internación temporal de vehículos; no se lleve a cabo el retorno al extranjero en las importaciones temporales, el retorno al país en las exportaciones temporales o el retorno a las zonas libres o franjas fronterizas en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otro forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

 

III.- Importen temporalmente vehículos sin tener algunas de las calidades migratorias señaladas en la fracción I, inciso d) del artículo 75; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franjas fronterizas y zonas libres del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en las franjas fronterizas o zonas libres mencionadas, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas."

 

"ARTICULO 135.- .............................................

 

II.- Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación, internación o exportación, según el caso, multa por $500,000.00, si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno.. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.

 

Segundo párrafo.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 137.- .............................................

 

I.- Multa por $500,000.00 a las mencionadas en las fracciones I y II.

 

II.- (Se deroga).

 

III.- Multa por $1'000,000.00 a las señaladas en las fracciones III y V.

 

.............................................................

 

V.- (Se deroga).

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 138.- .............................................

 

XII.- Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros en vuelo internacional, cuando omitan distribuir entre los pasajeros las formas oficiales que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la declaración de aduanas de los pasajeros."

 

"ARTICULO 139.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el control seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo anterior:

 

I.- Multa por $1'000,000.00 a las mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII.

 

II.- Multa por $500,000.00 a la mencionada en la fracción IX."

 

"ARTICULO 139-A.- Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien al presentar pedimento o realizar cualquier trámite:

 

I.- Utilice una clave confidencial de identidad equivocada.

 

II.- Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada."

 

"ARTICULO 139-B.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior:

 

I.- Multa por $5'000,000.00 a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.

 

II.- Multa por $10'000,000.00 a quien cometa la infracción señalada en la fracción II."

 

"ARTICULO 139-C.- Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación en los recintos fiscales quien:

 

I.- Use un gafete de identificación del que no sea titular.

 

II.- Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a la autoridad aduanera el robo o la pérdida del mismo en un plazo que no excederá de 24 horas, y este sea utilizado por una persona distinta a su titular.

 

III.- Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías, portando un gafete para visitante.

 

IV.- Omita portar el gafete de identificación personal, mientras se encuentre en los recintos fiscales.

 

V.- Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación."

 

"ARTICULO 139-D.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el artículo anterior:

 

I.- Multa por $10'000,000.00, tratándose de las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo anterior.

 

II.- Multa por $500,000.00, tratándose de la prevista en la fracción IV.

 

III.- Multa por $20'000 000.00, tratándose de la establecida en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos."

 

"ARTICULO 140.- Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos omitidos o con el valor normal o comercial de las mercancías y éstos no puedan determinarse, se aplicará a los infractores una multa de diez millones de pesos.

 

.............................................................

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 142.- En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, salvo lo previsto por este artículo.

 

El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

 

Cuando se interponga recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos del artículo 31 de esta Ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo; cuando así proceda antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso, emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado."

 

"ARTICULO 143.- .............................................

 

I a VIII.- ..................................................

 

IX.- Constituir un fondo de garantía para la prestación de los servicios de agente aduanal, mediante depósito de dinero ante Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad de trescientos millones de pesos. Dicho fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la patente y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de su función. También se podrá cumplir con esta obligación mediante fianza otorgada por compañía autorizada. No se requerirá autorización para sustituir la garantía.

 

X.- Examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

 

............................................................

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 143-A.- Tendrá carácter de apoderado aduanal la persona física que haya sido designada por otra persona física o moral para que en su nombre o representación se encargue del despacho de mercancías. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quién será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

 

Para ser apoderado aduanal se requiere tener relación laboral con el poderdante, que el mismo le otorgue poder general y cubrir los requisitos establecidos en el artículo anterior, salvo los señalados en las fracciones I, VI y VII. Por lo que respecta a la fracción IX la garantía deberá constituirse por el poderdante una sola vez, independientemente del número de apoderados aduanales que designe.

 

La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no estarán obligados a cumplir con el requisito establecido en la fracción IX del artículo anterior, ni a otorgar poder general. Las maquiladoras autorizadas en los términos de esta Ley, no estarán obligadas a cumplir con el requisito a que se refiere la fracción IX citada.

 

El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública.

 

Las sociedades mercantiles que en el impuesto sobre la renta, opten por determinar su resultado fiscal consolidado, podrán tener uno o varios apoderados aduanales comunes."

 

"ARTICULO 143-B.- El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

 

I. Haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de cinco personas que realicen actividades empresariales, en el mes anterior al de que se trate.

 

El requisito será exigible en los primeros 24 meses en que opere como agente aduanal. Lo anterior no será aplicable a los sustitutos previstos en el artículo 144 de la Ley, que adquieran la calidad de agente aduanal.

 

II. Proporcionar a la autoridad aduanera en la forma y periodicidad que ésta determine, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

 

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción I inhabilita al agente aduanal para operar durante el mes natural siguiente al de que se trate.

 

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción II inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto cumpla con el requisito correspondiente.

 

El requisito previsto en la fracción II y lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías directamente o por conducto de apoderado aduanal."

 

"ARTICULO 144.- .............................................

 

b) Amplíe el fondo de garantía a que se refiere el artículo 143 fracción IX de esta Ley, a una cantidad de seiscientos millones de pesos. La ampliación del fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la autorización y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de la función del agente aduanal. También se podrá cumplir con esta obligación mediante fianza otorgada por compañía autorizada. No se requerirá, autorización para sustituir la garantía.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 145.- .............................................

 

I a IV.- ....................................................

 

V.- Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

 

Asimismo, el agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 15% de los pedimentos presentados mensualmente, durante once meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad.

 

VI y VII.- .................................................

 

VIII.- ......................................................

 

Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.

 

IX.- ........................................................

 

X.- Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías empleando el sistema electrónico, a partir de que la citada Secretaría lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.

 

XI.- ........................................................

 

XII.- Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría, y utilizarlo en las actividades propias de su función.

 

XIII.- Ocuparse, por lo menos, en el 15% de operaciones de importación y exportación con valor que no rebase el que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el monto de la contraprestación correspondiente a las operaciones señaladas en el párrafo anterior. Para la fijación del mismo considerará el monto de los honorarios que se cobren en la plaza, en su nivel más bajo.

 

La propia Secretaría podrá cambiar esta obligación, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanentemente para el total de las operaciones a las que se refiere esta fracción, por uno o varios agentes. En este último caso los propios agentes propondrán la contraprestación correspondiente.

 

XIV.- Proporcionar en febrero de cada año información de los honorarios cobrados a cada cliente en el año de calendario anterior.

 

XV.- Utilizar los candados y engomados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías de conformidad con las reglas de carácter general que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico."

 

"ARTICULO 146.- .............................................

 

I a IV.- ....................................................

 

V.- Designar hasta tres representantes cuando realice un máximo de trescientas operaciones al mes; si excede de este número podrá designar hasta cinco representantes."

 

"ARTICULO 147.- .............................................

 

I.- No cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones V, segundo párrafo, XIII y XIV del artículo 145 de esta Ley.

 

.............................................................

VIII.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO NOVENO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

 

I.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

 

II.- Los recintos fiscalizados autorizados para mantener mercancía en depósito ante la aduana, ubicados fuera del recinto fiscal, deberán poner a disposición de la aduana en cuya circunscripción se encuentren ubicados, las mercancías que tengan en depósito al 31 de diciembre de 1990, contando para ello con un plazo que no excederá de tres meses. En el mismo plazo los importadores y exportadores deberán, por medio de sus agentes o apoderados aduanales, retirar o despachar sus mercancías en depósito ante las aduana. Vencido el plazo sin haberse cumplido las prescripciones anteriores, las mercancías causarán abandono.

 

III.- Las importaciones temporales de mercancías destinadas a la realización de actividades empresariales y para retornar al extranjero en el mismo estado, autorizadas en los términos de las disposiciones aduaneras vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán permanecer en territorio nacional durante el plazo máximo establecido en dichas disposiciones, cumpliendo con las obligaciones establecidas en las mismas. En este caso se pagará un impuesto al comercio exterior a la importación temporal de mercancías, sobre el valor normal, actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importó la mercancía hasta el mes en que se pague, conforme a las siguientes tasas:

 

A.- Del 5 al millar mensual, por los primeros seis meses.

 

B.- Del 8 al millar mensual, del mes séptimo al mes décimo segundo.

 

C.- Del 10 al millar mensual, del mes décimo tercero en adelante.

 

El impuesto sobre importaciones temporales señalado en esta fracción, no será deducible para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta ni podrá ser considerado como salida en el régimen simplificado de dicho impuesto.

 

No estarán obligados a pagar el impuesto establecido por esta fracción, las personas que en los términos del artículo 58 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, no estaban obligados a pagar el impuesto previsto por dicho precepto y las personas que en los términos del artículo 75 de la Ley Aduanera, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, puedan realizar las importaciones temporales que en el mismo se señalan.

 

El contribuyente podrá optar por cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, caso en el que se autoriza a pagar las contribuciones que se causen con motivo del cambio, en parcialidades mensuales iguales durante un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1991.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán cambiar el régimen de importación temporal por definitiva, siempre que comprueben el cumplimiento de las obligaciones que en materia de restricciones son exigibles para las importaciones definitivas.

 

IV.- Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 58-A de la Ley, durante el año de 1991, podrán importar las mercancías a que el mismo se refiere, sin permiso previo, siempre que las exporten en un plazo que no excederá de doce meses, salvo en los casos de vehículos, armas y substancias nocivas a la salud. En este caso, no podrán modificar el destino de las mercancías y de no exportar los bienes en el plazo de doce meses señalado en el citado artículo 58-A, procederán las sanciones establecidas en los artículos 134 y 135 de la Ley Aduanera.

 

V.- La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 84 de la Ley, podrá presentarse por los interesados a más tardar el día 31 de diciembre de 1991 ante la autoridad aduanera correspondiente.

 

Las maquiladoras deberán proporcionar, por una sola vez, la información sobre las operaciones de importación o de exportación, realizadas en los últimos cinco años de calendario, especificando las fracciones arancelarias correspondientes. Dicha información se presentará en medios magnéticos ante las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, y cumpliendo con las reglas generales que al efecto dicte la citada dependencia.

 

La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá proporcionarse en la misma forma y en relación con las fracciones arancelarias, que al hacer la exportación a México se proporcionó al país del cual provienen las mercancías.

 

A partir del 1o. de abril de 1991 las maquiladoras estarán obligadas a declarar en los pedimentos la descripción de las mercancías que importen o exporten, utilizando las fracciones arancelarias previstas en las tarifas de las leyes del impuesto general de importación y del impuesto general de exportación. En el mes de abril proporcionarán la información por las importaciones y exportaciones realizadas a partir del 1o. de enero de dicho año.

 

Cuando no se cumpla con la obligación establecida en esta fracción, se impondrá una multa equivalente al 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes por los que se debe dar la información correspondiente, considerando el valor que se utilice para los efectos del impuesto general de importación. En el caso de bienes de activo fijo, la multa será del 6.24 al millar sobre el valor que tengan los citados bienes para los efectos del impuesto de referencia.

 

VI.- Quienes tengan el carácter de agente, apoderado aduanal o sustituto acreditado al 1o. de enero de 1991, no tendrán que cumplir con la obligación de presentar el examen psicotécnico, a que se refiere la fracción X del artículo 143 de esta Ley.

 

VII.- Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1990 tengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para aplicar el régimen de depósito industrial, podrán continuar dentro de dicho régimen por un plazo que concluirá el 31 de marzo de 1991.

 

A partir del 1o. de abril de 1991, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a los contribuyentes a que se refiere esta fracción, a gozar del régimen de depósito fiscal. A dichos contribuyentes la propia Secretaría, les podrá autorizar el traslado de mercancías, de un almacén autorizado, a otro que goce del mismo tratamiento. La dependencia citada, mediante reglas de carácter general, podrá facilitarles los trámites aduaneros.

 

Para los efectos de esta fracción, el derecho de trámite aduanero que corresponda, se pagará en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

 

VIII.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1991 a 1993, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.

 

Del rendimiento de esta contribución se participará con un 6% al municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.

 

Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, inciso b), subinciso a) de la Ley Aduanera.

 

CAPITULO IV

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

ARTICULO DECIMO.- Se REFORMAN los Artículos 2o., último párrafo; 4o.; 6o., segundo, tercero y cuarto párrafos; 7o-A, último párrafo; 7o-B, fracciones IV, incisos a), primer párrafo, b), subincisos 5 y 7, y c), primer párrafo, V, primer y penúltimo párrafos; 12, fracción I, primero y último párrafos, y el último párrafo del artículo; 13, fracción I; 16, fracciones I, inciso d), III, primero, segundo y tercer párrafos siguientes a la fracción III; 17, fracción II; 19, fracción II, incisos b) y c), subinciso 1, III, segundo párrafo; 20; 22, fracción II, primer párrafo; 24, fracciones I, incisos a) y c), y último párrafo, III, párrafos primero, segundo y tercero, y IX; 25, fracciones II, V, IX, primer párrafo, XIV, primero y último párrafos, XV y XX; 28, fracción II; 29; 31, primero, segundo y tercer párrafos; 42, segundo, tercero y cuarto párrafos; 44, fracciones I y VI; 46, fracciones II, III, primer y segundo párrafos y IV; 48; 51, fracciones I, incisos a), b), d), g), h) e i), subincisos 1 y 2, II, incisos a) al 1); 51-A, en su tabla; 52-A; 52-B; 55, segundo y los actuales tercero y último párrafos; 57-A, fracción III; 57-B, fracción V; 57-C, fracción II, inciso b); 57-D, fracciones III y VI; 57-E, fracción I, tercer párrafo siguiente al inciso d); 57-H, fracción I, primer párrafo; 57-LL, primer párrafo; 57-M, fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 57-Ñ, segundo y cuarto párrafos; 57-O; 57-P; 58, fracciones VI y X, primero y el actual tercer párrafos; 66, primer párrafo; 68; 70, primero y penúltimo párrafos, y fracción III; 72, fracción III, segundo, penúltimo y último párrafos; 74, primero y sexto párrafos; 77, fracciones XV y XIX; 80, en la tarifa; 81, primer párrafo; 92, párrafos primero, segundo y tercero; 97, fracciones I y II; 99, primer párrafo y fracción II, párrafos primero, segundo, y tercero siguientes a la fracción II; 100, primer párrafo; 103, quinto y último párrafos; 108, fracción II, primer párrafo; 110, fracción I, primer párrafo; 111, fracción I y último párrafo; Capítulo VI, Sección II en su denominación; 112, fracción VIII, párrafos segundo y último; 119-A, primero y último párrafos; 119-B; 119-C; 119-D; 119-E; 119-F; 119-G; 119-H; Capítulo VII en su denominación; 121, tercero, cuarto y último párrafos; 122, tercer párrafo; 123, fracciones II, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, y III; 124, último párrafo; 125, fracciones II y III; 126; 127, fracción I; 130, párrafo tercero; 133, fracciones V y XI; 135, párrafos tercero, cuarto, octavo y noveno; 136, fracciones IV, X, primer párrafo, XI y XX; 137, fracciones III, V, IX, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XV; 138, fracción III y penúltimo párrafo; 140, fracción IV, incisos a) y c) y segundo párrafo; 141, en la tarifa y el primer párrafo siguiente a la tarifa; 142, fracción II; 143, fracción I; 146; 147, primer y último párrafos; 148, segundo párrafo; 149; segundo párrafo; 151-A, primero y segundo párrafos; 152, fracción I, primero, segundo y tercer párrafos, y II; primer párrafo; 154, primero y segundo párrafos, fracción I, primer párrafo, incisos a) y b), y penúltimo párrafo; 154-A, fracciones I y II; 155, segundo párrafo; 156, primer párrafo; y 165, primer párrafo y fracciones I y II, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se ADICIONAN los artículos 4o-A; 6o., con un último párrafo; 7o-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 7o-C; 12, fracciones I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y II, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, y un último párrafo al artículo; 13, con un párrafo; 16, con un párrafo siguiente a la fracción III, recorriéndose en su orden los actuales párrafos reformados primero, segundo y tercero que pasan a ser los párrafos segundo, tercero y cuarto siguientes a la fracción III; 18, con un último párrafo; 19, con un tercero, cuarto y quinto párrafos siguientes a la fracción III, pasando el actual tercer párrafo a ser sexto párrafo; 25, fracciones VI, con un segundo párrafo, y con las fracciones XXI y XXII; 51, con un último párrafo; 52-C; 55, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser sexto, séptimo y octavo; 57-A, con dos párrafos siguientes a la fracción III, recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero; 57-B, fracción VI; 57-C, con un segundo párrafo a la fracción I; 57-D, fracción III, con un segundo párrafo; 57-E, con tres últimos párrafos a la fracción I; 57-J con un último párrafo; 57-N, con un segundo párrafo a la fracción II; 58, fracciones IV, con un tercer párrafo, X, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto y XII; 64, con un último párrafo; el Título II-A que se ubicará antes del artículo 67; 67; 67-A; 67-B; 67-C; 67-D; 67-E; 67-F; 67-G; 67-H; 67-I; 69; 70, con las fracciones V y XIV; 70-A; 71, con un último párrafo; 72, fracción VI, primer y segundo párrafos; 74, último párrafo; 77, fracción XIX, con un segundo párrafo; 78, con una fracción V, quedando antes de dicha fracción los párrafos segundo y tercero de la fracción IV; 80, con un párrafo siguiente a la tarifa; 80-A; 84, con un penúltimo párrafo; 86-A; 87; 90, con un párrafo siguiente a la fracción VI; 97, con un penúltimo párrafo; 110, con un segundo y un tercer párrafos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto; 112, fracciones IV, con un segundo párrafo, VIII, con un penúltimo párrafo, y X; 119-I; 119-J; 119-K; 119-L; 120, fracción II, con un penúltimo y un último párrafos; 121, con un penúltimo párrafo; 123, fracciones II, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un último párrafo, y IV; 124, con un cuarto párrafo; 135, con un penúltimo párrafo, pasando el actual noveno a ser décimo; 137, fracciones III, con un segundo párrafo, IX, con un segundo párrafo, XVI y XVII; 141-A; 141-B; 148-A; 152, fracción I, con un antepenúltimo párrafo; 154, fracción I, inciso c), y un último párrafo; 156, con un último párrafo, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se DEROGAN los Artículos 24, fracción XIV; 41, cuarto párrafo; 44, fracción IV; 49; 51, penúltimo párrafo; 57-B fracciones II y III; 58, último párrafo; 66, fracción II; 73, último párrafo; 77, fracción XXVIII; 112, último párrafo; 124, antepenúltimo párrafo; 136, fracción XII; 138, fracción VI; 143, fracciones II y III; 150-A; 151-A, tercer y último párrafos; 152, fracción III y último párrafo; y 154-A, fracción III, de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 2o.- ..............................................

 

Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales."

 

"ARTICULO 4o.- Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la sociedad, por otro establecimiento de ésta o directamente por la persona física residente en el extranjero, según sea el caso. También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención."

 

"ARTICULO 4o-A.- Los tratados internacionales que establezcan cargas menores o excepciones distintas a las previstas en esta Ley, sólo se aplicarán cuando el contribuyente acredite la residencia en el país de que se trate, en los términos del propio tratado."

 

"ARTICULO 6o.- ..............................................

 

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del Reglamento de esta Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México posea cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero.

 

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate, en la proporción que la utilidad fiscal percibida de fuente de riqueza ubicada en el extranjero represente respecto del total de la utilidad fiscal.

 

En el caso de personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de impuestos que deban pagar en México, el cociente que resulte de dividir los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero entre el total de ingresos del ejercicio.

 

.............................................................

 

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los el términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto."

 

"ARTICULO 7o-A.- ............................................

 

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.

 

............................................................

 

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria que dichas acciones tengan en la valuación que al efecto realice la sociedad de inversión de que se trate; asimismo, en el caso de operaciones de cobertura cambiaria, se dará dicho tratamiento a la diferencia entre la cantidad que se perciba o entregue al término de la cobertura, según corresponda, y el precio que se perciba o se pague en los términos del contrato respectivo."

 

"ARTICULO 7o-B.- ............................................

 

IV.- ........................................................

 

a).- Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero y tratándose de títulos de crédito denominados y pagaderos en moneda extranjera, únicamente cuando sean necesarios para realizar la importación o exportación de bienes o servicios y se cumpla con las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, así como los que sean a cargo de residentes en México o de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero.

 

.............................................................

 

b).- ........................................................

 

.............................................................

 

5.- Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.

 

.............................................................

 

7.- Las denominadas en moneda extranjera, salvo que se trate de créditos que sean necesarios para realizar la importación o exportación de bienes o servicios y se cumpla con las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, así como los que sean a cargo de residentes en México o de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero.

 

c).- El precio pagado en el caso de operaciones de cobertura cambiaria.

 

.............................................................

 

V.- Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, los anticipos de clientes, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, el precio percibido en el caso de operaciones de cobertura cambiaria y las aportaciones para futuros aumentos de capital.

 

.............................................................

 

Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo en las que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título de crédito, dicho monto se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos, correspondiente al del mes en que se conozcan los referidos intereses.

.............................................................

 

"ARTICULO 7o-C.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos y deducciones, así como las qua contienen las tarifas, se actualizarán trimestralmente con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que se efectuó la última actualización hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el ajuste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en d Diario Oficial de la Federación a mas tardar el día 10 de los meses de enero, abril, julio y octubre."

 

"ARTICULO 12.- ..............................................

 

I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

 

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, además del importe de la deducción inmediata a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

 

...........................................................

 

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

 

II.- ........................................................

 

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el ultimo día del mes al que se refiere el pago.

 

.............................................................

 

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el mismo coeficiente de utilidad de la sociedad escindida para el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, la sociedad escindida y las que, en su caso, surjan con motivo de la escisión considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados, el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera.

 

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, excepto en el ejercicio de iniciación de operaciones cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor."

 

"ARTICULO 13.- ..............................................

 

I.- 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.

 

.............................................................

 

Para los efectos de este Título, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales."

 

"ARTICULO 16.- ..............................................

 

I.- .........................................................

 

d).- Se reciba efectivo o bienes en pago o garantía del precio o de la contraprestación pactada.

 

.............................................................

 

III.- Tratándose de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, así como de la prestación de servicios en la que se pacte que la contraprestación se devengue periódicamente, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio exigible durante el mismo.

 

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

 

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o los dé en pago deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o dación en pago.

 

En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o de contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 17.- ..............................................

 

II.- La diferencia entre la parte de la inversión aun no deducida, actualizada en los términos del artículo 41 de esta Ley y el valor que conforme al avaluó practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 18.- ..............................................

 

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindida y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a éstas ultimas."

 

"ARTICULO 19.- ..............................................

 

II.- ........................................................

 

b).- Al resultado que se obtenga conforme al inciso a), se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo periodo por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Para estos efectos, no se considerarán los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988.

 

c).- ........................................................

 

1. Los dividendos o utilidades distribuidos entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, que hubiese deducido el contribuyente para determinar su resultado fiscal en el Titulo II de esta Ley.

 

.............................................................

 

III.- .......................................................

 

Cuando los dividendos o utilidades distribuidos actualizados excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades actualizadas y los dividendos o utilidades percibidos actualizados y restando de dicha suma, las pérdidas actualizadas, el excedente formará parte de la ganancia.

 

.............................................................

 

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos de la fracción III de este artículo.

 

Se considerará costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, por la que se escinda y las que surjan como consecuencia de la escisión de una sociedad, el costo promedio por acción que se obtenga de dividir el costo promedio de las emitidas por la sociedad fusionante o la escindida a la fecha de dichos actos, entre las que resulten como consecuencia de la fusión o escisión; y como fecha de adquisición, esta misma.

 

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquiera la sociedad fusionante o las que surjan con motivo de la escisión para formar parte de su activo tendrán el mismo costo promedio por acción que el de la sociedad fusionada o la escindida a la fecha de la fusión o escisión y se considerará como fecha de adquisición de las mismas, aquélla en la que se hubiera determinado el último costo promedio.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 20.- Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

 

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación."

 

"ARTICULO 22.- ..............................................

 

II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 24.- ..............................................

 

I.- .........................................................

 

a).- A la Federación, entidades federativas o municipios.

 

.............................................................

 

c).- Para instituciones privadas que promuevan las bellas artes.

 

.............................................................

 

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

 

.............................................................

 

III.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de un millón de pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere este párrafo cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

 

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

 

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

 

.............................................................

 

IX.- Que tratándose de pagos que a su ver sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III del título IV de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II-A o de la Sección II del Capítulo VI del Titulo IV de la Ley citada; y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, el cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

 

.............................................................

 

XIV.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 25.- ..............................................

 

II.- Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la de inversión deducible a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

 

.............................................................

 

V.- Los gastos de representación.

 

VI.- ........................................................

 

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

 

.............................................................

 

IX.- Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las inversiones deducibles en los términos de esta Ley y las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiario y a monto. No podrá efectuarse la deducción de las provisiones a que se refiere esta fracción, tratándose de las erogaciones previstas por la fracción IX del artículo 24 de esta Ley.

 

.............................................................

 

XIV.- Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a un millón quinientos mil pesos por día de uso o goce del avión de que se trate. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

 

.............................................................

 

Tratándose de automóviles, sólo será deducible el 80% del monto de los pagos efectuados. En ningún caso serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que refiere el artículo 5o. de la Ley del impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

 

XV.- Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

 

Tratándose de automóviles y aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya pedido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley.

 

.............................................................

 

XX.- El precio pagado en el caso de operaciones de cobertura cambiaria. Para estos efectos se estará a lo dispuesto por el artículo 7o-A de la Ley.

 

XXI.- Los consumos en restaurantes o bares a excepción de los que reúnan los requisitos de la fracción VI de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

 

XXII.- Los pagos por Servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes."

 

"ARTICULO 28.- ..............................................

 

II.- La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión de renta fija. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 29.- Los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, considerarán como valor de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, el que sea menor del precio consignado en la factura o el precio de mercado, sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta Ley."

 

"ARTICULO 31.- Los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios, los fraccionadores de lotes, así como los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrá deducir las erogaciones relativas a dichas operaciones en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas. Dichas deducciones se efectuarán en la proporción que los ingresos percibidos en el ejercicio representen respecto del ingreso total.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán estimar el monto de las erogaciones directas en las que incurrirán en futuros ejercicios. En los casos en los que varíen los elementos considerados para formular la estimación, el contribuyente deberá modificar en el ejercicio en el que ocurra dicha variación, el monto de las erogaciones estimadas deducido en ejercicios anteriores. Si de la modificación resulta que las erogaciones estimadas que fueron deducidas en ejercicios anteriores exceden en un 10% a las determinadas conforme a la nueva estimación o a lo efectivamente erogado, se pagarán recargos sobre la diferencia en los términos de Ley a partir del día en que se presentó o debió presentar la declaración del ejercicio en que se dedujeron las erogaciones estimadas.

 

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes actualizarán en cada ejercicio el valor de adquisición de los terrenos, las erogaciones, los ingresos y las deducciones estimadas, por el periodo comprendido desde el mes en que se adquirieron, se efectuaron, se obtuvieron o se estimaron, según sea el caso, hasta el sexto mes del ejercicio en que termine de acumular los ingresos derivados de las operaciones a que se refiere este artículo.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 4l.- ..............................................

 

Cuarto párrafo.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 42.- ..............................................

 

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y para el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de operaciones.

 

Gastos diferidos son los activos intangibles representados para bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto; por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral.

 

Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 44.- .............................................

 

I.- Tratándose de construcciones:

 

a).- 10% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales para el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente.

 

b).- 5% en los demás casos.

 

.............................................................

 

IV.- (Se deroga).

 

.............................................................

 

VI.- 20% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques a acepción de los utilizados en la industria de la construcción.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 46.- ..............................................

 

II.- Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta Ley. Tratándose de asociaciones o sociedades civiles que perciban ingresos para la prestación de un servicio personal independiente, también serán deducibles la inversión y gastos incurridos en un solo automóvil para cada uno de su integrantes siempre que le sea estrictamente indispensable para el desempeño de sus actividades.

 

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se calculará considerando como monto original de la inversión el 80% de dicho monto. Tratándose de flotillas automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, se podrá efectuar la deducción del total del monto original de la inversión.

 

En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendido dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Lay del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

 

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles.

 

III.- Las inversiones en casas habitación y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a un mil setecientos millones de pesos.

 

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del párrafo anterior.

 

.............................................................

 

IV.- En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindida.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 48.- Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo."

 

"ARTICULO 49.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 51.- ..............................................

 

I.- .........................................................

 

a).- Tratándose de construcciones:

 

1.- 77% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.

 

2.- 62% en los demás casos.

 

b).- 66% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.

 

c).- ........................................................

 

d).- 89% tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

 

e).- ........................................................

 

f).- ........................................................

 

g).- 91% tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las dispersiones legales respectivas, equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país, así como equipo destinado para la conversión o consumo de combustóleo y gas natural en las sociedades que realicen actividades industriales.

 

h).- 95% para semovientes y vegetales.

 

i).- ........................................................

 

1.- 89% para equipo consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de salida, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente.

 

2.- 81% para equipo periférico del contenido en el subinciso anterior; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no quedan comprendidas en dicho subinciso.

 

II.- ........................................................

 

a).- 48% para producción de energía eléctrica o su distribución; transportes eléctricos.

 

b).- 62% molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre.

 

c).- 66% Por producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural.

 

d).- 71% para fabricación de pulpa, papel y productos similares, petróleo y gas natural.

 

e).- 72% para fabricación de vehículos de motor y sus partes, construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

 

f).- 76% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos, impresión y publicación.

 

g).- 79% para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.

 

h).- 81% para la construcción de aeronaves.

 

i).- 85% para compañías de transmisión por radio y televisión.

 

j).- 89% para la industria de la construcción.

 

k).- 89% para actividades de agricultura, ganadería, de pesca o silvicultura.

 

l).- 77% para otras actividades no especificadas en esta fracción.

 

.............................................................

 

Penúltimo párrafo.- (Se deroga)

 

La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente fuera de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas mediante reglas de carácter general que a efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las construcciones a que se refiere la fracción I, inciso a), subinciso 1, de este artículo."

 

"ARTICULO 51-A.- ............................................

 

III.- .......................................................

 

TABLA

 

Porciento del               Número de años

monto original              transcurridos

de la inversión

deducido

 

        2 3         4          5          6

 

        % %         %          %          %

 

95      0 0         0          0          0

91      0 1.59      0          0          0

89      3.51 1.19      0          0          0

85      7.57 4.61      2.34       0.79       0

81     11.55 8.38      5.68       3.46       1.76

79     13.48 10.27     7.45       5.04       3.08

77     15.37 12.14     9.24       6.71       4.54

76     17.20 13.97     11.03      8.40 6.10

72     20.72 17.53     14.56      11.82 9.34

71     22.41 19.24     16.27      13.52 10.98

66     27.18 24.13     21.21      18.45 15.84

62     31.55 28.63     25.81      23.10 20.51

48     46.69 44.33     42.00      39.70 37.45

 

Porciento del               Número de años

monto original              transcurridos

de la inversión

deducido

 

        7 8         9         10          11

        % %         %          %           %

 

95      0 0         0          0           0

91      0 0         0          0           0

89      0 0         0          0           0

85      0 0         0          0           0

81      0.60   0         0          0           0

79      1.56 0.53      0          0           0

77      2.77 1.41      0.48       0           0

76      4.13 2.52      1.28       0.43        0

72      7.11 5.16      3.49       2.13        1.08

71      8.67 6.60      4.79       3.24        1.98

66      13.40 11.13     9.04       7.14        5.44

62      18.03 15.68     13.47      11.39       9.46

48      35.23 33.05     30.91      28.82       26.78

 

Porciento del               Número de años

monto original              transcurridos

de la inversión

deducido

 

        12 13        14         15          16

        % %         %          %           %

 

95      0 0         0          0           0

91      0 0         0          0           0

89      0 0         0          0           0

85      0 0         0          0           0

81      0 0         0          0           0

79      0 0         0          0           0

77      0 0         0 0           0

76      0 0         0          0           0

72      0.37 0         0          0           0

71      1.00 0.34      0          0           0

66      3.94 2.67      1.63       0.83        0.28

62      7.68 6.07      4.62       3.35        2.27

48      24.78 22.84     20.95      19.12       17.35

 

Porciento del               Número de años

monto original              transcurridos

de la inversión

deducido

 

        17 18       19       20 21     22   en

ade-

        % %        %        %         % %    lante

 

95      0 0        0        0         0        0

91      0 0        0        0         0        0

89      0 0        0        0         0        0

85      0 0        0        0         0        0

81      0 0        0        0         0        0

79      0 0        0        0         0        0

77      0 0        0        0 0        0

76      0 0        0        0         0        0

72      0 0        0        0         0        0

71      0 0        0        0         0        0

66      0 0        0        0         0        0

62      1.38 0.70     0.24     0 0        0

48      15.64 14.00    12.43    10.93 9.51     0

 

.............................................................

 

"ARTICULO 52-A.- Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular los intereses y la ganancia inflacionaria acumulables, así como las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, hasta el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan la opción mencionada, deducirá en dicho ejercicio los intereses y la pérdida inflacionaria, así como las pérdidas por enajenación de acciones.

 

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de enterar el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo 123 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

 

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de este artículo.

 

Tratándose de sociedades de inversión de capitales, no será aplicable lo previsto en el artículo 7l-A de esta Ley."

 

"ARTICULO 52-B.- Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, deberán pagar impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna.

 

El impuesto se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Del impuesto retenido, dos terceras partes tendrán el carácter de definitivo y la cantidad restante se considerará pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley.

 

Cuando los intereses no se hubieren pagado a fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

 

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos, los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

 

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a este le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.

 

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 154-A de esta Ley.".

 

"ARTICULO 52-C.- Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del artículo 7o-B de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en la fracción IV del artículo de referencia, los activos computables dentro del coeficiente de liquidez, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en los subincisos 1 y 2 del inciso b) de la fracción referida, así como los títulos de crédito y las cuentas y documentos por cobrar denominados en moneda extranjera que mantengan conforme a los lineamientos que al efecto expida el Banco de México, siempre que los mismos se otorguen con contraprestaciones de mercado. Este último requisito no será aplicable tratándose de los activos computables dentro del coeficiente de liquidez.

 

Para los efectos de la fracción III del artículo 7o-B de la Ley, el saldo promedio de los créditos o deudas de las instituciones de crédito será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes."

 

"ARTICULO 55.- ..............................................

 

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los ejercicios siguientes.

 

En los casos en que, al término del periodo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere agotado la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiera determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría, de haber disminuido la pérdida contable mencionada en lugar de la fiscal.

 

Para los efectos del párrafo anterior, la pérdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiere efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 5l de esta Ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha pérdida contable.

 

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

 

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.

 

.............................................................

 

El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión."

 

"ARTICULO 57-A.- ............................................

 

III.- Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se computarán sus acciones que se coloquen entre el público inversionista, de conformidad con las reglas que a efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Lo dispuesto en la fracción II no será aplicable a las sociedades de inversión capitales, siempre que tengan control efectivo de sus sociedades controladas y estas últimas no consoliden para efectos fiscales con algún otro grupo.

 

No se aplicará lo dispuesto en la fracción III cuando se haya autorizado la consolidación por niveles. La sociedad controlada que sea propietaria de otras controladas se denominará subcontroladora. El resultado fiscal consolidado de la controladora que se obtenga mediante esta forma de consolidación fiscal, en ningún caso será inferior al que se obtuviere de consolidar por niveles.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 57-B.- ............................................

 

.............................................................

 

II.- (Se deroga).

 

III.- (Se deroga).

 

.............................................................

 

V.- Que se obliguen a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal y de las controladas que residan en el extranjero.

 

VI.- Formular análisis comparativo referido a los cinco ejercicios inmediatos anteriores, de la suma de los resultados fiscales e impuestos consolidados actualizados contra la suma de los resultados fiscales individuales actualizados de las sociedades controladora y controladas y del impuesto a cargo actualizado que les hubiera correspondido a cada una de ellas de no haber optado por consolidar el resultado fiscal, a fin de determinar cualquier diferencia de impuesto no pagado con motivo de haber optado por la consolidación fiscal. La diferencia de impuesto se enterará sin causación de recargos al presentar la declaración de consolidación de cada ejercicio."

 

"ARTICULO 57-C.- ............................................

 

I.- .........................................................

 

Para determinar la participación accionaria indirecta se podrá considerar la que tenga la controladora a través de sociedades residentes en México o en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

 

II.- ........................................................

 

b).- Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 57-D.- ............................................

 

III.- Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

 

Las sociedades a que se refiere esta fracción, podrán tener el carácter de controladas cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información siempre que determinen la utilidad o pérdida fiscal en los términos de lo dispuesto por el Título II de esta Ley.

 

.............................................................

 

VI.- Las personas morales que paguen este impuesto en los términos del Título II-A de esta Ley."

 

"ARTICULO 57-E.- ...........................................

 

I.- .........................................................

 

a) a d).- ...................................................

 

.............................................................

 

Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la proporción señalada en el párrafo siguiente al inciso d) de esta fracción, que corresponda al ejercicio en curso entre la proporción correspondiente al ejercicio inmediato anterior, el cociente que se obtenga será el que se aplique a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 57-M de esta Ley.

 

Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta Ley, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

 

Para los efectos del inciso b) de esta fracción, no se considerarán las pérdidas fiscales de las controladas residentes en el extranjero. Estas pérdidas podrán disminuirse de las utilidades fiscales de los cinco ejercicios siguientes de la misma controlada.

 

En el caso de consolidación por niveles, en lugar de incorporar las utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio de cada una de las controladas del subgrupo a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I, se incorporará el resultado fiscal consolidado del ejercicio de la subcontroladora como si fuese la utilidad o pérdida de una controlada.

 

II.- ........................................................

 

"ARTICULO 57-H.- ............................................

 

I.- La utilidad fiscal neta será la consolidad de cada ejercicio, adicionada de la utilidad que se hubiere disminuido en los términos del antepenúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 57-J.- ............................................

 

En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora."

 

"ARTICULO 57-LL.- Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado, los siguientes conceptos:

 

............................................................"

 

"ARTICULO 57-M.- ............................................

 

I.- Se multiplicará el cociente a que se refiere el párrafo inmediato anterior a la fracción II del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en la fracción I del artículo 57-F o en las fracciones I, II y VI del artículo 57-G.

 

II.- ........................................................

 

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II y VI del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

 

III.- .......................................................

 

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y fracción I del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 57-N.- ............................................

 

II.- ........................................................

 

Para determinar la participación promedio por día, directa o indirecta de la controladora en el capital de la controlada aplicable a los pagos provisionales y ajustes, se tomará la del inicio del ejercicio y en su caso, se modificará cuando se efectúen los ajustes,

 

............................................................"

 

"ARTICULO 57-Ñ.- ............................................

 

Para estos efectos se calculará el pago provisional consolidado conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, determinando un coeficiente de utilidad consolidado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo se considerarán en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participó directa o indirectamente, en el capital social de cada una de las controladas determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 57-N de esta Ley.

 

.............................................................

 

En el primer ejercicio en que se determine resultado fiscal consolidado, la controladora y las controladas continuarán efectuando sus pagos provisionales y ajustes en forma individual y en la declaración de consolidación acreditarán dichos pagos provisionales y ajustes efectivamente enterados, en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participe directa o indirectamente en el capital social de cada una de las controladas en dicho ejercicio.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 57-O.- Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí, no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 123 de esta Ley, en cuyo caso dichos dividendos no incrementarán el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que los reciba.

 

Para los efectos de este artículo, los dividendos o utilidades distribuidos incluirán el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo citado en el párrafo que antecede."

 

"ARTICULO 57-P.- La sociedad controladora deberá realizar los ajustes consolidados del impuesto sobre la renta correspondientes a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12-A y en el 57-E de esta Ley, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación accionaria promedio por día determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 57-N de esta Ley."

 

"ARTICULO 58.- ..............................................

 

IV.- ........................................................

 

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos.

 

.............................................................

 

VI.- Llevar un registro de las utilidades de cada ejercicio en donde se identifique el ejercicio en que se generaron dichas utilidades, distinguiendo las capitalizadas de las demás.

 

.............................................................

 

X.- Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario.

 

.............................................................

 

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esa fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

 

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los Artículos 83, fracción V, 86, último párrafo, 92, sexto párrafo y 123, fracción III de esta Ley, la información deberá proporcionarse también en los términos del segundo párrafo de esta fracción.

 

XI.- ........................................................

 

XII.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

 

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del segundo párrafo de la fracción X de este artículo.

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 64.- ..............................................

 

No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de los bienes así como de los inventarios de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que se adquieran con motivo de la fusión o escisión de sociedades, siempre que éstos hayan sido traspasados a las sociedades que subsistan o surjan con motivo de dichos eventos, al valor en que fueron adquiridas y deducidos por las sociedades fusionadas o escindidas, según corresponda."

 

"ARTICULO 66.- Tratándose de intereses pagados por personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero a personas morales residentes en México o en el extranjero, cuando una de ellas posee interés en los negocios o bienes de la otra, o bien si existen intereses comunes entre ambas o inclusive cuando una tercera empresa tiene interés en los negocios o bienes de aquéllas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá considerar para efectos de esta Ley, que los intereses tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se señalan:

 

.............................................................

 

II.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

TITULO II-A

DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DE LAS PERSONAS MORALES".

 

"ARTICULO 67.- Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como a autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título, a excepción de aquéllas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos del Capítulo IV del Título II de esta Ley, mismas que pagarán el impuesto conforme a lo provisto en dicho Capítulo.

 

Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa del 35%.

 

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

 

Para los efectos de este Título, será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo VI del Título II de la presente Ley."

 

"ARTICULO 67-A.- Las personas morales que paguen el impuesto en los términos de este artículo determinarán el resultado fiscal del ejercicio disminuyendo del total de entradas obtenidas, las salidas autorizadas a que se refiere el artículo 67-C de esta Ley, correspondientes a mismo ejercicio.

 

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ARTICULO 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el resultado fiscal que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en este Título."

 

"ARTICULO 67-B.- Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán disminuir el resultado fiscal del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

 

I.- Se calculará el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, mismo que en ningún caso excederá en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral, elevado al año.

 

II.- Se calculará la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad del contribuyente.

 

III.- Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fracción II.

 

IV.- Se calculará el promedio de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones II y III y el resultado será la proporción en que se disminuirá el resultado fiscal del ejercicio.

 

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en este Título."

 

"ARTICULO 67-C.- Los contribuyentes a que se refiere este Título considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Se considerarán entradas, entre otras, las que se mencionan en el artículo 119-D de esta Ley.

 

Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119-E de esta Ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto.

 

Unicamente se podrán considerar como salidas aquellas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVII y XVIII de dicho artículo. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 25 de la Ley, excepto aquellos a que se refieren las fracciones IX, X y XI del artículo 119-E de esta Ley.

 

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos mencionados hagan referencia a deducciones o ingresos, se entenderá que estos se refieren a salidas o entradas, respectivamente."

 

"ARTICULO 67-D.- Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a este Título, considerarán a la fecha en que se comience el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere el artículo 119-I, fracción I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activo.

 

Los activos que integren el saldo inicia de salidas, no darán lugar a una salida con posterioridad a la citada fecha. Se considerarán salidas, los pagos de intereses, prestamos y demás pasos, que se consideraron entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

 

Los contribuyentes a que se refiere este Título considerarán como capital inicial a la fecha señalada en el primer párrafo, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos, el de los pasivos que tengan a esa fecha."

 

"ARTICULO 67-E.- Los contribuyentes a que se refiere este Título, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen el resultado fiscal, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo periodo, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del resultado fiscal del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

 

I.- Cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminución del capital de aportación, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del resultado fiscal sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley.

 

II.- Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo señalado en el artículo 123, fracción II de la Ley.

 

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos penúltimo y último del artículo 67-G de esta Ley.

 

El capital contable actualizado, será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico mediante disposiciones de carácter general."

 

"ARTICULO 67-F.- Los contribuyentes sujetos a este régimen, además de las obligaciones establecidas en otros artículos esta Ley, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 119-I de la misma. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

 

I.- Cuando el contribuyente entre en liquidación o se fusione, deberá también formular un estado de posición financiera en los términos de la fracción II del mencionado artículo.

 

II.- Deberán llevar la contabilidad de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en lugar de hacerlo en los términos de la fracción III del mencionado precepto. El registro de los conceptos a que se refiere este Título, se efectuará mediante cuentas de orden.

 

III.- Presentarán declaraciones provisionales en los términos del artículo 67-H de esta Ley, en lugar de efectuarlas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del citado artículo 119-I de la misma.

 

En el caso de fusión, la persona que subsista o la que se constituya con motivo de la fusión, presentará la declaración del ejercicio de la persona o personas que desaparezcan.

 

IV.- Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 86, último párrafo, 92, sexto párrafo, y 123, fracción III de esta Ley, la información se deberá proporcionar también en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 119-I de esta Ley."

 

"ARTICULO 67-G.- Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a este Título, entren en liquidación o se fusionen, estarán a lo siguiente:

 

I.- Cuando el contribuyente deje de pagar el impuesto conforme a este Título, considerará como utilidad pendiente de gravamen, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que exprese en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a este Título y el saldo de la cuenta de capital aportado que se tenga a la misma fecha.

 

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en este Título, efectúe retiros, enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en este Título, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad el 35%.

 

La utilidad que se determine en los términos de esta fracción se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

 

II.- En caso de que la persona moral entre en liquidación o se fusione, deberá considerar como resultado fiscal a esa fecha la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

 

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicia a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a este Título, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas por los socios o accionistas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

 

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mea en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda".

 

"ARTICULO 67-H.- Las personas morales a que se refiere este Título efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anua a más tardar el día ll del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizad El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondiente a periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes a que se refiere el pago, las salidas a que se refiere el artículo 67-C de la Ley, correspondientes al mismo periodo y aplicándole a la diferencia la tasa a que se refiere el artículo 67 de esta Ley; Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

 

Las personas morales a que se refiere este Título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de trecientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anua a más tardar el día ll del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo."

 

"ARTICULO 67-I.- Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades", de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir con obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

 

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres primeros meses del ejercicio de que se trate.

 

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso do la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.

 

Las personas morales no acumularán a sus demás ingresos aquellos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán las deducciones que a el le corresponda, debiendo entregar a la persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona. Quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere esta fracción, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

 

TITULO III"

 

"DE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES"

 

"ARTICULO 68.- Las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que estas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta Ley.

 

.............................................................

 

Los integrantes de las personas morales a que se refiere este Título no considerarán como ingresos los reembolsos que estas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 120 y por el artículo 121 de esta Ley.

 

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de esta Ley, siempre que dichos impuestos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que, se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I, y 140, fracción IV de esta Ley."

 

"ARTICULO 69.- Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VIII y IX del Título IV de esta Ley. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV de esta Ley y la retención que, en su caso, se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo."

 

"ARTICULO 70.- Para los efectos de esta Ley se consideran personas morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 73, las siguientes:

 

.............................................................

 

III.- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras, así como los órganos que las reúnan.

 

.............................................................

 

V.- Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

 

.............................................................

 

XIV.- Sociedades de autores de interés público constituidas de acuerdo con la Ley Federal de Derechos de Autor.

 

Las personas morales a que se refieren las fracciones v, VI, VII, IX, X y XI de este artículo, así como las sociedades de inversión, a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que estas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los prestamos que hagan a sus socios integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquellos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de prestamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 70-A.- Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

 

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.

 

La Secretaría mediante reglas de carácter general establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programa de escuela empresa."

 

"ARTICULO 71.- ..............................................

 

Las sociedades de inversión a que se refiere este Título calcularán el monto del impuesto que se l hubiera retenido en los términos del artículo 126 de esta Ley que podrán acreditar sus integrantes que Sean contribuyentes de los Títulos II o II-A de la misma, de conformidad con las reglas generales que a efecto" dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

 

"ARTICULO 72.- ..............................................

 

III.- .......................................................

 

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario anterior.

 

.............................................................

 

VI.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta, Ley.

 

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio, inmediato anterior Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del tercer párrafo de la fracción III de este artículo.

 

.............................................................

 

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XIV del citado artículo, así como las, sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anua en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

 

Cuando se disuelva una persona moral de, las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV y el antepenúltimo párrafo de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución".

 

"ARTICULO 73 ................................................

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 74.- Están obligadas a pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

 

.............................................................

 

Cuando los ingresos a que se refiere el Capítulo IX de este Título los reciban los contribuyentes señalados en el Título II, las sociedades de inversión de renta fija integradas exclusivamente por contribuyentes del Título II 0 las personas morales a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, no se efectuará la retención del impuesto señalado en el Capítulo de referencia.

 

.............................................................

 

Las personas físicas, que Sean socios o asociados de personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras o miembros de sociedades cooperativas de producción, deberán comunicar por escrito a dichas personas, en cada ejercicio, en cual de ellas deberá ser considerada para efectos de lo dispuesto por los artículos 10-A y 67-B de esta Ley. En caso de que la comunicación a que se refiere este párrafo no se efectúe en los primeros tres meses del ejercicio, se considerará que dicha persona física está siendo considerada por otra persona moral para los efectos mencionados."

 

"ARTICULO 77.- ..............................................

 

XV.- Los derivados de la enajenación de casa habitación, siempre que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación.

 

.............................................................

 

XIX.- Los intereses pagados por instituciones de Crédito, siempre que los mismos correspondan a depósitos de ahorro efectuados por un monto que no exceda del equivalente al doble del salario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año, y la tasa de interés pagada no sea mayor que la que fije anualmente el Congreso de la Unión. Tampoco se estará obligado a pagar el impuesto por los intereses que se perciban de instituciones de Crédito y que provengan de inversiones que estas hubieran hecho en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de valores e Intermediarios. Las instituciones de Crédito calcularán el monto de los intereses por los que no se pagará el impuesto en los términos de esta fracción, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de Crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año. En el caso de que el emisor adquiera o redima, total o parcialmente, los títulos mencionados antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores, se pagará en los términos de este Título.

 

.............................................................

 

XXVIII.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

"ARTICULO 78.- ".............................................

 

I a IV.- ....................................................

.............................................................

.............................................................

 

V.- Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 80.- ..............................................

 

TARIFA

_____________________________________________________________

PORCIENTO PARA

LIMITE           LIMITE         CUOTA         APLICARSE SOBRE

INFERIOR         SUPERIOR       FIJA         EL EXCEDENTE DEL

M $ N            M $ N          M $ N         LIMITE INFERIOR

                                                      %

_____________________________________________________________

 

       0.01       93,244.00         0.00                    3

   93,244.01 791,405.00       2,797.00                 10

  791,405.01 1'390,813.00      72,613.00                 17

1'390,813.01   1'616,771.00     174,513.00                 25

1'616,771.01   1'935,700.00     231,002.00                 32

1'935,700.01   6'153,292.00     333,060.00                 34

6'153,292.01   en adelante  1'767,041.00                 35

_____________________________________________________________

 

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa se actualizarán trimestralmente en los términos del artículo 7o-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 80-A.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

 

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

 

TABLA

_____________________________________________________________

                               SUBSIDIO      FISCAL

_____________________________________________________________

LIMITE           LIMITE      % DE SUBSIDIO      % DE SUBSIDIO

INFERIOR       SUPERIOR      SOBRE CUOTA       SOBRE IMPUESTO

M $ N            M $ N           FIJA                MARGINAL

_____________________________________________________________

        0.01        93,244.00       40.0                 40.0

   93,244.01       791,405.00       40.0                 34.8

  791,405.01 1'39O,813.00       35.0                 26.4

1'39O,813.01     1'616,771.00       30.0                 13.6

1'616,771.01     1'935,700.00       26.0                  3.2

1'935,700.01     6'153,292.00       19.0                  2.5

6'153,292.01      en adelante        5.6                  0.0

_____________________________________________________________

 

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

 

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, se actualizarán trimestralmente en los términos del artículo 7o-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficia de la Federación.

 

Tratándose de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el monto del subsidio acreditable será el que resulte de aplicar al que se obtenga conforme a la tabla, la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos concepto la proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el periodo que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las mencionadas en la fracción XII del artículo 24 de esta Ley, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador este sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 30%, no se tendrá derecho al subsidio.

 

No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se este obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 77 de esta Ley.

 

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los Artículos 141-B y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los Artículos 86, 92, III y 119-K de esta Ley, según corresponda.

 

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

 

Tratándose de pagos provisionales trimestrales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas con actividades empresariales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio, será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda el pago provisional o el ajuste, según sea el caso. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tabla aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación."

 

"ARTICULO 81.- Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de esta Ley, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 84.- ..............................................

 

Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras, serán el impuesto que les corresponda en los términos de este Capítulo. Estos contribuyentes efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos por este concepto que excedan a ocho sanos mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal elevados al periodo de que se trate, respecto total de sus ingresos por derechos de autor obtenidos en el mismo periodo.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 86-A.- Los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior, ingresos de los considerados en este Capítulo hasta de trecientos millones de pesos, efectuarán Pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119-L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

 

El pago provisional será la cuarta parte del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual del ejercicio inmediato anterior por los ingresos a que se refiere este Capítulo, actualizado por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo ejercicio hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel por el que se efectúa el pago provisional.

 

Cuando el contribuyente haya obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos de los señalados en los demás Capítulos de este Título, el monto del impuesto del ejercicio inmediato anterior que se considerará para calcular el pago provisional, será el que resulte de multiplicar el impuesto que correspondió a contribuyente en la declaración anual de dicho ejercicio por el porciento que representen los ingresos acumulables de este Capítulo en el total de ingresos acumulables del contribuyente."

 

"ARTICULO 87.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos de autor a que se refiere el artículo 141-A de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al mes, calculado este como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

 

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

 

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo. aplicando a total del impuesto que resulte en los términos del artículo 86 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo, respecto del total de los ingresos acumulables en el mes de que se trate."

 

"ARTICULO 90.- ............................................."

 

VI.- ........................................................

 

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. En los demás casos, se podrá optar por deducir el 35%, en substitución de las deducciones a que este artículo sea refiere.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 92.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anua, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el siguiente párrafo, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre inmediato anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo periodo. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al trimestre.

 

La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, limite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre, y que corresponda al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

 

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 97.- ..............................................

 

I.- El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley. En el caso de inmuebles, el costo actualizado será cuando menos el 10% del monto de la enajenación de que se trate.

 

II.- El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación el importe se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

 

.............................................................

 

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la erogación respectiva hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se realice la enajenación.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 99.- Para actualizar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

 

.............................................................

 

II.- El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

 

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual o del 20% en vehículos de transporte por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10 o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

 

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.

 

En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se efectúe la enajenación.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 100.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición, o costo promedio por acción según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o costo promedio por acción según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquella en que se pagó el impuesto mencionado.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 103.- .............................................

 

El retenedor dará al enajenante constancia de la retención y éste acompañará una copia de la misma al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales, cuando el monto de la operación sea menor a cuarenta y cinco millones de pesos.

 

.............................................................

 

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 73 y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la misma, que enajenen bienes inmueble, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo."

 

"ARTICULO 108.- .............................................

 

II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 110.- .............................................

 

I.- La perdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.

 

En los casos en que, al termino del periodo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere agotado la perdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiera determinado perdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la perdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría de haber disminuido la perdida contable mencionada, en lugar de la fiscal.

 

Para los efectos del párrafo anterior, la perdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiera efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 51 de esta Ley; y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha perdida contable.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 111.- .............................................

 

I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración anual. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la perdida fiscal del ejercicio por l que se calcule el coeficiente, en su caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

 

Cuando en el último ejercicio no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, Din que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisional.

 

.............................................................

 

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, excepto tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo saldo a favor."

 

"ARTICULO 112.- .............................................

 

IV.- ........................................................

 

El contribuyente deberá mantener el registro, de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos.

 

.............................................................

 

VIII.- ......................................................

 

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberá proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario.

 

.............................................................

 

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

 

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, fracción V de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron deberá proporcionarse también en los términos de esta fracción.

 

.............................................................

 

X.- Recaudar el impuesto que corresponda a los Dos que obtengan las personas físicas a que se refiere este Capítulo, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse en su caso conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

 

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del segundo párrafo de fracción VIII de este artículo.

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

 

"SECCION II

DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

A LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES"

 

"ARTICULO 119-A.- Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieran excedido de seiscientos millones de pesos. Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección por los ingresos que se deriven de estas actividades, independientemente de su monto.

 

.............................................................

 

No podrán optar por pagar el impuesto n los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución. En el caso de asociaciones en participación, el asociante y el asociado sólo podrán ejercer esta opción cuando ambos sean contribuyentes del régimen simplificado."

 

"ARTICULO 119-B.- Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calculará el ingreso acumulable por sus actividades empresariales disminuyendo del total de entradas de recursos obtenidos en el ejercicio, las salidas autorizadas por el artículo 119-E de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio.

 

Sólo se considerarán entradas y salidas aquellas que se generen o estén relacionadas con la actividad empresarial o con los recursos afectos a dicha actividad.

 

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso c) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el ingreso acumulable que resulte de conformidad con lo dispuesto en esta Sección."

 

"ARTICULO 119-C.- Las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas podrán, en lugar de aplicar lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 77 de esta Ley, disminuir el ingreso acumulable del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

 

I.- Se calculará el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente a área geográfica de la persona física, elevado al año.

 

II.- Se calculará la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad empresa del contribuyente.

 

III.- Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fracción II.

 

IV.- Se calculará el promedio de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones II y III, y el resultado será la proporción en que se disminuirá el ingreso acumulable del ejercicio.

 

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquel en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección.

 

Lo previsto en este artículo también será aplicable a los artesanos, por sus ingresos obtenidos por la enajenación al público en general de bienes que elaboren ellos mismos, siempre que estos sean producidos manualmente, con materiales no industrializados y tengan valor estético, así como Histórico o cultural.

 

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los contribuyentes que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos superiores a trecientos millones de pesos, hayan tenido o utilizado en dicho ejercicio activos que excedieron del equivalente a quince veces el salario mínimo genera del área geográfica del contribuyente elevado al año, desarrollen su actividad bajo la dependencia económica o dirección de otra persona, tengan trabajadores a su servicio, así como cuando se trate de productos alimenticios Para estos efectos, no se considera que el contribuyente tiene trabajadores a su servicio cuando desarrolle su actividad conjuntamente con otros artesanos que sean de los previstos en este artículo, siempre que no excedan de tres".

 

"ARTICULO 119-D.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Entre otras, se consideran entradas las siguientes:

 

I. Los ingresos propios de la actividad.

 

II.- Los recursos provenientes de préstamo obtenidos.

 

III.- Los intereses cobrados, sin ajuste alguno.

 

IV.- Los recursos provenientes de la enajenación de títulos de Crédito, distintos de las acciones se consideran entradas los recursos que provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

 

V.- Los retiros de cuentas bancarias.

 

VI.- La totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes, salvo que dos se hubieran considerado como entradas en los términos de la fracción I de este artículo.

 

VII.- El monto de las contribuciones que le sean devueltas al contribuyente en el ejercicio.

 

VIII.- Las aportaciones de capital que efectúe el contribuyente. Para estos efectos se consideran aportaciones de capital los recursos que el contribuyente afecte a la actividad empresarial Y que no provengan de la misma.

 

IX.- Los impuestos trasladados por el contribuyente.

 

Los ingresos por operaciones en Crédito se considerarán entradas hasta que se cobren en efecto, bienes o servicios".

 

"ARTICULO 119-E.- Los contribuyentes a que refiere esta Sección, podrán restar de las entradas a que se refiere el artículo anterior, las salidas en efectivo, en bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que a continuación se señalan:

 

I.- Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan.

 

II.- Las adquisiciones de mercancías, de materias primas y productos semiterminados o terminados que se utilicen en la actividad, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas.

 

III.- Los gastos.

 

IV.- Las adquisiciones de bienes. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida su adquisición, cuando estos se destinen a la actividad empresarial del contribuyente.

 

V.- La adquisición, a nombre del contribuyente, de títulos de crédito, distintos de las acciones. se consideran salidas la adquisición de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

 

VI.- Los depósitos e inversiones en cuentas bancarias del contribuyente. VII.- El pago de prestamos concedidos al contribuyente.

 

VII.- El pago de préstamos al contribuyente.

 

VIII.- Los intereses pagados, sin ajuste alguno.

 

IX.- Los pagos de contribuciones a cargo del contribuyente, excepto el impuesto sobre la renta. Tratándose de las aportaciones a Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán salidas las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.

 

X.- Los impuestos que le trasladen al contribuyente.

 

XI.- El entero de contribuciones a cargo de terceros que retenga el contribuyente.

 

XII.- Los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio persona subordinado, hasta por tres trabajadores o familiares que efectivamente les presten sus servicios con el único requisito de registrar el nombre y el monto del pago, siempre que cada Uno de estos no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando la deducción se efectúe respecto de familiares del contribuyente, no se presumirá la existencia de relación laboral entre los mismos.

 

Lo previsto en esta fracción no será aplicable a las personas físicas que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos superiores a trecientos millones de pesos, así como a las mencionadas en el artículo 119-C de esta Ley.

 

XIII.- El reembolso de las aportaciones de capital que se efectúen en los términos de esta Sección o del Título II-A de esta Ley, según corresponda.

 

Los conceptos anteriores sólo se considerarán salidas hasta que sean efectivamente erogados Sólo se entenderán efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas bancarias, o en otros bienes que no sean títulos de Crédito.

 

Unicamente se podrán considerar como salidas aquellas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVI y XVII de dicho artículo. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta Ley, excepto aquellos a que se refieren las fracciones IX, X, XI y XIII de este artículo.

 

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los Artículos señalados hagan mención a deducciones o ingresos, se entenderá que estos se refieren a salidas o entradas, respectivamente."

 

"ARTICULO 119-F.- Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta sección, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere la fracción I del artículo 119-I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicia de sus salidas, la ama de sus activos.

 

Los activos que integren el saldo inicial de sus salidas, no darán lugar a una salida con posterioridad a la citada fecha. Se considerarán salidas, los pagos de intereses, prestamos y demás pasivos, que se consideraron entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

 

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán como capital inicial a la fecha señalada en el primer párrafo, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos el de los pasivos que tengan a esa fecha."

 

"ARTICULO 119-G.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen ingreso acumulable, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo periodo, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

 

I.- Cuando el ingreso acumulable sea mayor que la disminución del capital de aportación inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del ingreso acumulable sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará como aportación de capital, mismo que no será acumulable.

 

II.- Cuando el ingreso acumulable sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará impuesto por el ingreso acumulable del ejercicio y la, disminución, del capita se considerará como aportación de capital, el cual no será acumulable.

 

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 119-J de esta Ley.

 

El capital contable actualizado, será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

 

"ARTICULO 119-H.- Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección obtengan ingresos gravados en otros Capítulos de este Título, que provengan de recursos afectos a la actividad empresarial en los términos del artículo 119-B de esta Ley, los considerarán como entradas para los efectos de esta Sección, sin deducción alguna. El impuesto actualizado, que en su caso, se les hubiera retenido por los ingresos a que se refiere este artículo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el artículo 119-K de la misma.

 

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la retención hasta aquel en que se efectúe el acreditamiento."

 

"ARTICULO 119-I.- Los contribuyentes sujetos a este régimen, además de las obligaciones establecidas en otros Artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

 

I.- Presentar aviso dentro de los 15 días siguientes al inicio del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, debiendo acompañar al mismo su estado de posición financiera a la fecha en que se inicie dicho ejercicio. Asimismo, los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda, mismo que surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se presente.

 

II.- Formular un estado de posición financiera y Levantar inventario de existencias a 3l de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, debiendo presentarlos conjuntamente c la declaración a que se refiere la fracción VII de este artículo, correspondiente a año de que se trate.

 

Cuando el contribuyente que haya pagado el impuesto de conformidad a esta Sección, comience a pagarlo en los términos de la Sección I de este Capítulo o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular un estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia.

 

III.- Llevarán un cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

 

IV.- Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Dichos comprobantes deberán además contener la leyenda de: "Contribuyente de Régimen Simplificado".

 

V.- Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

 

VI.- Llevar un registro especifico de las aportaciones de capital a la actividad empresarial que efectúe el contribuyente.

 

VII.- Presentar declaraciones provisionales trimestrales en los términos del artículo 119-K de esta ley y declaración anual en la que determinarán el ingreso acumulable y el monto que corresponda la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

 

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario inmediato anterior.

 

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistemas manual o mecanizado cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que a efecto apruebe dicha dependencia.

 

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestados sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse a los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

Lo previsto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas físicas que se dedique a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas.

 

Tratándose de la declaraciones a que se refiere el artículo 83, fracción V, de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en los términos de este artículo.

 

VII.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere este Capítulo, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse en su caso conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

 

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción, deberá presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del tercer párrafo de la fracción VII de este artículo.

 

Las personas físicas a que se refiere esta Sección, en lugar de elaborar su estado de posición financiera en los términos de este artículo, podrá cumplir con dicha obligación, formulando una relación de bienes y deudas de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

 

Cuando los contribuyente a que se refiere esta Sección se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como a la producción de artesanías a que se refiere el artículo 119-C esta Ley, que 0btengan ingresos que no excedan en el ejercicio de diez veces el salario mínimo general correspondiente a área geográfica del contribuyente elevado al año, estarán relevados de cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo, en caso de que obtengan ingresos en el ejercicio de entre diez y veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, sólo cumplirán con la obligación establecida en la fracción IV de este artículo.

 

ARTICULO 119-J.- Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, estarán a lo siguiente:

 

I. Cuando el contribuyente continúe realizando actividades empresariales, considerará como utilidad pendiente de gravamen, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que exprese en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a esta Sección y el saldo de la cuenta de capital aportado que se tenga la misma fecha.

 

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en esta Sección, efectué retiros, enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito consideraron salidas en el régimen establecido en esta Sección, debiendo pagar el impuesto que le corresponda a dicha utilidad, calculado en loa términos del artículo 141 de esta Ley.

 

II.- En el caso de que el contribuyente deje de realizar actividades empresariales, considerará como ingreso acumulable a esa fecha la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

 

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a esta Sección, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

 

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o redacciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o se efectúe la reducción, según corresponda.

 

Los contribuyentes que cambien su opción o dejen de estar en los supuestos establecidos por esta Ley para tener derecho a optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, no podrán volver a optar por pagar el impuesto conforme a la misma"

 

"ARTICULO 119-K- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo III de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del año del calendario hasta el último día del trimestre a que se refiere el trimestre a que se refiere el pago, las salidas, determinadas en los términos del artículo 119-D de la Ley, correspondientes al mismo periodo y aplicándole al resultado la tarifa a que se refiere el artículo 111 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

 

Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, multiplicada por el número de meses que comprenda el pago de que se trate. En los casos en que el impuesto a cargo de contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

 

No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de este Título, por los que ya se hubiera efectuado."

 

"ARTICULO 119-L.- Las personas físicas a que se refiere esta Sección efectuarán los pagos provisionales señalados en el artículo anterior, en las fechas siguientes:

 

I.- Los pagos relativos a los trimestres de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, se presentarán en el mes que corresponda conforme a lo siguiente:

 

a).- Los contribuyentes cuya primera letra del registro federal de contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "A" a "G", efectuarán sus pagos en los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, respectivamente.

 

b).- Los contribuyentes cuya primera letra del registro federal de contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "H" a "O", efectuarán sus pagos en los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, respectivamente.

 

c).- Los contribuyentes cuya primera letra del registro federal de contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "P" a "Z", efectuarán sus pagos en los meses de julio, octubre, enero y abril, respectivamente.

 

II.- Las declaraciones a que se refiere la fracción anterior se presentarán en el mes que corresponda y a más tardar en el día cuyo número sea igual al del nacimiento del contribuyente. Cuando el día a que se refiere esta fracción sea el 29, 30 ó 31 y el mes de que se trate no contenga dicho día, el pago se efectuará el último día del mes.

 

"CAPITULO VII

 

DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL

POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES"

 

ARTICULO 120" ...............................................

 

II.- ........................................................

 

En los casos de fusión o cesión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en esta fracción, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de estas últimas.

 

El saldo de la cuenta de capital de aportación únicamente se podrá transmitir a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedades e escindidas las que surjan en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 121.- .............................................

 

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa del 35%, cuando la utilidad no provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley. No se efectuará pago alguno cuando dicha utilidad provenga del saldo de la referida cuenta.

 

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente el impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos del artículo 120 de la Ley, así como el monto del impuesto que determinen en los términos del párrafo anterior.

 

.............................................................

 

En los casos de fusión o escisión de sociedades no será aplicable lo dispuesto en este artículo, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de estas últimas.

 

Para los efectos de este artículo, el capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

 

"ARTICULO 122.- .............................................

 

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el ingreso acumulable que se determine en los términos del primer párrafo de este artículo.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 123.- .............................................

 

II.- Enterar como impuesto a su cargo el 35% de los dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. Los dividendos a que se refiere este párrafo incluirán dicho 35%, aun cuando este no haya sido pagado.

 

Para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, el impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se restará del resultado fiscal de la persona moral que haga los pagos.

 

No se efectuará entero alguno cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

 

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas. En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo, se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

 

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

 

.............................................................

 

No serán ingresos acumulables para los accionistas personas físicas o morales los que obtengan por concepto de dividendos o utilidades.

 

III.- Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los accionistas a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron pagos por dichos conceptos, señalando su monto.

 

IV.- Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este artículo, constancia en la que se señale su monto.

 

"ARTICULO 124.- .............................................

 

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-A de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

 

Antepenúltimo párrafo.- (Se deroga).

 

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindida y las que surjan, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión."

 

"ARTICULO 125.- .............................................

 

II.- Los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de Crédito, prestamos u otros Créditos a cargo de instituciones de Crédito o de organizaciones auxiliares de Crédito.

 

III.- Los obtenidos por la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de Crédito, así como los premios y primas que se deriven de dichos títulos, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 126.- Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 20% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados, sin deducción alguna, mismo que tendrá el carácter de pago definitivo. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este párrafo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

 

Tratándose de títulos de Crédito a que se refiere el artículo 125, fracción III, de esta Ley, que se enajenen con intervención de casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas casas de bolsa y será del 20% sobre los primeros diez puntos porcentuales, sin deducción alguna y tendrá el carácter de definitivo.

 

Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, la retención que se efectúe en los términos de este artículo tendrá el carácter de pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley."

 

"ARTICULO 127.- .............................................

 

I.- Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 130.- .............................................

 

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan pagos, salvo en los casos señalados en el antepenúltimo párrafo del artículo 74 de esta Ley, y se considerará como pago definitivo."

 

"ARTICULO 133.- .............................................

 

V.- Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital 0 de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de adquisición hasta aquel en que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta Ley.

 

.............................................................

 

XI.- Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a este.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 135.- .............................................

 

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refieren los Títulos II, II-A y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención: dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.

 

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 35% del monto acumulable.

 

.............................................................

 

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 de esta Ley, las personas que administren el inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, el 35% sobre el monto de los mismos; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

 

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por 1.54. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el ingreso acumulable que determine conforme a este párrafo.

 

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta Ley, que se perciban de instituciones que componen el sistema financiero en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 7uB de la misma, o con su intermediación, el monto acumulable será la diferencia entre la cantidad que se perciba o se entregue al termino de la cobertura, según corresponda, y el precio percibido o pagado, actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que se percibió o pagó hasta aquel en que se liquide la operación respectiva. En los demás casos, los ingresos a que se refiere este Párrafo se acumularán en el monto en que se perciban, sin ajuste alguno."

 

"ARTICULO 136.- .............................................

 

IV.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que en el caso de contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de un millón de pesos, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

 

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de Crédito o casas de bolsa.

 

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, este deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

 

.............................................................

 

X.- Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos ll y III de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16 y a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II-A o de la Sección ll del Capítulo VI de este Título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de este Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

 

.............................................................

 

XI.- Que tratándose de las deducciones que autoriza el Capítulo II, su importe no exceda del monto de los ingresos obtenidos a que se refiere el mencionado Capítulo.

 

XII.- (Se deroga).

 

XX.- Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones III, VIII, XI, XII y XIII del artículo 24 de esta Ley."

 

"ARTICULO 137.- .............................................

 

III.- Las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En los demás casos, la deducción se calculará considerando como monto original de la inversión o de los pagos por el uso o goce temporal efectuados según corresponda, el 80% de dicho monto.

 

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión.

 

.............................................................

 

V.- Los donativos y gastos de representación.

 

.............................................................

 

IX.- ........................................................

 

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito público, mediante reglas de carácter general.

 

.............................................................

 

XII.- Las perdidas derivadas de la enajenación, así como por Caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Lay. Tratándose de automóviles, las perdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión.

 

.............................................................

 

XIII.- Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título. En el caso de automóviles, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere la fracción III de este artículo, respecto del valor de adquisición de los mismos.

 

XIV.- La perdida derivada de operaciones de cobertura cambiaria que resulte en los términos del último párrafo del artículo 135 de esta ley, así como el precio pagado en dichas operaciones para estos efectos, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo mencionado.

 

XV.- Los consumos en restaurantes o bares, a excepción de los que reúnan los requisitos de la fracción IX de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

 

XVI.- Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes.

 

XVII.- Para los efectos del Capitulo VI de este Título, será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII, XIX y XX del artículo 25 de esta Ley.

 

"ARTICULO 138.- .............................................

 

III.- 20% para automóviles, autobuses y otros equipos de transporte.

 

.............................................................

 

VI.- (Se deroga).

 

.............................................................

 

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 41 de esta ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto, sexto octavo del mismo artículo.

 

.............................................................

 

"ARTICULO 140.- .............................................

 

IV.- ........................................................

 

a).- A la Federación, entidades federativas o municipios.

 

b).- ........................................................

 

c).- Para instituciones privadas que promuevan las bellas artes.

 

.............................................................

 

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en lo: términos de la ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o de otra de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señaló el reglamento de esta se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

 

.............................................................

 

"ARTICULO 141.- .............................................

 

TARIFA

_____________________________________________________________

 

LIMITE            LIMITE            CUOTA      PORCIENTO PARA

INFERIOR          SUPERIOR          FIJA      APLICARSE SOBRE

M $ N             M $ N             M $ N    EL EXCEDENTE DEL

LIMITE INFERIOR

%

_____________________________________________________________

 

         0.01 1'118,926.00            0.00          3

 1'118,926.01 9'496,855.00       33,568.00         10

 9'496,855.01 16'689,756.00      871,361.00         17

16'689,756.01   19'401,257.00    2'094,154.00         25

19'401,257.01   23'228,398.00    2'772,029.00         32

23'228,398.01   73'839,500.00    3'996,714.00         34

73'839,500.01     en adelante   21'204,489.00         35

_____________________________________________________________

 

Los contribuyentes podrán actualizar la tarifa contenida en este artículo, sumando las cantidad correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, limite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 de esta Ley, resulten para cada uno de los 12 meses del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo. porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. El resultado de las sumas será la Tarifa actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquí por el que se determine la tarifa actualizada, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para actualizarla y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

 

............................................................"

 

ARTICULO 141- A.- Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

 

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente.

 

TABLA

_____________________________________________________________

 

SUBSIDIO            FISCAL

                                   __________________________

 

LIMITE            LIMITE      % DE SUBSIDIO     % DE SUBSIDIO

INFERIOR          SUPERIOR      SOBRE CUOTA    SOBRE IMPUESTO

M $ N             M $ N           FIJA         MARGINAL

_____________________________________________________________

 

         0.01 1'118,926.00       40.0           40.0

 1'118,926.01 9'496,855.00       40.0           34.8

 9'496,855.01 16'689,756.00       35.0           26.4

16'689,756.01   19'401,257.00       30.0           13.6

19'401,257.01   23'228,398.00       26.0            3.2

23'228,398.01   73'839,500.00       19.0            2.5

73'839,500.01     en adelante        5.6            0.0

_____________________________________________________________

 

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 141 de esta ley al ingreso excedente del limite inferior.

 

Los contribuyentes podrán actualizar la tabla contenida en este artículo sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, que en los términos del artículo 80-A de esta, ley resulte para cada uno de los 12 meses del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquel por el que se determine la tabla hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

 

Tratándose de los Ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de esta ley.

 

Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable Señalado en el párrafo anterior.

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los Artículos 141-B y 143 de esta Ley.

 

ARTICULO 141-B.- Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren los incisos a) a g) e i) del artículo 7o. y el artículo 9o. de la ley Federal de Derechos de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del grito Federal elevado al año calculado este como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

 

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este calculo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por la diferencia que resulte.

 

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este Artículos perciba ingresos pon otros conceptos de este Título determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 141 de esta ley el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo respecto del total de los ingresos acumulables en el ejercicio.

 

No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo en los siguientes casos:

 

I.- Cuando quien percibe estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

 

II.- Cuando la persona que perciba estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y tenga una participación accionaria de más del 10% del capital social.

 

III.- Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

 

IV.- Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, ellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado."

 

"ARTICULO 142.- Contra el impuesto anua! calculado en los términos del artículo 141 de esta ley se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

 

.............................................................

II.- El impuesto acreditable en los términos de los Artículos 60, 122 y del penúltimo párrafo del artículo 135."

 

"ARTICULO 143.- .............................................

 

I.- 50%, por la proporción del impuesto que corresponda a los ingresos provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, respecto del total de ingresos del ejercicio. Para determinar la reducción a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que industrialicen sus productos considerarán como ingreso por las actividades mencionadas el valor de mercado de los mismos a la fecha en que estos fueron procesados.

 

II.- (Se deroga).

 

III.- (Se deroga).

 

IV.- ......................................................."

 

"ARTICULO 146.- Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, ingresos por salarlos y en general por la prestación de un servicio persona, subordinado, pagado por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no este relacionado con dicho establecimiento. No será aplicable la exención a que se refiere este precepto cuando quien paga el servicio tenga ningún establecimiento en territorio nacional, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los Artículos 30., 157 y 159 de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos retención conforme al artículo anterior."

 

"ARTICULO 147.- .............................................

 

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los concepto a que se refiere este artículo, pagado por residente a en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no este relacionado con dicho establecimiento. No será aplicable la mención a que se refiere este párrafo, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los Artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servido prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención en los términos de este artículo."

 

"ARTICULO 148.- .............................................

 

El impuesto será el 21% del ingreso obtenido, sin deducción alguna, a excepción de los carros de ferrocarril que será a la tasa del 5%, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 148-A.- Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero en su carácter de condóminos o fideicomisarios de un inmueble destinado a hospedaje, que haya sido otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país este ubicado dicho inmueble.

 

El impuesto será del 35% de las cantidades que se perciban, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que administre el inmueble de que se trate."

 

"ARTICULO 149.- .............................................

 

El impuesto será del 21% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto será del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 150-A.- (Se deroga).

 

"ARTICULO 151-A.- Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo este el Crédito de que se trate.

 

El impuesto será del 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.

 

Tercer párrafo.- (Se deroga).

 

.............................................................

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

 

ARTICULO 152.- ..............................................

 

I.- Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta ley. En estos casos, la persona moral que haga los pagos deberá enterar como impuesto a su cargo el 35% de los dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal nota a que se refiere el artículo 124 de esta ley, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. Los dividendos a que se refiere este párrafo incluirán el impuesto a cargo de la persona moral que haga los pagos.

 

No se efectuará entero alguno cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

 

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

 

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

 

.............................................................

 

II.- Las remesas que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de esta en el extranjero, incluyendo aquellas que se deriven de la terminación de sus actividades, que no provengan del saldo de la cuenta de remesas En este caso el establecimiento deberá enterar como impuesto a su cargo el 35% de dichas remesas.

 

.............................................................

 

III.- (Se deroga).

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 154.- Tratándose de ingresos por intereses, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierte en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, incluso cuando, en este último caso, el pago se efectúe a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de esta en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

 

Para los efectos de este artículo se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de Créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, así como descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos; los, pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase. También se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

 

.............................................................

 

I.- 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estas y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente estén registrados para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que proporcionen a la misma, la información que esta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país:

 

a).- Entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.

 

b).- Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, Siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

 

c).- Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de Crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

.............................................................

 

III.- .......................................................

 

Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

 

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de Crédito del país a que se refiere el artículo 52-C de esta Ley.

 

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de esta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquel en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero."

 

"ARTICULO 154-A.- ...........................................

 

I.- Los que deriven de Créditos concedidos al Gobierno Federal, a entidades no financieras del sector público que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, así como a las entidades financieras del sector público que se dediquen exclusivamente a promover el comerció exterior.

 

II.- Los que se deriven de Créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de prestamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, estén registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

III.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 155.- .............................................

 

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 21% a la cantidad que se hubiere pactado como intereses en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos".

 

"ARTICULO 156.- Tratándose de ingresos por regalías, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se efectúa en el país cuando se paguen las regalías por un residente en territorio nacional, o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, incluso cuando en este último caso, el pago se efectúe a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de esta en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

 

.............................................................

 

Tratándose de establecimiento permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de esta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquel en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

 

"ARTICULO 165.- Los contribuyentes a que se refiere el Título IV, de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 141 de esta Ley de lo efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en estos se efectúen antes de que se presente la declaratoria respectiva con la conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

 

I.- El importe de los depósitos, pagos o, adquisiciones a que se refiere este artículo no podran exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a treinta millones de pesos, considerando todos los conceptos.

 

.............................................................

 

II.- ........................................................

 

En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

 

I.- Para proceder a efectuar la primera actualización de las cantidades a que se refiere el artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá como mes anterior a aquel en que se efectuó la última actualización, el de diciembre de 1990.

 

II.- Entrarán en vigor a partir del lo. de enero de 1992, las reformas a 195 Artículos 24 fracción III último párrafo y 136 fracción IV, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta ordenadas por el artículo DECIMO PRIMERO fracción VII de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de sociedades Mercantiles para 1990.

 

III.- Para los efectos del artículo 28 de la ley del impuesto sobre la renta los contribuyentes que hubieren invertido la reserva para fondos de pensiones y jubilaciones del personal en certificados de participación que las instituciones de Crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomisos que tengan por objeto la promoción bursátil a que se refiere la fracción II del artículo mencionado dichas inversiones hasta su enajenación o redención.

 

IV.- Las perdidas generadas hasta el 31 de diciembre de 1990 estarán a lo dispuesto en los Artículos 55 y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990.

 

V.- Las controladoras que con anterioridad al lo. de enero de 1991 hubieran obtenido autorización para mantener diferidos los efectos de una consolidación previa por haber adquirido las acciones con derecho a voto de otra controladora que presentaba declaraciones de consolidación, podrán ejercer las opciones a que se refiere el segundo párrafo siguiente a la fracción III del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre Renta a partir del ejercicio de 1991, y mantener diferidos los efectos previos.

 

VI.- Para los efectos del artículo 57-H de la Ley del impuesto sobre la renta, como la sociedad controladora constituirá el saldo inicial de la cuenta de la cuenta fiscal neta consolidada correspondiente a los ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, aplicando el procedimiento contenido en la fracción II del artículo decimo primero transitorio de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones general de sociedades mercantiles vigentes a partir del 1o de enero de 1990, considerando para constituir dicha cuenta, la participación promedio en que la controladora participo directa o indirectamente en el capital social de las controladas al 1o de enero de 1990, e incluyendo ademas la utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio terminado en 1982.

 

VII.- A partir del ejercicio de 1991 las controladoras calcularán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando su participación accionaria en el capital controladas varíe de un ejercicio a otro, en los términos del artículo 57-M de la Ley, considerando el ejercicio más antiguo el que hubiera concluido durante 1990.

 

VIII.- Los contribuyentes que obtuvieron ingresos de los mencionados en la fracción XI del ARTICULO DECIMOPRIMERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial Federación el 28 de diciembre de 1989 así como aquellos a que se refiere la fracción VI del ARTICULO DECIMOPRIMERO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones fiscales publicadas en el Diario Oficial de la Federación al 31 de diciembre de 1987, para los efectos del artículo 124 de la ley restaran de la utilidad fiscal neta que se determine considerando los ingresos señalados, la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate calculada conforme al inciso b), fracción I del ARTICULO DECIMOPRIMERO citado en el primer termino que se obtenga se adicionará a la utilidad fiscal neta del ejercicio en que se acumulen dichos ingresos.

 

IX.- Se derogan los Artículos 6o, último párrafo 55, segundo y tercer párrafos, y 110, fracción I, primero y segundo párrafos, que conforme al ARTICULO PRIMERO transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta, publicado en el diario oficial de la federación publicado el 31 de diciembre de 1986, deberían de entrar en vigor a partir del 1o de enero de 1991.

 

X.- Los contribuyentes que se dediquen a la edición de libros, periódicos, revistas podran pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a 1991,1992 y 1993, en los términos del Título II-A o a la sección II del capitulo VI del Título IV de la ley del impuesto sobre la renta según se trate de personas morales o físicas, respectivamente.

 

XI.- Se abroga el "Decreto que exime del impuesto sobre la renta a los rendimientos adicionales que el Banco de México, S. A. autorice a las instituciones de Crédito otorgar en determinados pasivos" y el "Decreto que se establece que no se pagará el impuesto sobre la renta sobre parte de los intereses derivados de diversos títulos de Crédito", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1973 y 8 de febrero de 1982, respectivamente.

 

XII.- Los autores a que se refiere el artículo 141-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere el citado precepto, contra el impuesto que resulte a su cargo en el ejercicio de 1990.

 

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 77, fracción XXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la referida fracción, o bien, por efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 141-B de la Ley mencionada, vigente a partir del lo. de enero de 1991, por los ingresos obtenidos durante el año de 1990.

 

XIII. La ganancia en la enajenación de títulos de Crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo plazo de vencimiento sea superior a Seis meses y que hayan sido colocados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley citada.

 

XIV.- Para los efectos del último párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el requisito consistente en que el cheque nominativo contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

 

XV.- Tratándose de los bienes adquiridos con motivo de la fusión o escisión de sociedad a que se refiere el artículo 46 fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable la regla de permanencia que se establecía en el artículo 163 de la misma Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1987.

 

XVI.- Para los efectos de la fracción VI del artículo 57-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995, las sociedades controladora y controladas formularán el análisis comparativo y enterarán el impuesto a que se refiere dicho artículo, conforme a lo siguiente:

 

a).- A partir del lo. de enero de 1992, respecto del ejercicio de 1991;

 

b).- A partir del lo. de enero de 1993, respecto de los ejercicios de 1991 y 1992;

 

c).- A partir del lo. de enero de 1994, respecto de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993;

 

d).- A partir del lo. de enero de 1995, respecto de los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994.

 

XVII.- Las personas morales que ejerzan la opción prevista en la fracción IV del artículo DECIMO PRIMERO de disposiciones transitorias de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, en vigor a partir del lo. de enero de 1990, pagarán el impuesto sobre la renta durante los años de 1991 a 1993, en los términos del Título II-A de la Ley del impuesto mencionado.

 

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

 

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley citada, en el año de 1991, la tasa de interés será del 20%.

 

CAPITULO V

 

IMPUESTO AL ACTIVO

 

ARTICULO DECIMOTERCERO.- Se REFORMAN los Artículos 2o., fracción I, primer párrafo y fracción II, primer párrafo; 2o-A; 3o., primer y segundo párrafos; 4o., fracción II; 5o-A; 7o., tercer párrafo; 9o., primero, segundo, cuarto y último párrafos y fracción II; 10., primer párrafo; 11; 12, primer párrafo y fracción II; 13, primer párrafo y fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo; y se ADICIONAN los Artículos 1o., con un segundo párrafo; 3o., con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a ser segundo y tercero, respectivamente; 5o., con un último párrafo; 6o., con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, así como con un último párrafo; 7o., con u cuarto, quinto y último párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto; 7o-A; 7o-B; 8o-A; 9o., con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser noveno; 10, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 12, con un último párrafo; 12-A; y 13,con un último y penúltimo párrafos; de y a la propia Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

 

ARTICULO 1o.- ...............................................

 

También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto."

 

ARTICULO 2o.- ...............................................

 

I.- Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

 

.............................................................

 

II.- Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aún cuando para estos efectos no se consideren activos fijos, El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los Artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dividiendo el resultado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien haya sido utilizado en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.

 

............................................................"

 

ARTICULO 2o-A.- Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto en los términos de la Ley respectiva podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta Ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo."

 

"ARTICULO 3o.- El costo comprobado de adquisición de las acciones que formen parte de los activos financieros se actualizará desde el mes de adquisición hasta el último mes, de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

 

Se actualizará el saldo por deducir o el monto original de la inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se llevará a cabo la actualización por los que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

 

El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 4o.- ..............................................

 

II.- Las inversiones en título de Crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 5o.- ..............................................

 

Las personas físicas podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, además, un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando dicho monto sea superior al valor del activo del ejercicio, sólo se podrá efectuar la deducción hasta por una cantidad equivalente a, dicho valor."

 

"ARTICULO 5o-A.- Los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el penúltimo ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. En el caso en que el penúltimo ejercicio haya sido irregular, el impuesto que se considerará para los efectos de este párrafo será el que hubiere resultado de haber sido este un ejercicio regular.

 

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el periodo transcurrido desde el mes de la primera mitad del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine el impuesto."

 

ARTICULO 6o.- ...............................................

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las personas que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo lo. de esta Ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la lenta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del

artículo 140 de dicha Ley.

 

.............................................................

 

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades,"

 

ARTICULO 7o.- ...............................................

 

El pago provisional mensual se determinará dividiendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado, por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad

 

El impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel por el cual se calcule el impuesto.

 

Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto a activo por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

 

.............................................................

 

Las personas físicas que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos provisionales en los termino de este artículo."

 

"ARTICULO 7o-A- Las personas morales podrán efectuar los pagos provisionales de este impuesto. y del impuesto sobre la renta, que resulten en lo termino de los Artículos 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 7o. de esta Ley, de conformidad con lo siguiente:

 

I.- Compararán el pago provisional del impuesto a activo determinado conforme a artículo 7o. de esta Ley con el pago provisional del impuesto sobre la renta calculado Según lo previsto por la fracción III del artículo 12 de la-Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar para efectos de dicha comparación, el acreditamiento de los pagos provisionales señalados en tales preceptos

 

II.- El pago provisional a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales efectuado con anterioridad en los términos de este artículo."

 

"ARTICULO 7o-B.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o-A de esta Ley, efectuarán los ajustes mencionados en la fracción III del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los pagos provisionales de este impuesto correspondientes al periodo de ajuste de que se trate, de conformidad con lo siguiente:

 

I.- Se comparará el pago provisional del impuesto al activo determinado conforme al artículo 7o. de esta Ley, correspondiente al periodo por el que se efectúa el ajuste, con el monto del ajuste en el impuesto sobre la renta determinado de conformidad con el artículo 12-A de la Ley de la materia, sin considerar para efectos de dicha comparación la resta de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.

 

II.- El pago del ajuste en el impuesto sobre la renta y del pago provisional del impuesto al activo a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar los pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo anterior."

 

"ARTICULO 8o-A.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o-A de esta Ley, acreditarán contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley de la materia, los pagos provisionales y ajustes efectivamente enterados conforme a los artículos 7o-A y 7o-B de esta Ley, en lugar de los previstos en los artículos 12 y 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

En los casos en que los pagos provisionales y los ajustes que se acrediten en los términos del párrafo anterior excedan al impuesto sobre la renta del ejercicio, la diferencia se considerará impuesto sobre la renta pagado en exceso y se estará a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley."

 

"ARTICULO 9o.- Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los Títulos II o II-A, o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia. El impuesto que resulte después del acreditamiento, será el impuesto a pagar conforme a esta Ley.

 

Cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta para acreditar en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

 

.............................................................

 

El impuesto al activo efectivamente pagado en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo.

 

.............................................................

 

II.- Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta Ley, en los términos del segundo párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

 

.............................................................

 

Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyentes no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales o contra la cantidad que tuviera que pagar en la declaración del ejercicio.

 

Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley del impuesto mencionado.

 

Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyentes y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se divida el capital."

 

"ARTICULO 10.- Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el mismo, en los términos de este artículo y del anterior, correspondiente a sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles por los que se esté obligado al pago de este impuesto.

 

............................................................

 

Los contribuyentes que otorguen el usos o goce de temporal de bienes inmuebles a que se refiere este artículo podrán acreditar contra los pagos provisionales de este impuesto los que efectúen en el impuesto sobre la renta en los términos del Capitulo III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Los condóminos o fideicomisarios a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el artículo 148 A de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán acreditar una cantidad equivalente al impuesto al activo efectivamente pagado, incluso en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en los términos de los preceptos mencionados.

 

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el artículo 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el administrador del inmueble calculará el impuesto al activo correspondiente a cada uno de los condóminos o fideicomisarios y el monto de la retención que proceda en el impuesto sobre la renta una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior."

 

"ARTICULO 11.- Las sociedades cooperativas de producción, así como las sociedades y asociaciones civiles que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar el impuesto que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la persona moral de que se trate, para los efectos del artículo 9o. de esta Ley."

 

"ARTICULO 12.- Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado contenido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV o del Título II-A de la Ley de la materia determinarán el valor del activo en el ejercicio, sumando los promedios de los activos previstos en este artículo. Los promedios se calcularán conforme a lo siguiente:

 

I.- .........................................................

 

II.- Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos por el factor de la tabla de activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos, que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sumando el resultado obtenido por cada uno.

 

.............................................................

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que obtengan ingresos exclusivamente por la realización de actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, considerarán como valor de su activo en el ejercicio, el valor catastral de sus terrenos que sirva de base para determinar el impuesto predial. El cálculo de este impuesto se hará sin incluir maquinaria y equipo."

 

"ARTICULO 12-A.- Los contribuyentes personas físicas que se refiere el artículo anterior, que hayan obtenido en el año de calendario inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que cumplan con la obligación establecida en La fracción 111 del artículo 119-1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta llevando el cuaderno de entradas y Salidas y de registro de bienes y deudas a - que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, podrán determinar el impuesto a activo aplicando la tasa del 2%, considerando el valor de los bienes que hubieran asentado en la relación de bienes y deudas formulada para los efectos del impuesto sobre la renta al 31 de diciembre del ejercicio por el que se calcule el impuesto, sin deducción alguna.

 

El límite de ingresos a que Se refiere el párrafo anterior se actualizará en los términos del artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

 

"ARTICULO 13.- La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta estará a lo siguiente:

 

I.- Calculará el valor del activó en el ejercicio en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consolidado. En caso de que existan cuentas y documento por cobrar o por pagar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero.

 

Del valor del activo a que se refieren los párrafo anteriores, se podrá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, que correspondan a La controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que- se refiere esta Ley, en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social

 

.............................................................

 

La sociedad controladora y las controladas podran efectuar sus pago provisional ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en lo términos de los artículo 7o.- A, 7o,B, y 80.- A de esta Ley.

 

Para efecto de este impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre La Renta en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio."

 

CAPITULO VI

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Se REFORMAN los Artículos 2o-A, fracción I, último párrafo; - 2o-B, fracción I, inciso b) y último párrafo; 5o., segundo párrafo y el actual tercer párrafo que pasa a ser el cuarto párrafo por la adición que más adelante se establece;- 6o primero y segundo párrafos, 7o., 80., segundo párrafo; 10, primer párrafo; 12 tercer párrafo; 15, fracciones V, X, incisos b) e i), X, inciso c) y XVI; 25, fracción I, 32, fracción IV, párrafos primero, segundo y quinto; y 33, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor se ADICIONAN los artículos 2o-D; 4o., con una fracción III; 4o.- A, 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos; y 16, con un último párrafo a de dicha Ley y se DEROGAN los artículo 15, fracción XI y 28-A de la propia Ley del impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

 

ARTICULO 2o.- A.- ...........................................

 

I.- .........................................................

 

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos por los mismos.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 2o.- B.- ..........................................

 

I.- .........................................................

 

b).- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos, aparatos eléctricos, o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extracto de que al diluirse permitan obtener refrescos.

 

c).- ........................................................

 

II.- ........................................................

 

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos."

 

"ARTICULO 2o.- D.- No estarán obligadas al pago del impuesto por la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general que efectúen las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de 300 millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo estarán obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen".

 

"ARTICULO 4o.- ............................................

 

III.- Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos al régimen establecido en el Título II-A o en la Sección II, del Capítulo VI, el Título IV, de la citada Ley.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 4o.- A.- Los contribuyentes sujetos al régimen establecido en el Título II-A o en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinarán el impuesto al valor agregado a su cargo considerando como impuesto trasladado y acreditable, el que corresponda a los actos o actividades que hayan considerado como entradas o salidas en la citada Ley. Dichos contribuyentes deberán expedir la documentación comprobatoria de sus actividades en la fecha en que efectivamente se cobren los bienes enajenados o los servicios prestados."

 

"ARTICULO 5o.- ..............................................

 

Las personas morales, a excepción de los organismos descentralizados que no realicen preponderantemente actividades empresariales, efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 11 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, salvo que se trate de personas físicas sujetas al régimen simplificado establecido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de las mencionadas en el artículo 86-A de la misma, quienes efectuarán pagos provisionales trimestrales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

 

El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

 

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

 

.............................................................

 

"ARTICULO 6o.- Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

 

Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitar su devolución total.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 7o.- EL contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se cancela o se restituye, según sea el caso.

 

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento. Si no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al periodo en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución."

 

"ARTICULO 8o.- ..............................................

 

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, por fusión o por escisión de sociedades, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 10.- Para los efecto de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

 

............................................................"

 

ARTICULO 12.- .............................................."

 

En las enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, se podrá diferir el impuesto de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Tratándose de arrendamiento financiero, el impuesto que podrá diferirse en los términos del Reglamento de esta Ley, será el que corresponda al monto de los pagos por concepto de intereses.

 

...........................................................".

 

ARTICULO 15.- ...............................................

 

V.- El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.

 

.............................................................

 

X.- .........................................................

 

b).- Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro,, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

 

.............................................................

 

i).- Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

XI.- (Se deroga).

 

XII.- .......................................................

 

c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras, así como organismos que las reúnan.

 

.............................................................

 

XVI.- Los prestadores por los autores a que se refiere el artículo 141-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

 

"ARTICULO 16.- ..............................................

 

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta."

 

"ARTICULO 25.- ..............................................

 

I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley."

 

"ARTICULO 28-A.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 31.- En los casos en que la Ley Aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior o aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los efectos de esta Ley. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente a aquellas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los que adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación."

 

ARTICULO 32.- ..............................................

 

IV.- Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago provisional o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los Artículos 28 y 33 esta Ley.

 

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos cuando así se lo requieran.

 

.............................................................

 

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago provisional y del ejercicio, por cuenta de los herederos o legatarios.

 

.............................................................

 

"ARTICULO 33.- Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración anual ni de pago provisional ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

 

............................................................"

 

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

 

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Durante el año de 1991 estarán vigentes las siguientes disposiciones:

 

I.- Se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinado a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.- B y de los contenidos en el artículo 2o.- C de la Ley de la materia.

 

II.- Se aplicará la tasa del 15% al hule, aun cuando no esté industrializado. Tratándose de las operaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 6%.

 

CAPITULO VII

 

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

 

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículo 2o., fracción III; 3o., fracciones XV y XVI; 4o., fracción II; 5o., segundo párrafo; 13, fracción III; 14, segundo párrafo; 17 y 19, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., con un párrafo final; 8o.- B; 15, con un último párrafo y 25, con una fracción IV; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, apartados A), B) y C), fracción II, apartado A); 3o., fracciones I, II y XIV; 8o., fracciones I y IV; 13, fracción IV; y 25, fracción I de la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pura quedar como sigue:

 

"ARTICULO 2o.- ..............................................

 

I.- .........................................................

 

A).- (Se deroga).

 

B).- (Se deroga).

 

C).- (Se deroga).

 

.............................................................

 

II...........................................................

 

A).- (Se deroga).

 

.............................................................

 

III.- En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo que realicen los productores o envasadores de los mismos, las empresas de comercio exterior a que se refiere el párrafo siguiente, así como aquellos que celebren convenio con las empresas productoras o envasadoras y cumplan con los requisitos que al efecto dé a conocer mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inclusive cuando dichos bienes se exporten para enajenarlos en el extranjero..........................0%

 

Para los efectos de esta Ley, se asimila a la exportación la enajenación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo realizada por los productores o envasadores a empresas de comercio exterior, siempre que dichas enajenaciones cumplan con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente aquellas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados, y los que adquieran en el país se destinen totalmente a la exportación."

 

"ARTICULO 3o.- ..............................................

 

I.- (Se deroga).

 

II.- (Se deroga).

 

.............................................................

 

XIV.- (Se deroga).

 

XV.- Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, obtenida por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, con graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15°C.

 

XVI.- Petrolíferos, los combustibles líquidos o gaseosos derivados del petróleo, excepto aceites, grasas, y lubricantes."

 

"ARTICULO 4o.- ..............................................

 

II.- Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 5o.- ..............................................

 

Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales y las sociedades mercantiles efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 7 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Tratándose de los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos a más tardar el día 15 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 8o.- ..............................................

 

I.- (Se deroga).

 

"ARTICULO 8o.- B.- No estarán obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de bienes que efectúen al público en general las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de trescientos millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

 

Lo contribuyentes a que se refiere este artículo, están obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen."

 

"ARTICULO 13.- ..............................................

 

III.- La de los bienes señalados en las fracciones II y VII del artículo 8o. de esta Ley.

 

IV.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 14.................................................

 

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida."

 

"ARTICULO 15.- ..............................................

 

En la adquisición de los marbetes a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de esta Ley, se pagarán 500.00 por cada uno. De dicho pago, 450.00 pesos podrán ser acreditados al efectuar el pago a que se refiere el primer párrafo de este artículo y la cantidad restante, tendrá el carácter de derecho por la adquisición de marbetes que se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para sufragar el costo de los mismos."

 

"ARTICULO 17.- En la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas."

 

"ARTICULO 19.- ..............................................

 

IV.- Los importadores de bebidas alcohólicas, con excepción de cerveza, deberán adherir marbetes a los envases que las contengan, a más tardar dentro de los quince días siguientes a su importación.

 

............................................................"

 

"ARTICULO 25.- ..............................................

 

I.- (Se deroga).

 

IV.- 0.74% en gasolina, sobre volúmenes adquiridos.

 

............................................................"

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para efectos de lo indicado por el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:

 

I.- Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

II.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de manto de 1991.

 

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

 

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

 

I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público, que no exceda de $30.00 por cigarro.

 

II.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

 

III- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.

 

IV.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

 

CAPITULO VIII

 

IMPUESTO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS

 

ARTICULO DECIMO NOVENO.- Se ADICIONAN los Artículos 2o., con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 4o. y 5o. a la Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 2o.- ..............................................

 

Cuando en un ejercicio el monto de las inversiones a que se refiere este artículo sea menor al límite que establece el mismo para el acreditamiento, los contribuyentes podrán acreditar contra la diferencia que resulte, el monto actualizado de las inversiones realizadas en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores que no haya sido acreditado con anterioridad.

 

El monto de las inversiones realizadas en ejercicios anteriores a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuaron hasta el sexto mes del ejercicio en el cual se lleve a cabo el acreditamiento.

 

Para los efectos de este artículo, únicamente se consideran inversiones las adquisiciones de bienes considerados como activos fijos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El acreditamiento de las inversiones antes mencionadas se efectuará sin perjuicio de la deducción de las mismas prevista en dicha Ley."

 

"ARTICULO 4o.- Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio que se determine en los términos de la Ley de la materia, una cantidad equivalente al impuesto por la prestación de servicios telefónicos que resulte a su cargo una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley. Los contribuyentes podrán también acreditar los pagos provisionales de este impuesto contra los que estén obligados a efectuar en los términos de la Ley del impuesto al Activo.

 

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, será aplicable lo señalado en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo."

 

"ARTICULO 5o.- Cuando el monto de las inversiones que se acrediten en los términos del artículo 2o. de esta Ley se distribuya a los accionistas, se le dará el tratamiento que establece el artículo 123, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los recursos provenientes de la cuenta a que se refiere el artículo 124 de la citada Ley."

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 

ARTICULO VIGESIMO.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

 

I.- Se abroga, a partir del 1o. de enero de 1996, la Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos.

 

II.- Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta Ley, las inversiones de ejercicios anteriores no incluyen aquellas efectuadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990.

 

CAPITULO IX

 

IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES

 

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los Artículos 1o., primer párrafo; 4o., primer párrafo y 9o., fracciones III y IV de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles; se ADICIONA el artículo 2o., con un segundo párrafo, a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 1o., último párrafo; 4o., último párrafo; 7o.; 8o.; y 9o., fracción III, segundo párrafo, de la propia Ley, para quedar como sigue:

 

ARTICULO 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en territorio nacional, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta Ley se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

 

Ultimo párrafo (Se deroga)."

 

ARTICULO 2o.- ...............................................

 

Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero."

 

"ARTICULO 4o.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 1o. de esta Ley, será la cantidad que resulte de actualizar el precio pactado por el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios a consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el mencionado índice correspondiente al mes anterior a aquel en que se efectuó la adquisición. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo, exceda en más de un 10% del precio pactado, éste no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor de avalúo, determinándose las diferencias de impuestos que resulten.

 

.............................................................

 

Ultimo párrafo. (Se deroga)."

 

"ARTICULO 7o.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 8o.. (Se deroga)."

 

"ARTICULO 9o.- ..............................................

 

III.- Que la base se determine en la misma forma que en el impuesto que establece esta Ley o conforme avalúo o de acuerdo al valor catastral, o el que resulte mayor de éstos.

 

Segundo párrafo. (Se deroga).

 

IV.- Que la tasa, incluyendo el efecto de los impuestos adicionales, no sea mayor que la que establece esta Ley."

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Para la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles que se reforman y adicionan conforme a los preceptos anteriores, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

 

I.- Durante los años de 1991, 1992 y 1993 se aplicarán las tasas del 8%, 6% y 4%, respectivamente, en lugar de la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. En dichos años, la Federación garantizará a cada Municipio, por conducto de la entidad federativa que corresponda, la percepción actualizada que dichos municipios hubieren obtenido, por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el ejercicio inmediato anterior. La actualización se efectuará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación por el periodo comprendido desde el mes de julio del año inmediato anterior hasta el mes de julio del año de que se trate.

 

II.- Los Estados podrán continuar coordinados en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles hasta el 30 de junio de 1991, aún cuando el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones no reúna los requisitos contenidos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

 

III.- Durante 1991, 1992 y 1993, la coordinación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, estará condicionada a que el impuesto, local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones reúna además de los requisitos previstos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto mencionado, el consistente en que el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en dichos años, en ningún caso sea mayor a aquel que se hubiera determinado en los términos de la Ley del impuesto local o municipal de que se trate, vigente al 31 de diciembre de 1990.

 

CAPITULO X

 

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

 

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se ADICIONAN el artículo 7o., con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V; 16-A; y el Capítulo V denominado "OBLIGACIONES", que comprende el artículo 17, que también se adicionan a la Ley citada; y se DEROGAN los Artículos 6o.; y 15, fracción I, de la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 5o.- Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

 

I.- En el caso de vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, destinados al transporte hasta de diez pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar la tasa que corresponda conforme a la Tabla contenida en esta fracción, al valor total del vehículo, mismo que será el precio de enajenación al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, adicionado, en todo caso, con los impuestos pagados por su adquisición o importación y el impuesto al valor agregado.

 

TABLA

_____________________________________________________________

 

CATEGORIA                VALOR TOTAL                     TASA

                         EN MILLONES

                         DE PESOS

_____________________________________________________________

 

"A"                      Hasta de 100                      2%

"B"                      De más de 100 a 75                5%

"C"                      De más de 175 en adelante         8%

 

II.- Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B", a que se refiere la fracción anterior, que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, aplicando el factor que proceda conforme a la Tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

 

El precio promedio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante o sus distribuidores autorizados al consumidor, que se hubieren efectuado en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el total de unidades vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el 1o. de febrero de cada año el precio de enajenación a que se refiere este párrafo.

 

Tratándose de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago de este impuesto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente solicitará a dicha dependencia que le determine el impuesto a su cargo, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el impuesto al valor agregado.

 

III.- Para vehículos que se ubiquen dentro de la categoría "C" de año modelo anteriores al de aplicación de la Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

 

IV.- Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o de efectos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.25% al valor total del vehículo, que se determine de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este artículo.

 

Para los efectos del párrafo anterior se entiende por vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos, los camiones, vehículos Pick Up, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo, peso y capacidad de carga."

 

"ARTICULO 6o.- (Se deroga)."

 

ARTICULO 7o.- ...............................................

 

IV.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

 

"ARTICULO 15.- ..............................................

 

I.- (Se deroga).

 

.............................................................

 

ARTICULO 16-A.- Cuando las Entidades Federativas celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto y como consecuencia de ello se secuestren vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, participarán en una tercera parte del producto de su enajenación. En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público secuestre vehículos en las circunstancias anteriores que estén documentados por las autoridades de dichas entidades, se les hará un descuento de sus participaciones por un monto equivalente a diez veces el importe del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que correspondería a un vehículo nuevo de las mismas características."

 

CAPITULO V

 

OBLIGACIONES

 

ARTICULO 17.- Los fabricantes y sus distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de diciembre de cada año, el número de unidades enajenadas y el importe total de las ventas al consumidor de cada versión, que hubieren efectuado entre el 1o. de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año en curso, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

 

DISPOSICIONES CON VIGENCIA ANUAL

 

ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Durante el año de 1991 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

 

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

 

a).- Veleros .....................................$102,000.00

 

b).- Embarcaciones y los vehículos

     a que se refiere el artículo 13,

     fracciones II y III de la Ley de

     la materia                                   $460,200.00

 

c).- Aeronaves                                  $2'946,900.00

 

d).- Motocicletas                                 $800,000.00

 

II.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en el año de 1991 se aplicará el siguiente factor:

 

                      1991       1.00

 

III.- Tratándose de vehículos de año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1990 y que sean de los que se mencionan en las fracciones II y III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el impuesto se determinará conforme a lo previsto en dicha Ley vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:

 

a).- En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, vigente a la fecha antes citada, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley mencionada, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

 

1990                              1.27

1989                              1.52

1988                              2.31

1987                              5.98

1986                             12.30

1985                             20.13

1984                             32.04

1983                             59.94

1982                            115.18

 

b).- Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley citada será de $96,000.00.

 

IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 12, último párrafo y 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 2.50 y 4.0, respectivamente.

 

V.- Durante el año de 1991, se aplicará el factor de 0.75, en lugar del establecido en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En dicho año, los contribuyentes podrán pagar dicho impuesto por las unidades a que se refiere la fracción IV del artículo mencionado, a más tardar el 31 de julio."

 

CAPITULO XI

 

IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

 

ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Se REFORMAN los Artículos 2o., primero, segundo y cuarto párrafos; 3o.; 10 y 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; se ADICIONA el artículo 2o., cuarto párrafo pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo de la Ley citada; se DEROGA el artículo 1o., antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, de y a la propia Ley para quedar como sigue:

 

ARTICULO 1o.- ...............................................

 

Antepenúltimo párrafo (Se deroga)

 

Penúltimo párrafo (Se deroga)

 

Ultimo párrafo (Se deroga)."

 

"ARTICULO 2o.- El impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. No formará parte de dicho precio el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación. En el caso de automóviles de importación, el precio de enajenación mencionado también incluirá el impuesto general de importación y los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de la misma, a excepción del impuesto al valor agregado.

 

Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto se calculará sobre el valor que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y de los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de la importación. a excepción del impuesto al valor agregado.

 

.............................................................

 

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

 

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante o distribuidor."

 

"ARTICULO 3o.- Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:

 

I.- Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de diez pasajeros, así como remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

 

TARIFA

_____________________________________________________________

 

LIMITE          LIMITE          CUOTA        % PARA APLICARSE

INFERIOR        SUPERIOR        FIJA       SOBRE EL EXCEDENTE

M $ N           M $ N           M $ N              DEL LIMITE

INFERIOR

_____________________________________________________________

 

         0.01 25'350,000.00           0.00                2

25'350,000.01   30'420,000.00     507,000.00                5

30'420,000.01   35'490,000.00     760,500.00               10

35'490,000.01   45'630,000.00   1'267,500.00               15

45'630,000.01   en adelante     2'788,500.00               17

_____________________________________________________________

 

Si el precio del automóvil es superior a $70'000,000.00, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $70'000,000.00.

 

Las cantidades que forman los tramos de la tarifa de este artículo, así como la contenida en el párrafo anterior, se actualizarán el día 15 de cada mes con el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización, entre el mencionado índice correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a esa fecha.

 

II.- Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.

 

III.- Cuando se enajenen o importen automóviles en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país o en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y Baja California Sur, y en la zona fronteriza sur colindante con Belice, al precio de enajenación del automóvil de que se trate se le aplicará la tarifa contenida en la fracción I de este artículo. El impuesto que resulte en ningún caso será mayor al 8% del precio mencionado.

 

Si dentro de los dos años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere esta fracción, pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo, conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo, según corresponda, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación. En el término de dos años antes citados, los automóviles de que se trata quedarán sujetos a las mismas restricciones que sean aplicables a los vehículos importados en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.

 

En ningún caso se exigirá fianza para circular fuera de las franjas o zonas a que se refiere esta fracción y no tendrá restricción alguna para que los Estados expidan placas sin la mención fronteriza.

 

Para los efectos de este artículo, se considerará enajenación en las franjas fronterizas y zonas libres a que se refiere esta fracción cuando en ellas se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquirente residan en dichas franjas o zonas; e importación a las citadas franjas y zonas cuando el importador reside en ellas y el automóvil sea utilizado o enajenado en las mismas."

 

"ARTICULO 10.- Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto a que esta Ley se refiere deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley."

 

"ARTICULO 13.- Los fabricantes y sus distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día diez de cada mes, el precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

 

Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación al consumidor, no harán la separación expresa del monto de este impuesto."

 

CAPITULO XII

 

CONTRIBUCION DE MEJORAS

 

ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Se establece una contribución de mejoras por obras públicas, de conformidad con las disposiciones con vigencia propia contenidas en la siguiente:

 

"LEY DE CONTRIBUCION DE MEJORAS POR OBRAS PUBLICAS FEDERALES DE ESTRUCTURA HIDRAULICA.

 

ARTICULO 1o.- Es objeto de la presente Ley las mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas por dependencias o entidades de, la Administración Pública Federal, que benefician en forma directa a personas físicas o morales.

 

Las obras públicas a que se refiere esta Ley, son las que permiten usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como la reparación, terminación, ampliación y modernización de las mismas.

 

ARTICULO 2o.- Los sujetos obligados al pago de la contribución de mejoras establecidas en esta Ley, son las personas físicas o morales que se beneficien en forma directa por las obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas en los términos del artículo anterior.

 

Se entiende que las personas se benefician en forma directa de las obras públicas federales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, al utilizarse dichas obras.

 

ARTICULO 3o.- La base de la contribución será el valor recuperable de la obra pública federal determinado y actualizado en los términos del presente artículo.

 

El valor recuperable de la obra pública federal se integrará de la siguiente forma:

 

I.- Con las erogaciones efectuadas con motivo de la realización de las mismas, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos de financiamiento generados hasta el momento de la publicación del valor recuperable, sin incluir los gastos de administración, supervisión e inspección de la obra o de operación conservación y mantenimiento para prestar el servicio de suministro de agua.

 

II.- Al valor que se obtenga, se le disminuirá:

 

a).- El monto de los subsidios que se le destinen conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

b).- El monto de las donaciones, cooperaciones o aportaciones voluntarias.

 

c).- Las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o adjudicados que no hubieren sido utilizados en la obra.

 

d).- Las amortizaciones del principal del financiamiento de la obra respectiva, efectuadas con anterioridad a la publicación del valor recuperable.

 

III.- Las erogaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha en que se publique el valor recuperable de la obra y se ponga total o parcialmente en servicio la misma o beneficie en forma directa a algún contribuyente, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente a la fecha en que se publique el valor recuperable entre el respectivo índice que corresponda a cada uno de los meses en que se realizó la erogación correspondiente.

 

Cuando no se disponga de la calendarización mensual de erogaciones, se podrá hacer el cálculo utilizando para el año en que se efectuaron las mismas, el promedio anual del citado índice.

 

Asimismo, deberán actualizarse las disminuciones a que se refiere la fracción II de este artículo conforme al procedimiento antes señalado.

 

La documentación relativa al valor de la obra podrá ser consultada en la Comisión Nacional del Agua, por las personas obligadas a pagar esta contribución, durante un año contado a partir de la fecha en que se ponga en servicio la obra.

 

ARTICULO 4o.- El valor recuperable a que se refiere el artículo anterior, así como las características generales de la obra, deberán publicarse por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación antes de que se inicie el cobro de la contribución de mejoras.

 

ARTICULO 5o.- La tasa general que deberán cubrir los contribuyentes que se beneficien en forma directa por obras públicas federales de infraestructura hidráulica será el 90% del valor recuperable de la obra pública a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

 

La tasa a que se refiere el párrafo anterior se pagará a través de cuotas determinadas a cada contribuyente en la forma que se establece en esta Ley. Dicha determinación se efectuará por la Comisión Nacional del Agua en cada caso particular.

 

ARTICULO 6o.- La determinación de la contribución de mejoras que establece esta Ley, se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

I.- Tratándose de obras hidroagrícolas, se determinarán los montos de contribución a pagar por el conjunto de contribuyentes, dividiendo el valor recuperable de la obra, entre el número de años que comprende el plazo máximo legal, o en su caso, el plazo otorgado a los usuarios.

 

II.- Tratándose de otro tipo de obras hidráulicas, se determinarán los montos de contribución a pagar por el conjunto de contribuyentes, dividiendo el valor recuperable de la obra entre el número de semestres que comprende el plazo máximo legal, o en su caso, el plazo otorgado a los usuarios.

 

El monto de la contribución determinada, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Este factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor que se registre en el mes más reciente del semestre o, en su caso, del año en que se paga entre el índice mensual registrado a la fecha de publicación del valor recuperable, el cociente se multiplicará por el monto de la contribución determinada, conforme a las fracciones anteriores, según corresponda, y el resultado será el monto de contribución actualizado a pagar por el conjunto de contribuyentes en ese año o semestre.

 

ARTICULO 7o.- El monto a pagar por cada contribuyente se determinará de la siguiente manera:

 

I.- Tratándose de obras hidroagrícolas, incluyendo inversiones para mejorar, rehabilitar, tecnificar y modernizar los distritos o unidades de riego o los sistemas de riego, el monto anual de contribución obtenido en el artículo anterior, se dividirá entre el total de hectáreas del proyecto y el cociente obtenido se multiplicará por el numero de hectáreas de riego asignadas a cada usuario y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

 

II.- Tratándose de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque realizados exclusivamente con inversión federal, el monto de la contribución obtenida en el artículo anterior se dividirá entre la capacidad de suministro del sistema, medida en metros cúbicos por segundo, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado por la Comisión Nacional del Agua a cada usuario del sistema, medido en metros cúbicos por segundo y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

 

III.- En los casos de obras construidas para propósitos múltiples, una vez deducida la parte correspondiente de la contribución que se cobrará por generación hidroeléctrica en los términos del penúltimo párrafo del presente artículo, se dividirá el monto restante de la contribución obtenida en el artículo anterior, entre la suma de los volúmenes asignados o encomendados a cada proyecto beneficiado, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado a cada proyecto y el resultado será el monto de la contribución que corresponda a cada uno de ellos.

 

El monto de contribución por proyecto se dividirá entre la suma de las asignaciones o concesiones por usuario, medidas en la unidad correspondiente y el cociente obtenido se multiplicará por la asignación o concesión a cada contribuyente, medida en la unidad correspondiente y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

 

La Comisión Nacional del Agua revisará anualmente las bases para determinar la contribución a refiere este artículo. modificando en su caso, el monto de la contribución a cargo de los usuarios en la medida en que se modifique la cobertura de usuarios de los sistemas hidráulicos conforme lo permitan las capacidades máximas de suministro de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

 

Cuando los beneficiarios de la obra. en los términos de este artículo, sean contribuyentes de escasa capacidad de pago, el Ejecutivo Federal disminuirá el valor recuperable a que se refieren las fracciones anteriores.

 

En el caso de obras públicas federales de infraestructura hidráulica que total o parcialmente se utilizan para beneficio en la generación hidroeléctrica de entidades de la administración pública, para la prestación de servicios públicos de electricidad el monto de la contribución a que se refiere la presente Ley se determinará, en sustitución de lo previsto en este artículo, mediante el procedimiento que se desprende de aplicar el 25% a los ingresos que se perciban por el suministro o venta de los kilowatts/hora generados como secuencia de dichas obras. En el caso de que la obra sea exclusivamente para generación hidroeléctrica, el pago se hará como se establece en la fracción II del artículo anterior. Si hay varios usuarios el cálculo será porcional.

 

En caso de que la Comisión Nacional del Agua suministre y venda en bloque energía eléctrica que exceda su autoabastecimiento, a entidades que presten servicios públicos de electricidad, podrá deducir dichos ingresos, menos los gastos de operación, conservación y mantenimiento, de la contribución de mejoras respectiva calculada en los términos del artículo anterior.

 

ARTICULO 8o.- El pago de la contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica de propiedad federal, se efectuará independientemente de que la dependencia o entidad de la administración pública federal concesione o, en su caso, convenga la descentralización de la administración, operación, conservación, mantenimiento y rehabilitación de las mismas, con las empresas de los usuarios de los distritos o unidades de riego, o de alguna empresa de los sectores social o privado tratándose de los demás casos de infraestructura hidráulica.

 

ARTICULO 9o.- Queda facultada la Comisión Nacional del Agua para:

 

I- Publicar en el Diario Oficial de la Federación el valor recuperable de la obra pública federal de infraestructura hidráulica, a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

 

II.- Determinar y notificar el importe de las contribuciones de mejoras por obras públicas federales infraestructura hidráulica a cargo de los contribuyentes, así como sus accesorios.

 

III.- Solicitar la presentación, de la documentación, información y datos relacionados con la aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 10.- Las contribuciones a que se refiere esta Ley, se causarán respecto a cada contribuyente, una vez que se haya puesto en servicio total o parcialmente la obra hidráulica correspondiente, en el momento en que se beneficien en forma directa al usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar dichas aguas nacionales.

 

Se considera que se benefician en forma directa por la, obra hidráulica, para efectos del párrafo anterior, el contribuyente que realice las acciones necesarias para recibir el agua, utilizar la infraestructura construida o se conecte con el sistema hidráulico respectivo.

 

ARTICULO 11.- La contribución a que se refiere esta Ley, se pagará semestral o anualmente, en términos de sus artículos 6o. y 7o. y se podrá otorgar un plazo para su pago total de hasta 25 años o tratándose de obras de riego de hasta 40 años.

 

Los contribuyentes podrán optar por iniciar el pago de la contribución, un año después de la publicación del valor recuperable de la obra, debiendo en este caso actualizar el pago en términos de lo dispuesto en el artículo 7o. de esta Ley.

 

La Comisión Nacional del Agua notificará a cada contribuyente el crédito fiscal a pagar en forma semestral o por periodos de doce meses tratándose de obra pública hidroagrícola caso en el cual los pagos se efectuarán durante los quince días hábiles siguientes contados a partir del término del semestre o del periodo anual respectivo. La falta de pago oportuno causará los recargos correspondientes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

 

ARTICULO 12.- No son objeto de la presente Ley:

 

I.- Las obras públicas parar prestar el servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado realizados parcialmente con inversión estatal y municipal, con crédito interno y externo y parcialmente con subsidio federal, cuando se convenga que la inversión se recuperará a través del cobro de contribuciones o derechos estatales o municipales

 

II.- Las obras públicas federales de control de ríos.

 

III.- Las obras públicas federales para el tratamiento de aguas residuales.

 

ARTICULO 13.- Los ingresos que se perciban por la aplicación de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la construcción, reparación, ampliación, terminación o modernización de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

 

ARTICULO 14.- Los ingresos que se recauden con motivo de la aplicación de esta Ley, tendrán el carácter de aprovechamiento fiscal, cuando las entidades federativas y los municipios sean los que reciban el beneficio de manera directa con las obras públicas de infraestructura hidráulica, el que se determinará y pagará conforme a las disposiciones que establece esta Ley.

 

En estos casos, será necesario que las entidades federativas y los municipios manifiesten su consentimiento expreso con la realización y operación, de las obras, públicas, el que implicará cuando no se haya optado por el pago directo, la aceptación de la compensación contra créditos fiscales, o bien la retención contra la participación en la recaudación federal dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

 

Para el caso de afectación de participaciones federales que correspondan a las entidades federativas y los municipios dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, será necesario que se cumpla previamente con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

 

ARTICULO 15.- Los beneficiarios de obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán participar en la planeación, proyección y supervisión de las mismas, en los términos de la normatividad que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua y de a conocer a dichos beneficiarios.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1991.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, publicada el 31 de diciembre de 1985 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTICULO TERCERO.- Los convenios que hubieran sido celebrados, entre la Federación por una parte y el Distrito Federal, lo Estados, los Municipios y los particulares por la otra, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, para la construcción de obras públicas de infraestructura hidráulica, seguirán vigentes.

 

ARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes que venían cubriendo el importe de los créditos fiscales a su cargo en los términos de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica en vigor hasta el 31 de diciembre de 1990, lo continuarán haciendo en los términos de dicha Ley.

 

ARTICULO QUINTO.- Las obras públicas que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la misma, salvo lo previsto en los artículos anteriores."

 

CAPITULO XIII

 

DERECHOS

 

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 3o., sexto párrafo; 6o., último párrafo; 12; 13; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, para quedar como "SERVICIOS DE CINEMATOGRAFIA Y RADIO"; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E, fracciones I y V; 20; 22; 23; 25; 26; 29, primer párrafo y fracción III; 29-A, primer párrafo y fracción IV; 29-B; 30, primer párrafo y las fracciones I y II; 31-A; 41, fracciones I, II y III; 42, fracción I, incisos a) y b); 49; 53-D; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72, fracción IX; 73, fracción II; 73-A, primer párrafo, fracción II, incisos a), b) y c) y las fracciones IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 79, fracciones I y II; 79-A; 83, segundo párrafo; 86-A; 120; 121; 122; 123, primer párrafo; 126; 127; 128; 128-B; 128- C; 138; 141; 148, Apartado A. fracción III, incisos e) y f), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, fracción II, inciso a), subinciso 3, fracción III, inciso a), subinciso 3, Apartado E, fracción V, incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracción VI; 153, fracción II, inciso a) y e); 162, Apartado A, fracción V primer párrafo; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B, fracciones I y III; 174, párrafo primero y segundo; 191-A; 192; 195; 195-A, primer párrafo, fracción XV y el último párrafo; 195-E, fracción IX; 195-H, primer párrafo; 195-K, primer párrafo; 199, primer y tercer párrafos; 201, último párrafo; 202, fracción III; 205, último párrafo; 206, segundo párrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracción I, primer párrafo; 229, fracción III; 231; 232; fracciones I, II y III, inciso b); 237, primer párrafo; 240, primer párrafo y las fracciones III y IV; 244-A; 245; 245-B, primer párrafo; 245-C, primer párrafo; 253, fracción I; 254; 262; 263; 264; 265 y 266, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, párrafos 14; con la fracción IV; 14-A; 14-B; 19, con una fracción VI; 19-C, Apartado A, con una fracción IV; 19-E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un último párrafo; 29-C; 29-D; 3O-A; 31-A-1; 50; 53-E; 63-A; 65-A; 65-B; 67, con una fracción VII; 70, con una fracción V; 7O-B; 70-C; 7O-D; 72, con una fracción X; 73-A, fracción II con un inciso d); 73-F; 81-A; 82-B; la Sección Cuarta al Capítulo VII del Título I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISION INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES y SUSTANCIAS TOXICAS", comprendiendo los artículos 90-A, 90-B, 90-C, 90-D y 90-E; 128-D, con las fracciones III y IV; 148, Apartado A, fracción III, los incisos n), ñ) y o), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 1, fracción II, inciso a), subinciso 1, fracción III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracción VII; 151, Apartado D, con una fracción V; 152-A; 153, con un último párrafo; 154, Apartado C, con una fracción V; 159, fracción VI, con un inciso d) con una fracción XVIII; 172-F; 174, con un tercer párrafo, pasando, el actual tercero a ser cuarto párrafo; 174E, con una fracción IV; la Sección VI al Capítulo IX del Título I denominada "DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL", comprendiendo el artículo 175; 191, con un último párrafo; 194-A; el Capítulo XVI al Título I, de la Secretaría de Turismo, con una Sección Unica denominada "REGISTRO y CEDULAS TURISTICAS". comprendiendo los artículos 195-P y 195-Q; 199-A; 204, con una fracción VIII; 204-B; 206, con un último párrafo; 208-A; 209-C; 213; 214; 215; 216; 220; 221; 221-A; 221-B; 224,con una fracción VI; 232 fracción VI. con un último párrafo; 235, con una, fracción III; 237-B; 237-C; 240, con fracción VI, 253-B, el Capítulo XIV al Título II, denominado "DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y Se DEROGAN los artículos 6o., fracción IV, 49, cuarto párrafo, 56, 62, 73-A, fracción VIII, 73-D, 79, fracción III, 112-B, 122-A, 129, 148, apartado A, fracción II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracción IV inciso d) fracción VI último párrafo y último párrafo del artículo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173-B, fracción II; 174-M; 191-B, fracción V, 195-A, fracciones VIII, XVI, XVII, XVIII y XIX, 195-K, fracción III, 209-B, 210, 211, 223, Apartado B, fracción III; 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 1o.- ..............................................

 

Las cuotas de los derechos se actualizarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. Estas cuotas también se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes de calendario anterior al de la fecha para el cual se hace el ajuste, entre el citado índice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al, de esa fecha.

 

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización de los derechos a que hace referencia el párrafo anterior.

.............................................................

 

"ARTICULO 3o.- ..............................................

 

Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán mensualmente, en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la extranjera con la que, en su caso,.se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio libre a la venta, en billete, del ultimo día hábil del mes inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México.

 

"ARTICULO 6o.- ..............................................

 

IV.- (Se deroga).

 

Tratándose de buques de bandera extranjera, el pago de los derechos de puerto, atraque, embarque y desembarque se realizará en moneda extranjera o el equivalente de ésta en moneda nacional al mercad libre de divisas, a la venta, al momento en que se efectúe el pago".

 

....."ARTICULO 12.- Por la expedición del documento de identificación nacional que le haya sido emitida a la persona que obtenga la Declaratoria de Mexicano por Naturalización, se pagarán derechos conforme a la cuota de....   $ 261000.00"

 

"ARTICULO 13.- Por la expedición de permisos y certificados a extranjeros, se pagará el derecho de servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.-    Permiso de salida y entrada, en tanto se obtiene

el,correspondiente a la calidad y característica

migratoria.......................................$ 150,000.00

 

II.-   Permiso para contraer matrimonio

con nacional.....................................$ 340,000.00

 

III.-  Certificado o constancia de

legal estancia...................................$ 261,000.00

 

IV.-   Permiso de adopción.......................$ 261,000.00

 

V.-    Permiso para adquisición de

bien inmueble rústico............................$ 261,000.00

 

VI.-   Permiso para ampliación

de actividad.....................................$ 261,000.00

 

ARTICULO 14.- ...............................................

 

IV.- De naturalizados............................$ 156,000.00

 

ARTICULO 14-A.- Por los servicios migratorios prestados en lugares y días inhábiles, así como fuera del horario de trámite ordinario de las oficinas migratorias señalado por la Secretaría de Gobernación, se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.-  En puertos marítimos.

 

a).- Revisión de la documentación de

     la tripulación en embarcaciones

     cargueras, por embarcación..................$ 50O,000.00

 

b).- Revisión de la documentación de

     la tripulación en embarcaciones

     turísticas comerciales,por embarcación......$ 300,000.00

 

II.- En aeropuertos internacionales.

 

a).- Revisión de la documentación de

     pasajeros en vuelos de fletamento, por

aeronave...................................$ 180,000.00"

 

ARTICULO 14-B.- Los ingresos que se obtengan por el derecho de servicios migratorios extraordinarios, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso"

 

"ARTICULO 19.- ..............................................

 

VI.- Agregado o variación del subtítulo.........$ 100,000.00"

 

SECCION CUARTA

 

"SERVICIOS DE CINEMATOGRAFIA Y RADIO"

 

ARTICULO 19-C.- Por los servicios de supervisión de películas, material videograbado y audiograbado en cualquiera de sus formas para exhibición y la difusión comercial y por revisión de ejemplares para su exportación, se pagará el derecho de cinematografía y radio conforme a las siguiente cuotas:

 

A.- Por supervisión de películas de exhibición comercial en cinematógrafo o televisión y audiogramas a difundirse con fines comerciales.

.............................................................

 

IV.- Audiogramas de 10 segundos

     a 30 minutos o fracción......................$ 94,500.00

 

B.- Por la revisión y autorización de ejemplares audiograbados, en cualquiera de sus formas para difundirse por radio, películas cinematográficas o para televisión para exportación:

.............................................................

 

C.- Supervisión de comerciales para televisión y radio en cualquiera de sus formas: Televisión, filmado en 35 milímetros, 16 milímetros, videogramas, 8 milímetros y super 8 milímetros. Radio, audiogramas de 1/4 de pulgada, audiocassette o cualquier otra.

.............................................................

 

D.- Supervisión del guión o libreto de radio y

    televisión, para cada 30 minutos o fracción

.............................................$ 22,000.00"

 

"ARTICULO 19-E.- ............................................

 

I.-   Autorización para importación de material

      videograbado y audiograbado................$ 126,000.00

 

V.-   Autorización para expedición de certificado

      de origen de material grabado y filmado para

      radio y televisión.........................$ 126,000.00

 

VI.-  Autorización para reproducción de

      videograma registrado, por cada

      copia.................................... $   2,000.00

 

VII.- Autorización por transmisiones en

      idioma extranjero..........................$ 126,000.00

 

VIII.- Autorización por modificaciones en la

       programación radiofónica..................$ 126,000.00

 

El pago de los derechos a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, debe efectuarse por evento a transmitirse."

 

"ARTICULO 20.- Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se .pagarán derechos conforme, a las siguientes cuotas:

 

I.- Pasaportes ordinarios con validez no mayor

    de tres años a estudiantes becarios y

    trabajadores que presten sus servicios

    fuera de la República Mexicana................$ 45,000.00

 

II.- Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos

     de identidad y viaje, con validez hasta,

     por un año, no comprendidos en la

     fracción anterior..........................  $ 60,000.00

 

III.- Por el refrendo de pasaportes oficiales.....$ 45,000.00

 

IV.- Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos

     de identidad y viaje hasta por cinco años.. $ 150,000.00

 

V.- Pasaportes, ordinarios hasta por diez años..$ 255,000.00"

 

"ARTICULO 22.- Los derechos por la prestación de servicios consulares, se pagarán como sigue:

 

I.- Actuaciones matrimoniales....................$ 90,000.00

 

II.- Legalización de firmas o sellos.............$  75,000.00

 

III.- Visas de:

 

a).- Certificados de análisis, de corrección de

     manifiestos, de libre venta, de origen

     y médicos, por cada uno.....................$  90,000.00

 

b).- Certificados de sanidad animal y permisos,de

     tránsito de cadáveres, por cada uno.........$  60,000.00

 

c).- Certificados fitosanitarios y de sanidad

     de productos animales, por cada uno.........$ 178,000.00

 

d).- En tránsito marítimo, por la manifestación

     DE bultos faltantes o sobrantes, cartas de

     corrección a listas de Pasajeros o de

     tripulantes y listas de tripulantes de

     embarcaciones turísticas o

     deportivas, por cada una....................$  60,000.00

 

e).- Lista de pasajeros, de tripulación y de

     menaje de casa a mexicanos. por

     cada una....................................$ 178,000.00

 

f).- Lista de menaje de casa a extranjeros y

     manifiestos de carga, por cada uno..........$ 238,000.00

 

g).- Ordinarias en pasaportes extranjeros,

     cuando no exista convenio o acuerdo

     unilateral de supresión de visas............$  75,000.00

 

h).- Especial con vigencia hasta por diez

     años en pasaportes extranjeros..............$ 297,000.00

 

IV.- Expedición de certificados de:

 

a).- Constitución de sociedades extranjeras,

     importación de armas, municiones, detonantes,

     explosivos y artificios químicos y de

     pasavantes o patentes provisionales de

     navegación, por cada uno   ................$ 386,000.00

 

b).- Matrícula Consular a mexicanos, por

     cada uno....................................$ 48,000.00

 

c).- Turista cinegético..........................$ 178,000.00

 

d).- Copias certificadas de actas de registro

     civil y cotejo de documentos................$  15,000.00

 

e).- Certificados a petición de parte, por

     cada uno...................................$ 75,000.00"

 

"ARTICULO 23.- Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por la renuncia de derechos

hereditarios.................................$ 238,000.00

 

II.- Por los mandatos o substitución de los mismos:

 

a).- Generales o especiales

     otorgados por personas físicas..............$ 238,000.00

 

b).- Generales o especiales otorgados por personas

morales......................................$ 297,000.00

 

III.- Por los testamentos ordinarios

      públicos abiertos..........................$ 238,000.00

 

IV.- Por la razón y autorización del sobre

     que contenga un testamento ordinario público

cerrado.....................................$ 238,000.00

 

V.- Por la expedición de segundo o subsecuentes

    testimonios, por foja........................$  30,000.00

 

VI.- Por la recepción del testamento

ológrafo....................................$ 178,000.00

 

VII.- Por otros servicios notariales.............$ 119,000.00

 

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios complementarios.

 

En los casos en que de conformidad con el ARTICULO 72 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner a las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará integramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

 

En los actos o contratos en que se determina capital o suerte principal, no se comprenderán los réditos o cualesquiera otras prestaciones accesorias que se estipulen."

 

"ARTICULO 25.- Por la expedición de cada permiso conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagarán derechos de acuerdo con las siguientes cuotas:

 

I.- Por la recepción, examen y resolución

    de cada solicitud de uso de denominación en

    la constitución de sociedades y

    asociaciones ................................$ 100,000.00

 

II.- Por la recepción, examen y resolución

     de cada solicitud, de permiso de reformas a

     estatutos de sociedades y asociaciones.......$ 70,000.00

 

III.- Para la celebración de contratos u.

      obtención.de concesiones:

 

a).- Celebración de contratos con el Gobierno

     Federal, los gobiernos de las Entidades

     Federativas o.de los Municipios, o sus

     organismos descentralizados.................$ 450,000.00

 

b) Obtención de concesiones del Gobierno

   Federal, o de los gobiernos de las Entidades

   Federativas o de los Municipios...............$ 200,000.00

 

IV.- Para la celebración de contratos de fideicomisos:

 

a).- En los casos de fideicomisos en fronteras

     y litorales, a que se refiere el Capítulo IV de

     la Ley para Promover la, Inversión Mexicana y

     Regular la Inversión Extranjera.............$ 450,000.00

 

b).- En los demás casos..........................$ 250,000.00

 

V.- Para reformar los contratos de fideicomiso

    a que se refiere la fracción anterior:

 

a).- Los del inciso a)...........................$ 280,000.00

 

b).- Los del inciso b)...........................$ 180,000.00

 

VI.- Para la celebración de contratos de

     arrendamiento, cuando el término del contrato

     exceda de diez años, por sociedades,

     asociaciones o extranjeros...................$ 90,000.00

 

VII.- A extranjeros para adquirir en la

      República el dominio de tierras, aguas y

      sus accesiones.............................$ 450,000.00

 

VIII.- A sociedades o asociaciones extranjeras

       por el establecimiento de sucursales o agencias

       en territorio nacional:

 

a).- Por la inscripción de sus estatutos ........$ 380,000.00

 

b).- Por la inscripción de las modificaciones

     de sus estatutos............................$ 50,000.00

 

IX.- Por la recepción y examen de cada solicitud

     de permiso de adquisición de inmuebles por

     extranjero, constitución de fideicomiso y

otras.......................................$ 30,000.00

 

X.- Los no especificados en las fracciones

    anteriores, es...............................$ 40,000.00"

 

"ARTICULO 26.- Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por la reposición de los certificados

    a que se refieren las fracciones I, II y

    III del Apartado A de dicho precepto

constitucional................................$ 30,000.00

 

II.- En las cartas de naturalización a las que se

     refiere la fracción I del Apartado B del

     citado precepto constitucional:

 

a).- Por la recepción y estudio de cada solicitud de

     carta de naturalización.....................$ 280,000.00

 

b).- Por su expedición...........................$ 280,000.00

 

c).- Por reposición de documento.................$ 280,000.00

 

III.- En las declaratorias de naturalización a las refiere la fracción II del Apartado B del citado precepto constitucional:

 

a).- Por la recepción, estudio y expedición

     de cada declaratoria........................$ 180,000.00

 

b).- Por reposición de documentos................$ 180,000.00

 

IV.- En las declaratorias de naturalización a que se refiere la legislación aplicable en materia de nacionalidad y Naturalización, excepto las señaladas en las fracciones anteriores:

 

a).- Por la recepción y examen de cada solicitud de

certificado.................................$ 230,000.00

 

b).- Por la expedición...........................$ 230,000.00

 

c).- Por la reposición del documento............$ 230,000.00"

 

"ARTICULO 29.- Las instituciones de crédito, entidades, establecimientos, fideicomisos y demás personas físicas y morales, que, conforme a la Ley de Instituciones de Crédito estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos, conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión y en relación a la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada una de ellas, en su caso, según las cifras que muestren su balance general y su estado de resultados del último ejercicio, de acuerdo con lo siguiente

 

III.- Las nuevas sucursales, de institución, es de crédito, demás entidades, establecimientos, fideicomisos y demás personas físicas o morales al igual que los peritos valuadores de las instituciones de crédito, pagarán un derecho, cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y, Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones"

 

"ARTICULO 29-A.- Las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, personas físicas o morales y establecimientos que conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión y en relación con la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada entidad, según las cifras que muestre su balance general y su estado de resultados del último ejercicio, de acuerdo con lo siguiente:

 

IV.- Las demás personas y establecimientos no comprendidos en las fracciones que anteceden, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pagarán anualmente, un derecho conforme a la cuota que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones."

 

"ARTICULO 29-B.- Por la prestación de otros servicios que proporciona la Comisión Nacional Bancaria, se pagarán derechos, conforme a lo siguiente:

 

I.- Por el estudio y trámite de la

    autorización para operar una

    unión de crédito...........................3% del capital

social mínimo

vigente.

 

II.- Por el estudio y trámite y por la renovación de registro

a peritos valuadores:

 

a).- Por el registro provisional...............$ 1'000,000.00

 

b).- Por el registro definitivo................$   500,000.00

 

c).- Por la renovación.........................$ 500,000.00"

 

"ARTICULO 29-C.- Los derechos por servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria se pagarán anualmente y se efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 5 de cada mes, mediante declaración que presentarán en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales se pagarán mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro del mes siguiente al cierre del mismo ejercicio."

 

ARTICULO 29-D.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 29-A y 29-B de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino especifico y se enterará a la Tesorería de la Federación."

 

"ARTICULO 30.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban de estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión, de acuerdo con lo siguiente:

 

I.- El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con el monto de capital contable, deducidos los resultados del ejercicio.

 

II.- El 30% en relación con las primas emitidas durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo, computándose las primas del seguro directo al 100% y en el reaseguro tomado a la tasa que sin exceder del 25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ponderando las diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y reaseguro tomado.

 

"ARTICULO 30-A.- Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por la autorización provisional proporcionada

    a agentes de seguros personas físicas        $ 200,000.00

 

II.- Por la autorización definitiva a agentes de

     seguros personas físicas para actuar por

     cuenta propia con vigencia de tres años     $ 300,000.00

 

III.- Por el refrendo trianual

      de las autorizaciones definitivas a

      agentes personas físicas                   $ 150,000.00

 

IV.- Por la autorización a agentes de

     seguros personas morales                  $ 1'000,000.00

 

V.- Por la autorización para ejercer la

    actividad de apoderado de un agente de

    seguros persona moral para intervenir en

    el asesoramiento y contratación de seguros   $ 300,000.00

 

4.- Por el refrendo trianual de la autorización

    a que se refiere el inciso anterior         $ 150,000.00"

 

"ARTICULO 31-A.- Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por la autorización definitiva a agentes

    de fianzas personas físicas para actuar

    por cuenta propia con vigencia de tres años  $ 300,000.00

 

II.- Por el refrendo trianual de las autorizaciones

     definitivas a agentes personas físicas      $ 150,000.00

 

III.- Por la autorización a agentes de

      seguros personas morales                 $ 1'000,000.00

 

IV.- Por la autorización para ejercer la actividad

     de apoderado de un agente de fianzas persona

     moral para intervenir en el asesoramiento y

     contratación de fianzas.                    $ 300,000.00

 

V.- Por el refrendo trianual de la autorización

    a que se refiere el inciso anterior          $ 150,000.00

 

"ARTICULO 31-A-1.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 31 y 31-A de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se obtuvo el ingreso."

 

"ARTICULO 41.- ..............................................

 

I.- Tres días naturales, para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederos de fácil descomposición que no requieran estar en refrigeración; y diez días naturales, por otras mercancías; si el motivo del depósito ante la aduana en ambos casos, es la entrada de mercancías al país. Estos lapsos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se termine la descarga correspondiente a cada conocimiento de embarque.

 

II.- Treinta días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país.

 

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.

 

III.- A partir del día siguiente de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas."

 

"ARTICULO 42.- .............................................

 

I.- ........................................................

 

a).- Los primeros quince días naturales...........$ 1,200.00

 

b).- Los siguientes treinta días naturales........$ 2,300.00

............................................................"

 

"ARTICULO 49.- Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:

 

I.- Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos de los señalados en las siguientes fracciones.

 

II.- Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público.

 

III.- Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior, siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos........................... $ 30.000.00

 

IV.- En el caso de las señaladas en los artículos

46 y 75 de la Ley Aduanera........................$ 30,000.00

 

V.- En las operaciones de exportación.............$ 30,000.00

 

VI.- Tratándose de las efectuadas por la Federación,

Estados y Municipios, así como por los estados

extranjeros ......................................$ 30,000.00

 

En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, pagarse el impuesto general de importación.

 

Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor normal de las mercancías.

 

El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.

 

La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

 

"ARTICULO 50.- Se pagará el derecho de trámite aduanero adicional, en las operaciones aduaneras en las que se esté obligado al pago del impuesto general de importación o de exportación según sea el caso, y siempre que dicho pago se efectúe después de las 11.00 A.M. del día de que se trate.

 

El derecho a que se refiere este artículo será igual al 8.0 al millar sobre el valor señalado en el artículo 49 de esta Ley.

 

No se pagará el derecho de trámite aduanero adicional a que se refiere este artículo, tratándose de las siguientes operaciones:

 

I.- Las que efectúen los pasajeros.

 

II.- Las de mensajería y las que se realicen por la vía postal.

 

III.- Aquellas que por su volumen imposibiliten que el pago se haga antes de la hora señalada en este artículo, siempre que se trate de las aduanas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

 

Tampoco se pagará el derecho establecido en este artículo cuando se trate de productos químicos en carro-tanque, productos a granel, de mercancías explosivas, inflamables contaminantes, radioactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición, así como de animales vivos."

 

"ARTICULO 53-D.- Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital, se pagará el derecho de 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada."

 

"ARTICULO 53-E.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se obtuvo el ingreso."

 

"ARTICULO 56.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 62.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 63.- Por la solicitud, expedición y vigencia de patente a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el examen de forma de una solicitud de

patente.........................................$ 875,000.00

 

a).- Por cada derecho de prioridad..............$ 290,000.00

 

b).- Por publicación de la solicitud de patente.$ 205,000.00

 

c).- Por publicación anticipada de la solicitud

     de patente, a petición del interesado.... .$ 410,000.00

 

d).- Por el examen de fondo de la invención.. $ 1'750,000.00

 

e).- Por la reconsideración interpuesta en

     contra de una negativa de patente..........$ 875,000.00

 

f).- Por la comprobación de explotación ........$ 500,000.00

 

g).- Por el cambio en el texto o dibujos de

     una patente  concedida.....................$ 175,000.00

 

II.- Por la revisión o solicitud de prórroga:

 

a).- La revisión de cada reposición de                         

     documentación o complementación de información

     faltante:..................................$ 175,000.00

 

b).- Por cada solicitud de prórroga: ...........$ 175,000.00

 

III.- Por la expedición de títulos incluyendo

     las tres primeras anualidades de vigencia.$ 1'800,000.00

 

IV.- Por cada anualidad de vigencia:

 

a).- A partir de la cuarta hasta la octava.....$ 1'400,000.00

 

b).- De la novena a la decimocuarta............$ 2'600,000.00

 

c).- De la decimoquinta a la vigésima..........$ 3'900,000.00

 

V.- Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere una patente o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia obligatoria o contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una patente, por cada uno de los actos enunciados ...............................................$   700,000.00

 

VI.- Por el cambio de una solicitud de patente a registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa......................................$   440,000.00

 

Al otorgarse la patente deberán pagarse los derechos de expedición del título y las tres primeras anualidades de la misma. La obligación de pago de las anualidades es cargo del titular de la patente y no es transferible."

 

ARTICULO 63-A. Por la presentación, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, de una solicitud de patente depositada a partir del 16 de enero de 1987, en cualquier país miembro del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, sobre invenciones relativas a:

 

I.- Los procesos biotecnológicos de obtención de los

siguientes productos: farmoquímicos; medicamentos en

general; bebidas y alimentos para consumo animal;

fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, fungicidas o

aquellos con actividad biológica..............$ 25'000,000.00

 

II.- Los procesos genéticos para obtener especies

vegetales, animales o sus variedades.......   $ 25'000,000.00

 

III.- Los productos químicos ................ $ 25'000,000.00

 

IV: Los productos químicos-farmacéuticos; los medicamentos en

 general, los alimentos y bebidas para consumo animal; los

fertilizantes, los plaguicidas, los herbicidas, los

fungicidas y los productos con actividad

biológica....................................$  25'000 000.00

 

"ARTICULO 64.- Por la solicitud, expedición y vigencia de certificados de invención, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, a la siguientes cuotas:

 

I.- Por cada anualidad de vigencia:

 

a).- A partir de la cuarta hasta la séptima....$   500,000.00

 

b).- De la octava a la decimoprimera...........$ 1'000,000.00

 

c).- partir de la decimosegunda................$ 1'500,000,00

 

II.- Por el registro de fusión de titulares o de la

     transmisión de los derechos que confiere un

     certificado de invención o que puedan derivarse

     de una solicitud en trámite; por el registro o

     modificación de una autorización de explotación;

     por el cambio de nombre del solicitante o el titular

     de un certificado de invención, por cada uno

     de los actos enunciados.....................$ 350,000.00

 

III.- Por la conversión de una solicitud de

      certificado de invención en trámite presentada a

      partir del 17 de enero de 1987, a una solicitud de

patente....................................$ 875,000.00

 

"ARTICULO 65.- Por la solicitud, registro y vigencia de diseños industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio de una solicitud de registro de

    dibujo o modelo industrial..................$ 440,000.00

           

a).- Por cada derecho de prioridad.............$ 152,000.00

 

II.- Por la revisión o solicitud de prórroga:

 

a).- Por la revisión de cada reposición de

     documentación o complementación de información

faltante...................................$ 87,500.00

 

b).- Por cada solicitud de prórroga.............$ 87,500.00

 

III.- Por la expedición del título incluyendo las

      tres primeras anualidades de vigencia....$ 640,000.00

 

IV.- Por cada anualidad de vigencia:

 

a).- A partir de la cuarta hasta la novena.......$ 730,000.00

 

b).- De la décima a la decimoquinta............$ 1'300,000.00

 

V.- Por el registro de fusión de titulares o de

    la transmisión de los derechos que confiere un

    registro de dibujo o modelo industrial o que puedan

    derivarse de una solicitud en trámite; por el

    registro o modificación de una licencia contractual

    de explotación; por el cambio de nombre del

    solicitante o del titular de un dibujo o modelo

    industrial, por cada uno de los actos

    enunciados ..................................$ 500,000.00

 

"ARTICULO 65-A.- Por la solicitud, registro y vigencia de modelos de utilidad a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio de una solicitud de registro de

    modelo de utilidad...........................$ 760,000.00

 

a).- Por cada derecho de prioridad...............$ 180,000.00

 

II.- Por la revisión o solicitud de prórroga:

 

a).- Revisión de cada reposición de documentación

     o complementación de  información

faltante....................................$ 100,000.00

 

b).- Por cada solicitud de prórroga..............$ 100,000.00

 

III.- Por la expedición del título incluyendo las

      tres primeras anualidades..................$ 850,000.00

 

IV.- Por cada anualidad de vigencia:

 

a).- A partir de la cuarta hasta la sexta... ..$ 1'000,000.00

 

b).- De la séptima a la décima.................$ 1'800,000.00

 

V.- Por el registro de fusión de titulares o de la

    transmisión de los derechos que confiere un registro

    de modelo de utilidad o modificación de una

    autorización de explotación; por el cambio de

    nombre del solicitante o del titular de un

    modelo de utilidad, por cada uno de los actos

enunciados...................................$ 600,000.00

 

"ARTICULO 65-B.- Por la solicitud de consultas de datos, información técnica de documentos y búsqueda de información del Banco Nacional de Patentes, se pagará el derecho de invenciones y marcas, a las siguientes cuotas:

 

I.- Por cada consulta sobre datos bibliográficos de

    los documentos de patentes del Banco Nacional de

Patentes.....................................$ 250,000.00

 

II.- Por  cada consulta sobre información técnica de

     documentos de patentes del Banco nacional de

patentes....................................$ 500,000.00

 

III.- Por cada consulta a los documentos

      de patentes en Bancos de Datos

      Internacionales disponibles.....   ......$ 1'000,000.00

 

IV.- Por cada búsqueda de información en áreas

     técnicas especificas.....................$ 1'500,000.00"

 

"ARTICULO 66.- Por solicitud, registro, expedición de título y vigencia de marcas a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho de marcas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio de la solicitud de registro de una marca

    para aplicarse á:

 

a).- Un sólo producto o servicio de una clase

cualquiera...................................$ 64,000.00

 

b).- De dos a diez productos o servicios de una

     sola clase..................................$ 128,000.00

 

c).- Más de diez productos o servicios o

     para todos los productos o servicios de una

     sola clase..................................$ 255,000.00

 

II.- Por el estudio de la solicitud de registro de

     una marca colectiva.........................$ 510,000.00

 

III.- Por el reconocimiento de cada derecho de

      prioridad..................................$ 292,000.00

 

IV.- Por la renovación de una marca:

 

a).- Si se efectúa en su clase...................$ 875,000.00

 

b).- Si se efectúa en otra clase.................$ 750,000.00

 

V.- Por el registro y expedición del

    título.......................................$ 255,000.00

 

VI.- Por el registro de fusión de titulares

     o de la transmisión de los derechos que

     confiera una marca o que puedan derivarse

     de una solicitud en trámite; por el registro

     de usuario autorizado o de modificación de

     contrato de autorización de uso, por el cambio

     de nombre del solicitante o del titular de

     una marca, por cada uno de los actos

enunciados...................................$ 64,000.00

 

Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas, además de los derechos correspondientes a la última transmisión, se pagarán las correspondientes a transmisiones anteriores que se hubieran llevado a cabo.

 

Por la renovación del registro de una marca, solicitada dentro del plazo de gracia que conceda la legislación en materia de inversiones y marcas, se pagarán los recargos correspondientes."

 

"ARTICULO 67.- Por la solicitud, registro, renovación, licencias y transmisiones de denominaciones de origen a que se refiere la legislación en la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio de la solicitud de declaración

    general de protección a una denominación de

origen.......................................$ 510,000.00

 

II.- Por el estudio de la solicitud y el registro de

     usuario de una denominación de

origen......................................$ 192,000.00

 

III.- Por la renovación de registro de usuario

      autorizado de una denominación de

origen.....................................$ 255,000.00

 

IV.- Por el registro de una licencia de autorización

     de uso otorgada por el usuario autorizado de una

     denominación de.............................$ 192,000.00

 

V.- Por el registro de la función de usuario

    autorizado o transmisión de derechos que confiere

    el registro de usuario autorizado de una denominación

    de origen por cada uno de los actos

enunciados..................................$ 255,000.00

 

"ARTICULO 68.- Por la solicitud, registro, renovación, licencia y transmisión de avisos comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio de una solicitud de aviso

comercial.....................................$ 64,000.00

 

II.- Por el registro y expedición de título

   de aviso comercial...........................  $ 64,000.00

 

III.- Por la renovación del registro de aviso

comercial....................................$ 64,000.00

 

IV.- Por el registro de usuario o de modificación

     de contrato de autorización de uso o cambio

     de nombre del solicitante o titular de

     un aviso comercial, por cada uno de los

     actos enunciados.............................$ 64,000.00

 

V.- Por el registro de fusión de titulares

    o de la transmisión de derechos de un aviso

    comercial o de los que puedan derivarse de una

    solicitud en trámite, por cada uno de los

anuncios......................................$ 64,000.00

 

"ARTICULO 69.- Por la solicitud, publicación, renovación, licencia y transmisión de nombres comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio de una solicitud de publicación

    de nombre comercial...........................$ 64,000.00

 

II.- Por la publicación de un nombre

     comercial....................................$ 64,000.00

 

III.- Por la renovación de los efectos

      de la publicación...........................$ 64,000.00

 

IV.- Por el registro de usuario autorizado o de

     modificación de contrato de autorización de

     uso, por cada uno de los actos

enunciados...................................$ 32,000.00

 

V.- Por el registro de fusión de titulares o de la

    transmisión de derechos que confiere la publicación

    de un nombre comercial o que puedan derivarse de una

    solicitud en tramite, por cada uno de los actos

enunciados...................................$ 32,000.00"

 

"ARTICULO 70.- Por otros actos o procedimientos relacionados con la legislación en materia de invención y marcas, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio y trámite de una solicitud

    de declaración administrativa que se intente en cada

    patente, modelo de utilidad, diseños industriales,

    marcas, denominaciones de origen, aviso o nombre

    comercial de que se trate y, en su caso, por cada

    persona demandada............................$ 320,000.00

 

II.- Por el informe que se proporcione a personas

     que lo soliciten por escrito, sobre si una marca ha

     sido registrada o por informes semejantes

     relativos avisos y nombres comerciales, por cada

uno..........................................$ 32.000.00

 

III.- Por el registro de transformación de régimen

      jurídico....................................$ 20,000.00

 

IV.- Por la verificación que se practique por

     personal competente,a solicitud de los interesados,

     para comprobar hechos relacionados con la

     aplicación de la legislación sobre invenciones y

     marcas......................................$ 128,000.00

 

V.- Por la revisión de cada reposición de

    documentación o complementación de información

    faltante y por cada solicitud de

prórroga......................................$ 32,000.00

 

VI.- Por el cambio de domicilio del titular, cambio

     de ubicación de la fábrica o establecimiento

     comercial o de servicio por el acreditamiento del

     nuevo apoderado o mandatario, por cada uno de los actos

     mencionados.............................$ 32,000.00"

 

Si la investigación se practica fuera del Distrito Federal o fuera de la adscripción del funcionario, los gastos de traslado serán por cuenta del promovente.

 

"ARTICULO 70-B.- Por la solicitud, inscripción y modificación del Registro General de Poderes a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio de una solicitud e

    inscripción en el Registro General de Poderes

    ..............................................$ 64,000.00

 

II.- Por cualquier modificación al Registro General

     de Poderes..................................$ 32,000.00"

 

"ARTICULO 7O-C.- Cuando la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección sean solicitados por micro o pequeñas industrias, se pagará el 50% de las cuotas de los derechos que correspondan"

 

"ARTICULO 70-D.- Los ingresos que se obtengan de invenciones y marcas a que se refieren los artículos 63, 65-B, 66 y 67 de esta Ley se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, así como para promover la propiedad industrial, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá destino específico y se.enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso"

 

"ARTICULO.- 72.- ............................................

 

IX.- Por constitución de nuevas sociedades y por

     aumento de capital social por inversión de

     extranjeros en empresas mexicanas utilizando

     el sistema de intercambio de deuda pública

     por capital...............................2.5 al millar

sobre el valor

orinal de la

deuda pública

a ser

                                               intercambiada

 

X.- Por recepción, estudio y resolución de

    solicitudes para aprobación de programas y

    compromisos que se presenten en

    cumplimiento de autorizaciones o de declaratorias

    sobre el estado de cumplimiento de

    dichos programas y compromisos................$ 80,000.00

 

"ARTICULO 73.- ..............................................

 

II.- Recepción y estudio de los actos, convenios o

     contratos previstos en la legislación aplicable

     que sean presentados para consulta..........$ 196,000.00

 

.............................................................

 

"ARTICULO 73-A.- Por los servicios relativos a la certificación oficial del cumplimiento con las oficiales mexicanas y extranjeras de carácter obligatorio o a petición de parte, o de especificaciones de productos para fines oficiales o de exportación, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas:

II.- .........................................................

 

a).- Por las primeras 100 piezas se cobrará el 10%

     del valor total de las piezas, sin que la cuota

     exceda de...................................$ 600,000.00

 

b).- Por cada 100 piezas o fracción que excedan de

     las 100 primeras, se cobrará un 5% sobre el

     valor de las piezas sin exceder de..........$ 150,000.00

 

c).- Cuando el producto no sea susceptible de

     cuantificarse por pieza, se cobrará el 5%

     sobre el valor de la mercancía sin exceder de

............................................$ 700,000.00

 

d).- Por cada modelo o prototipo, se pagará el 10%

     de su valor, más una cuota fija de..........$ 300,000.00

.............................................................

 

IV.- Aparatos, materiales, componentes, dispositivos,

     maquinaria, equipos o sistemas destinados a la

     generación, conducción, transformación,

     abastecimiento o utilización de la energía

     eléctrica proveniente de la red del servicio

     público de energía eléctrica................$ 700,000.00

 

V.- Equipo, maquinaria, aparatos, tubería,

    artefactos, instrumentos, dispositivos,

    accesorios y servicios que se destinen a

    la utilización de gases L.P. y natural,

    por solicitud................................$ 700,000.00

 

      En el caso de que la dependencia no preste

      directamente los servicios de certificación

      descritos y que el interesado someta resultados

      de pruebas emitidos por el sistema de

      acreditamiento de laboratorios de pruebas,

      del sistema nacional de calibración o

      certificados reconocidos, por las autorizaciones

      o certificaciones se pagará................$ 250,000.00

 

VIII.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 73-C.- Por solicitud para el ingreso en el sistema Nacional de Acreditamiento de laboratorios de Prueba o Sistema Nacional de Calibración y la expedición del certificado respectivo, se pagará anualmente, por tipo de prueba o área metrológica, la cuota de $ 650,000.00

 

............................................................"

 

"ARTICULO 73-D.- (Se deroga)".

 

"ARTICULO 73-F.- Por la autorización para el uso de sello oficial de garantía, etiquetas, contra-etiquetas, pólizas de garantía, instructivos, información comercial y planos de instalaciones de gas L.P. y gas natural, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Autorizaciones de etiquetas, para productos

    nacionales, por solicitud y producto..........$ 75,000.00

 

II.- Autorizaciones de contra-etiquetas, para

     productos de importación y los nacionales

     destinados a la exportación,

     por solicitud y por producto.................$ 75,000.00

 

III.- Autorizaciones relativas a las pólizas de

      garantía, instructivos, advertencias e

      información comercial, por solicitud y

productos...................................$ 75,000.00

 

IV.- Autorizaciones de planos de instalaciones de

     aprovechamientos de gas L.P. o natural, para uso

     doméstico, por cada aparato de consumo.......$ 25,000.00

 

V.- Autorizaciones de planos de instalaciones de

    aprovechamiento de gas L.P. o natural,

    para uso comercial, por cada aparato

    de consumo....................................$ 30,000.00

 

VI.- Autorizaciones de planos de Instalaciones de

     aprovechamiento de gas L.P. o natural,

     para uso industrial, de acuerdo a su capacidad

     de almacenamiento:

 

a).- De hasta 5,000 litros.......................$ 200,000.00

 

b).- De mas de 5,000 litros hasta 10,000

litros......................................$ 400,000.00

 

c).- De más de 10,000 litros.....................$ 600,000.00

 

VII.- Por solicitud de autorización para el uso

      del sello oficial de garantía..............$ 200,000.00

 

VIII.- Por el otorgamiento y uso de sello oficial

       de garantía, anualmente.................. $ 900,000.00

 

"ARTICULO 77.- ..............................................

 

Volumen anual de ventas Cuotas

 

I.- Hasta $ 20'000,000.00..............................Exento

 

II.- De más de $ 20'000,000.00

     a $ 2,000'000,000.00.........................$ 10,000.00

por cada millón

                                             o fracción de

venta anual,sin

exceder el monto

establecido en

                                             la siguiente

                                             fracción.

 

III.- Más de $ 2,000'000,000.00..............$ 200'000,000.00

 

............................................................"

 

"ARTICULO 79.- ..............................................

 

I.- Fabricación de instrumentos de medir y sus

    equipos patrones...........................$ 1'100,000.00

 

II.- Reparación de instrumentos de medir y sus

     equipos de medición.......................$ 386,000.00

 

III.- (Se deroga).

 

............................................................"

 

79-A.- Por los servicios relativos a la certificación oficial de sistemas de medición o de calibración y emisión de certificados oficiales de calibración, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por solicitud y emisión de certificados de

    método y sistema de medición.................$ 650,000.00

 

II.- Por visita de evaluación....................$ 450,000.00

 

III.- Servicio de calibración, por

hora.......................................$  75,000.00

 

"ARTICULO 81-A.- Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se entrará a la Tesorería de la. Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

 

"ARTICULO 82-B.- Por el análisis de la solicitud de

                 inscripción y registro de contribuyentes

                 que usen o aprovechen bienes del dominio

                 público de la Nación como cuerpos receptores

                 de las descargas de aguas residuales,

                 se pagarán derechos conforme a la cuota

de.............................$ 500,000.00"

 

"ARTICULO 83.- ..............................................

 

Este derecho no se aplicará a los distritos y unidades de riego, excepto cuando los mismos se hubieran descentralizado en su administración, operación, conservación y mantenimiento.

............................................................"

 

"ARTICULO 86-A.- Por el registro y expedición de permisos relacionados con la sanidad y movilización de los vegetales, se pagará el. derecho de sanidad fitopecuaria, por cada registro o permiso, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el registro para el funcionamiento y

    validación de laboratorios particulares......$ 370,000.00

 

II.- Por el registro de viveros, huertas de frutas,

     empacadoras de frutos y hortalizas, plantas

     despepitadoras de algodón y de unidades de

     tratamiento hidrotérmicas...................$ 61,500.00

 

III.- Por el permiso para la movilización nacional

      de productos y subproductos agrícolas......$   6,200.00

 

IV.- Por el permiso para la importación o

     exportación de vegetales, sus productos y

subproductos................................$  24,500.00

 

V.- Por la expedición de guías fitosanitarias

    para la movilización de vegetales, sus

    productos y subproductos.....................$ 3,100.00

 

VI.- Fedición de certificados fitosanitarios de

     importación y exportación de vegetales, sus

     productos y subproductos....................$ 3,100.00

 

CAPITULO VII

SECCION CUARTA

 

"SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISION INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TOXICAS"

 

"ARTICULO 90-A.- Por el registro único ante la Comisión Intersecretarial para el control del y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Plaguicidas y fertilizantes:

 

a).- Productos técnicos........................$ 3'000,000.00

 

b).- Productos formulados......................$ 2'500,000.00

 

II.- Sustancias tóxicas y productos

     que las contengan.........................$ 2'000,000.00

 

Por la renovación del registro único de los productos a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente. Por la modificación del registro se pagará el 75%."

 

"ARTICULO 90-B.- Por el registro y autorización de empresas que realicen las actividades que a continuación se señalan, se pagará el derecho de registro y autorización de empresas, por establecimiento, conforme a las siguientes cuotas:

 

I- Explotación, elaboración, fabricación,

   formulación, mezclado, acondicionamiento,

   envasado o importación de plaguicidas y

fertilizantes...............................$ 1'500.000.00

 

II.- Almacenamiento, comercialización,

     distribución y aplicación de plaguicidas y

     fertilizantes.............................$   500,000.00

 

Por la renovación o modificación del registro y la autorización a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente."

 

"ARTICULO 90-C.- Por la expedición de permisos de responsabilidad ante las dependencias oficiales, se pagará el derecho de permiso de responsabilidad, por cada persona, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Responsables fitosanitarios, zoosanitarios y

    sanitarios de establecimientos a que se refiere

    la fracción I del artículo anterior..........$ 200,000.00

 

II.- Responsables fitosanitarios y zoosanitarios

     de establecimientos a que se refiere a que

     se refiere el artículo anterior.............$ 100,000.00

 

Por la renovación de estos permisos se pagará el 50% de las cuotas señaladas."

 

"ARTICULO 90-D.- Por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de permisos para la importación conforme a la cuota de..........................$ 150,000.00.

 

No se pagarán los derechos a que este artículo se refiere, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación.

 

II.- Cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas."

 

"ARTICULO 90-E.- Por la expedición de certificados y dictámenes de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de certificados y dictámenes, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.-   Para libre venta para exportación..........$  50,000.00

 

II.-  Para empresas fabricantes..................$ 100,000.00

 

III.- Para empresas comercializadoras............$ 50,000.00"

 

"ARTICULO 112-B.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 120.- Por el otorgamiento de permisos para el establecimiento y explotación de redes o sistemas para la prestación de servicios de telecomunicaciones de valor agregado y de todos aquéllos que por su naturaleza se encuentren sujetos a permiso, se pagará el derecho de servicios de telecomunicaciones de valor agregado, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio técnico de la solicitud

    para la instalación inicial o modificación

    del sistema sujeto a permiso...............$   500,000.00

 

II.- Por el otorgamiento del permiso

inicial...................................$ 2'000,000.00

 

III.- Por cada autorización de

      modificación.............................$ 1'000,000.00

 

IV.- Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso, se pagará anualmnte:

 

a).- Sistemas o redes con menos de 500 equipos

     terminales de usuario.....................$ 1'000,000.00

 

b).- Sistemas o redes con 5000 más equipos

     terminales de usuario, por cada equipo

terminal..................................$    2,000.00"

 

"ARTICULO 121.- Por el otorgamiento de concesión para la prestación y operación del servicio público telefónico y otras redes públicas de telefonía, se pagará el derecho de servicio telefónico, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio técnico de la

solicitud.................................$  6'200,000.00

 

II.- Por el otorgamiento de la

     concesión................................$ 10'000,000.00

 

III.- Aumento de capital social o modificaciones

      al acta o escritura constitutiva del

concesionario............................$ 2'500,000.00

 

IV.- Por la evaluación anual del cumplimiento

     de las condiciones de la concesión, se pagará

     anualmente por línea o número telefónico

contratado....................................$ 2,000.00

 

"ARTICULO 122.- Por el otorgamiento de concesión para instalar y explotar redes públicas de radiocomunicación terrestre: Radiocomunicación móvil especializada con tecnología de frecuencias compartidas, portadora común convencional o troncal, localización de personas, radiolocalización de vehículos, música continua, radiodeterminación, radiotelefónico móvil convencional o celular, se pagará el derecho de instalación y explotación de redes públicas de radiocomunicación, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por estudio de la solicitud de concesión:

 

a).- Servicios radiotelefónicos

     móviles o celulares.......................$ 6'200,000.00

 

b). Servicios distintos al

anterior...................................$ 2'000,000.00

 

c).- Por aumento de capital social y modificaciones

     a la estructura de la escritura o acta

     constitutiva..............................$ 2'500,000.00

 

II.- Por el otorgamiento de la

     concesión................................$ 10'000,000.00

 

III.- Por instalación de cada terminal móvil

      de. los usuarios............................$ 35,000.00

 

Los derechos a que se refiere esta fracción, los pagará el usuario del servicio público radiotelefónico móvil convencional o celular.

 

IV.- Por la evaluación anual del cumplimiento de las

     condiciones de la concesión, se pagará anualmente

     por cada equipo terminal de usuario..........$ 3,000.00"

 

"ARTICULO 122-A.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 123.- Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas instalaciones, equipos y aparatos, para la prestación de los servicios públicos concesionados de restringido de señales de televisión y de televisión por cable, se pagará el derecho de sistemas de teledifusión, conforme a las siguientes cuotas:

............................................................"

 

"ARTICULO 126.- Por el otorgamiento de permiso para establecer y operar redes privadas de telecomunicación terrestre, que utilicen lineas o circuitos dedicados proporcionados a través de redes de telecomunicaciones autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará anualmente, el derecho de permiso de redes privadas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el permiso de cada linea o circuito privado

    con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos,

    sin enlace a la red del servicio público telefónico,

    se pagará anualmente por cada circuito o línea

    equivalente a dos hilos.....................$ 620,000.00"

 

"ARTICULO 127.- Por el registro a empresas dedicadas a instalar cableado y canalización telefónica con enlace a la red del servicio público telefónico, se pagará el derecho de registro de empresas conforme a las siguientes cuotas:

 

I.-  Registro inicial..........................$ 3'000,000.00

 

II.- Revalidación anual.......................$ 1'000,000.00"

 

"ARTICULO 128.- Por el otorgamiento del permiso para el establecimiento de sistemas, enlaces o redes privados de telecomunicación terrestre con infraestructura propia, se pagará el derecho de permiso de sistemas, enlaces o redes privados, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.-  Por el estudio de la solicitud:

 

a).- De una solicitud que involucre

     medios alámbricos u ópticos...............$ 3'000,000.00

 

b).- De una solicitud que involucre una frecuencia..$  500.00

 

c).- De una solicitud que involucre de 2 a 5.

  frecuencias...............................$ 1'000,000.00

 

d).- De una solicitud que involucre más de 5

frecuencias...............................$ 2'000,000.00

 

Si el sistema utiliza los dos medios de transmisión, se pagarán las cuotas respectivas al número de frecuencias involucradas, más las correspondientes al inciso a).

 

II.- Por el otorgamiento del

permiso...................................$ 1'000,000.00

 

III.- Por la autorización de modificaciones

      al permiso.............................. $   500.000.00

 

IV.- Por la evaluación anual del cumplimiento

     de las condiciones del permiso, se pagará conforme

     a los puntos de conexión terminal de la red

     o sistema:

 

a).- Hasta 20 puntos de conexión

     terminal..................................$   500,000.00

 

b).- De 21 a 50 puntos de conexión

     terminal................................ .$ 1'000,000.00

 

c).- De 51 a 70 puntos de conexión

terminal..................................$ 1'500,000.00

 

d).- Más de 70 puntos de conexión..............$ 2'000,000.00

 

El pago de estos derechos es independiente del que se tenga que efectuar, en su caso, por el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico."

 

"ARTICULO 128-B.- Por el otorgamiento del permiso a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, para el establecimiento y operación de estaciones terrenas receptoras para enlaces nacionales e internacionales, descendentes o ascendentes de video y audio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.-  Enlaces nacionales.

 

I.-  Descendentes

 

a).- Por el otorgamiento del

permiso...................................$ 1'000,000.00

 

b).- Por la evaluación anual,del cumplimiento de las

     condiciones del permiso...................$   500,000.00

 

II.- Ascendentes

 

a).- Por el estudio técnico de la

solicitud.................................$ 1'000,000.00

 

b).- Por cada permiso correspondiente a

     modificaciones del sistema................$   200,000.00

 

c).- Por la expedición del permiso.............$   500,000.00

 

d).- Por la evaluación actual del cumplimiento de las

     condiciones del permiso, se pagará anualmente, por

     cada estación terrena.....................$   500,000.00

 

B.-  Enlaces internacionales.

I.-  Descendentes.

a).- Por el otorgamiento del

     permiso.................................. $ 1'500,000.00

 

b).- Por la evaluación anual cumplimiento de

las condiciones del permiso..................  $   500,000.00

 

II.- Ascendentes

a).- Por el estudio técnico de la

     solicitud................................ $ 1'500,000.00

 

b).- Por cada permiso correspondiente

     a modificaciones del sistema..............$   500,000.00

c).- Por la expedición del permiso...........  $ 1'500,000.00

 

"ARTICULO 128-C.- Por el otorgamiento de autorizaciones o permisos para establecer estaciones terrenas transreceptoras, que utilicen el servicio público de conducción de señales vía satélite, se pagará el derecho de estaciones terrenas, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el estudio de la solicitud............$ 1'000,000.00

 

II.- Por otorgamiento del permiso..............$ 2'000,000.00

 

III.- Por modificaciones del permiso...........$ 2'000,000.00

 

IV.- Por evaluación anual del cumplimiento

     de las condiciones del permiso, se

     pagará anualmente, porcada estación

terrena..................................$   500,000.00"

 

"ARTICULO 128D.-

 

III.- En los circuitos o canales telefónicos

      con, cruce fronterizo para transmisión

      de voz o datos y sin enlace a la red

      telefónica del servicio público, se

      pagará anualmente, por cada circuito o

      canal, de conformidad a lo establecido

      en la fracción I del artículo 126........$   620,000.00

 

IV.-  Por la evaluación anual del cumplimiento

      de lascondiciones del permiso............$   500,000.00

 

"ARTICULO 129.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 138.- Por la expedición de certificados de homologación temporal para equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pegará el derecho por homologación en materia de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.-    Por el estudio técnico previo a la

       expedición del certificado de homologación. 620,000.00

 

II.-   Por el certificado de homologación:

 

a).-   Para equipos de valor inferior a $1000,000.00,

       se cobrará una cuota fija de.......     $ 500,000.00

 

b).-   Equipos de  $ 1'000,000.00  hasta

       $ 10'000,000.00....................     $ 1'000,000.00

 

c).-   Equipos de $ 10'000,000.00, hasta

       $ 300'000,000.00...................       10% sobre el

valor del equipo.

 

d).-   Equipos de más de                         5% sobre el

       $ 300'000,000.00                          valor de

equipo, más

una cuota

fija de

$15'000,000.00

 

Los porcientos a que se refiere, este artículo se aplicarán al precio de venta de los equipos de telecomunicación considerando su capacidad máxima, con excepción de las centrales telefónicas y celulares públicas y de las centrales telefónicas privadas, para las cuales se tomará como base la capacidad de 10,000.00 y 5,000 líneas, respectivamente. Asimismo, para los equipos de radioenlace, el porciento a pagar se aplicará en base al valor total de un sistema con conformado por un equipo terminal y un equipo repetidor.

 

III.- Por el registro de equipos de telecomunicación que sean importados para uso particular y no sean objeto de comercialización, se pagarán por única vez el derecho de registro, equivalente a un 10% de los derechos establecidos en la fracción, II de éste artículo.

 

Solamente se homologarán los equipos ligados con las telecomunicaciones, así como aquéllos que incidan o afecten directamente el funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones."

 

"ARTICULO 141.- Por la expedición de certificados de homologación definitivos que se expidan a solicitud del interesado, después de los certificados temporales, siempre que no hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 100% de las cuotas señaladas en la fracción I y el 40% de la señalada en la fracción II del artículo 138 de esta Ley.

 

El solicitante podrá optar por solicitar directamente un certificado de homologación definitivo contar con el certificado temporal, presenta constancia o dictamen de que el equipo cumple con las normas técnicas nacionales y recomendaciones internacionales aceptadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiendo pagarse en este caso el 100% de las cuotas señaladas en las fracciones I y II del artículo 138 de este ordenamiento."

 

"ARTICULO 148.- .............................................

 

A.- .........................................................

 

II.- ........................................................

 

c).- (Se deroga)

 

e).-    Para automotores, remolques y semirremolques

        para el servicio público federal de

        autotransporte,por vehículo.............. $ 25,000.00

 

f).     Complementario de concesión o permiso

        estatalo federal, por vehículo...........$ 107,000.00

 

n).-    De vigencia menor a un año.............  $  90,000.00

 

ñ).-    Por ruta para uno o varios

 

destinos................................ $ 200,000.00

 

o).-    Especial por un solo viaje para el

        servicio público de autotransporte

        federal exclusivo de turismo, por

vehículo................................ $  60,500.00

 

B.- ........................................................

 

I.- ........................................................

 

a).- .......................................................

 

1.- Resello de autorizaciones para

automotores,remolques y semirremolques

para el servicio de autotransporte federal,

por vehículo....................................$   25,000.00

 

.............................................................

 

3.- Resello de autorizaciones para

automotores, remolques y semirremolques

para el servicio de autotransporte

de petróleo y sus derivados, productos en

vehículo tipo tanque,grúas para arrastre

de vehículos o salvamento de vehículos

y transporte de automóviles en vehículo

tipo góndola.....................................$ 107,000.00

 

.............................................................

 

II.- .........................................................

 

a).- .........................................................

 

1.- Resello de autorizaciones para

automotores, remolques y semirremolques

para el servicio de autotransporte federal,

por vehículo.....................................$ 53,000.00

 

............................................................

 

3.- Resello de autorizaciones para

automotores, remolques semirremolques

para el servicio de autotransporte petróleo

y sus derivados, productos en vehículo

tipo tanque, grúas para arrastre de vehículos

o salvamento de vehículos y transporte de

automóviles en vehículo tipo góndola.............$ 139,000.00

 

.............................................................

 

III.- ........................................................

 

a).- .........................................................

 

1.- Resello de autorizaciones para

automotores,remolques y semirremolques

para el servicio de autotransporte federal,

por vehículo....................................$ 64,000.00

 

3.- Resello de autorizaciones para

automotores, remolques y semirremolques

para el servicio de autotransporte de

petróleo y sus derivados, productos

en vehículo tipo tanque, grúas para

arrastre de vehículos o salvamento de vehículos

y transporte de automóviles en vehículo tipo

góndola..........................................$ 181,000.00

 

.............................................................

 

C).- .........................................................

 

III.- (Se deroga).

 

.............................................................

 

V.-   (Se deroga).

 

E.- ........................................................

 

IV.- .......................................................

 

d).- (Se deroga).

 

V.- ........................................................

 

c).- Tarjeta de circulación para

automotor, remolque, semirremolque

para el servicio público de autotransporte,

por vehículo.....................................$ 25,000.00

 

e).- Complementario de concesión o

permiso estatal o federal....................    $  64,000.00

 

VI.- .......................................................

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga).

 

X.- Reposición de tarjeta de circulación:

 

a).- Para automotores, remolques o

semirremolques para el servicio público

federal de autotransporte,por vehículo.........$ 25,000.00

 

b).- Para automotores, remolques

o semirremolques para el transporte de

petróleo y sus derivados, productos en

tanque, grúas para arrastre o salvamento

de vehículos y transporte de automóviles

en vehículo tipo góndola.........................$ 107,000.00

 

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 149.-..............................................

 

VI.- Permiso con vigencia menor de un

año..............................................$ 90,000.00

 

VII.- Permiso por un solo viaje para

vehículo privado de autotransporte de

objetos voluminosos o de gran peso o dimensión   $ 64,000.00

 

II.- (Se deroga).

 

III.- (Se deroga).

 

V.- Por los servicios de comunicaciones aeronáuticas:

 

Tráfico conversacional.

 

a).- Por manejo de mensajes conversacionales a razón de 1,000 caracteres por mensaje y hasta 1,000 mensajes, se pagará mensualmente, un derecho de $ 1'105,000.00, cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda de dicha cantidad.

 

b).- Los encargos por mensajes adicionales, se aplicarán conforme a lo siguiente:

 

   CARACTERES                            CUOTA

 

1.- De    1,001 a    100,000        $ 150.00

2.- De  100,001 a    200,000 $ 130.00

3.- De  200,001 a    300,000        $ 110.00

4.- De  300,001 a    400,000        $ 90.00

5.- De  400,001 en adelante         $  75.00"

 

"ARTICULO 152-A.- Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en el artículo 151 de esta Ley, se destinarán al órgano encargado de proporcionar los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.¨

 

"ARTICULO 153.- .............................................

 

II.- ........................................................

 

a).- De aeronaves:

 

1.- Hasta $ 10'000,000.00......................$ 5'000,000.00

 

2.- Lo que exceda de $ 10'000,000.00 hasta

$216'000,000.00, por cada $1,000.000

o fracción una vez aplicado el subinciso

anterior...................................... $       130.00

 

3.- Lo que exceda de $ 216'000,000.00, por

cada fracción o una vez aplicados los

subincisos 1 y 2 ............................. $ 95.00

 

e).- De la escritura constitutiva,

sus modificaciones, aumento o disminución

de capital social y transmisión de acciones:

 

1.- Hasta$ 2'000,000.00....................... $ 500,000.00

 

2.- Lo que exceda de $ 2'000,000.00...........  5  al millar

 

.............................................................

 

El derecho a que se refiere este artículo no podrá exceder de la cuota de $30'000,000.00 por cada  trámite."

 

"ARTICULO 154.- .............................................

 

V.- Por la modificación a los permisos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, se pagará el 50% de la cuota señalada a cada fracción.

 

.............................................................

 

"ARTICULO 159.- .............................................

 

VI.- .......................................................

 

d).- Vuelos extra:

 

1.- Aeronaves monitórias de pistón de

servicio público de pasajeros.................  $   40,000.00

 

2.- Aeronaves bimotoras de pistón de

servicio público hasta 6,000 kilogramos

de peso máximo de despegue...................   $  90,000.00

 

3.- Aeronaves bimotoras de pistón de

servicio público de 6,001 hasta 12,500

kilogramos de peso máximo de despegue.......... $ 180,000.00

 

4.- Aeronaves de pistón de servicio público

con peso máximo de despegue superior a

12,500 kilogramos..............................$ 225,000.00

 

5.- Aeronaves de reacción o de turbo hélice de

servicio público hasta 20,000 kilogramos de

peso máximo de despegue.......................$ 270,000.00

 

6.- Aeronaves de reacción de servicio

público hasta 50,000 kilogramos de peso

máximo de despegue............................ $  450,000.00

 

7.- Aeronaves de reacción de servicio

público superior a 80,000 kilogramos

de peso máximo de despegue.....................$ 675,000.00

 

8.- Aeronaves de reacción de servicio

público superior a 80,000 kilogramos

de peso máximo de despegue.....................$ 900,000.00

 

Por la modificación de los permisos a que se refiere este inciso, se pagará el 50%.

 

.............................................................

 

XVIII.- Autorización para vuelos de traslado

o mantenimiento................................ $ 400,000.00

 

"ARTICULO 162 ..............................................

 

A.- .........................................................

 

V.- Por la cancelación de cualquiera de

los actos especificados en este Apartado,

se pagará 1 al millar sobre la cuota pagada

por la inscripción de dicho acto,más una cuota

fija de.........................................$ 35,000.00

 

"ARTICULO 165.- .............................................

 

VII.- Por la expedición del permiso especial

para tráfico de pasajeros, a partir de 2

toneladas por tonelada bruta de arqueo o

fracción....................................... $      700.00

 

"ARTICULO 172.- .............................................

 

I.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y de expedición, en su caso, da la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro del derecho da vía de las carreteras, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha

longitud...................................... $ 161,000.00

 

ARTICULO 172-F- Los ingresos que se obtengan por los Derechos establecidos en los artículos 162,165,167,169,170, 172 y 172-D de esta Ley, se destinarán a la Dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

 

"ARTICULO 173 B.- ...........................................

 

I.- Por la recepción y estudio de la

solicitud de concesión o autorización......$    123,000.00

 

II.- (Se deroga).

 

III.- Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de concesión de zona federal marítimo-terrestre o terrenos ganados al mar, o

cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:

 

a).- Hasta 1,000m2 de superficie......... ......$  250,000.00

 

b).- De más de 1,000m2 de superficie

hasta 5,000 m2..................................$ 500,000.00

 

c).- De más de 5,000 m2 de superficie

hasta 10,000 m2................................$ 1'000,000.00

 

d).- De más de 10,000 m2 de superficie

hasta 15,000.00 m2...........................$ 2'000,000.00

 

e).- De más de 15,000 m2 de superficie

en adelante..................................$ 3'000,000.00

 

"ARTICULO 174.- Por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles federales, conforme a la cuota de $ 109,000.00.

 

Cuando la zona federal se utilice para la agricultura, ganadería o pesca, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%.

 

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el uso o goce de la zona federal se destine para actividades acuícolas de especies reservadas.

 

"ARTICULO 174-E.- ...........................................

 

IV.- Por la revalidación de evaluación de la autorización de impacto ambiental:

 

a).- En su modalidad general.................    $ 100,000.00

b).- En su modalidad intermedia..................$ 175,000.00

c).- En su modalidad específica................. $ 275,000.00

 

ARTICULO 174-M.- (Se deroga)."

 

CAPITULO IX

De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología

SECCION SEXTA

"DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL"

 

"ARTICULO 175.- Por la inscripción de los documentos relacionados con bienes inmuebles del dominio público de la federación, se pagará el derecho de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Inscripción de escrituras públicas

por las cuales el Gobierno Federal

enajena en favor de particulares..................$ 60,500.00

 

II.- Inscripción de las enajenaciones

a particulares con garantía en favor del

 Gobierno federal ...............................$ 60,500.00

 

III.- Inscripción de demandas entabladas por

particulares relacionadas con bienes

inmuebles federales..............................$ 60,500.00

 

IV.- Inscripción de resoluciones judiciales

o de árbitros o arbitradores que produzcan

derechos en favor de particulares relacionados

con bienes inmuebles federales...................$  60,500.00

 

V.- Por calificación de documentos que

se devuelven sin registrar por carencia

u omisión de requisitos,impedimento legal a

petición del interesado..........................$ 30,000.00

 

VI. Cancelación de hipotecas otorgadas

en favor del Gobierno Federal una vez que

se ha cubierto el adeudo que dio origen a la

garantía hipotecaria.............................$ 42,000.00

 

VII.- Cancelación de la reserva del dominio

del Gobierno Federal una vez que sea cubierto

el pago del inmueble del cual se reserva el

dominio la Federación............................$ 42,000.00

 

VIII.- Cancelación en el registro público de

la propiedad federal de inmuebles que no

tengan la característica de bien del dominio

público...........................................$ 42,000.00

 

IX.- Expedición de certificados de libertad

de gravámenes.................................... $ 30,000.00

 

X.- Expedición de certificados de inscripción

de propiedad federal.............................$ 50,000.00

 

XI.- Expedición de certificados de no

inscripción federal..............................$ 50,000.00

 

XII.- Expedición de certificados de no

propiedad federal.................................$ 75,000.00

 

XIII.- Expedición de listados computarizados

de los inmuebles incorporados al Sistema

Nacional de Información Inmobiliaria,

por hoja.........................................$ 2,500.00

 

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, las Dependencias de la Administración Pública Centralizada; los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen con apoyo a acciones campesinas.

 

"ARTICULO 191.- .............................................

 

En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de colaboración Administrativa en esta materia de la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro antes señalado se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho Convenio."

 

"ARTICULO 191-A.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca, se pagará el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por el otorgamiento de concesiones para

la pesca comercial.............................$ 1'129,000.00

 

II.- Por la expedición de permisos para:

 

a).- La pesca comercial..........................$ 100,000.00

 

b).- Para realizar los trabajos

pesqueros necesarios para fundamentar

la solicitud de las concesiones de

pesca comercial.................................$ 60,000.00

 

III.- Por el otorgamiento de autorizaciones para:

 

a).- Instalar artes de pesca fijas, en aguas

de jurisdicción nacional.......................$ 60,000.00

b).- Destinar los subproductos de la

flora y fauna acuáticas, a fines

distintos al de la alimentación

humana directa..................................$ 60,000.00

 

c).- Pescar en altamar y en zonas económicas

exclusivas de otros paises a embarcaciones de

matrícula y bandera mexicanas...................$   60,000.00

 

"ARTICULO 191-B.- ..........................................

 

V.- ( Se Deroga)".

 

"ARTICULO 192.- Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de ............................................. $  500,000,.00"

 

"ARTICULO 194-A.- Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Pesca para cubrir los gastos de investigación, administración, desarrollo y conservación de los recursos de la flora y fauna acuáticas, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos fue le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

 

"ARTICULO 195.- Por el despacho vía a la pesca para embarcaciones de 10 toneladas brutas de registro o mayores dedicadas a la pesca comercial $50,000.00.

 

Los derechos a que se refiere este artículo se incrementarán en un 100% cuando el servicio se preste en horas y días inhábiles."

 

"ARTICULO 195-A.- Por el registro Sanitario, su revisión o modificación de los productos que a continuación se señalan, se pagará por cada producto el derecho de registro sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

 

............................................................

 

VIII.- (Se deroga).

 

.............................................................

 

XV.- Material de curación, material de

laboratorio, agentes de diagnóstico o

reactivos o instrumental y equipo médico.........$ 234,000.00

 

XVI.- (Se deroga).

XVII.- (Se deroga).

XVIII.- (Se deroga).

XIX.- (Se deroga).

.............................................................

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también sea aplicable a los productos a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, X, XI y XII, de este Artículo".

 

"ARTICULO 195-E.- ...........................................

 

IX.- Expedición de permisos de

responsable......................................$ 80,000.00

 

............................................................"

 

"ARTICULO 195-H.- Cuando los servicios a que se refiere este Capítulo sean proporcionados por las Entidades Federativas, excepto el Distrito Federal, con motivo de los convenios de colaboración en materia de salud celebrados con la Federación, a través de la Secretaría de Salud, los ingresos que se obtengan tendrán la naturaleza de derechos,federales, los cuales se determinarán y pagarán conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

..........................................................."

 

" ARTICULO 195-K.- Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

.............................................................

 

III.- (Se deroga)."

 

CAPITULO XVI

De la Secretaría de Turismo

 

SECCION UNICA

REGISTRO Y CEDULAS TURISTICAS"

 

"ARTICULO 195-P.- Por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, se pagará el derecho de registro turístico, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por la inscripción definitiva o provisional:

 

a).- Establecimiento de alimentos

y bebidas................................... $ 85,000.00

 

b).- Transportación turística............... $ 92,000.00

 

c).- Agencias de viajes..................... $ 68,000.00

 

d).- Establecimiento de hospedaje,

campamentos y paradores de

casas rodantes.............................. $ 120,000.00

 

e).- Operadores de marinas turísticas....... $  180,000.00

 

f).- Guías de turistas.......................$ 50,000.00

 

g).- Prestación del servicio turístico

del sistema del tiempo compartido.............$ 120,000.00

 

II.- Por la reposición de comprobantes de inscripción:

 

a).- Establecimientos y y bebidas.............$  55,000.00

 

b).- Transportación turística.................$  32,000.00

 

c).- Agencias de viajes...................... $  38,000.00

d).- Establecimientos de hospedaje,

campamentos y paradores de casas

rodantes..................................... $  90,000.00

 

e).- Operadores de marinas turísticas.........$ 100,000.00

 

f).- Guías de turistas........................$ 30,000.00

 

g).- Prestación del servicio turístico

del sistema de tiempo compartido............. $  85,000.00

 

"ARTICULO 195-Q.- Por la solicitud, expedición y revalidación anual de la cédula turística, se pagará el derecho de cédula turística, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Establecimientos de alimentos y bebidas....$  85,000.00

 

II.- Transportación turística................. $  92,000.00

 

III.- Agencias de viajes...................... $  68,000.00

 

IV.- Establecimientos de hospedaje,

campamentos y paradores de

casas rodantes............................... $  120.000.00

 

V.- Operadores de marinas turísticas...........$  200,000.00

 

VI.- Guías de turistas.........................$ 50,000.00

 

VII. Prestación del servicio turístico

del sistema de tiempo compartido..............  $ 120,000.00"

 

"ARTICULO 199.- Las personas físicas y morales que en embarcaciones de matrícula extranjera dedicadas a la pesca comercial, practiquen ésta dentro de la zona económica exclusiva del país, pagaran el derecho de pesca por tonelada neta de registro del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme la cuota de..........................  $ 320,000.00

 

.............................................................

 

El pago del derecho a que se refiere este Artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

..........................................................."

 

"ARTICULO 199-A.- Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley Federal de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional, pagarán el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

 

                PARA LAS           PARA LAS          DE ARTES

                EMBARCACIONES      EMBARCACIONES        O

                DE 10 TONELADAS    MENORES DE 10     EQUIPOS

                BRUTAS DE          TONELADAS DE

                REGISTRO O         REGISTRO

                MAYORES

 

I.- ABULON                      1'250,000.00

 

II.- ALGAS    $ 2'270,000.00                    $ 581,000.00

MARINAS Y

SARGAZOS

 

III.- ALMEJAS                     581,950.00    $ 581,950.00

 

IV.- ANCHO-   $ 1'130,000.00

VETA

 

V.- CALAMAR   $ 587,600.00       56,500.00

 

VI.- CAMARON  $ 621,500.00

DE ALTAMAR

 

VII.- CAMARON

DE AGUAS

PROTEGIDAS                      1'250.000.00

 

VIII- CARACOLES                   587,600.00

 

IX.- ERIZO                      2'260,000.00

 

X.- ESPECIES $    339,000.00       56,500.00

MARINAS  DE

ESCAMA

XI.- ESPECIES                      56,500.00

DE ESCAMA DE

AGUA DULCE

 

XII.- LANGOSTA                  1'250,000.00

 

XIII.- OSTION                     565,000.00

 

XIV.- PICUDOS $ 2'260,000.00

 

XV.- PULPO                          56,500.00    $ 56,500.00

XVI.- SARDINA $ 1'130,000.00

 

XVII.- TIBU-  $ 339,000.00        56,500.00

RON

XVIII.- TUNI- $ 2'260,000.00

DOS

 

XIX.- OTRAS       339,000.00         56,500.00    $ 56,500.00

PESQUERIAS

MARINAS

 

XX.- OTRAS                           56,500.00    $ 56,500.00

PESQUERIAS DE

AGUA DULCE

 

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se hará previamente a la extracción de las especies señaladas, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Quienes realicen la pesca comercial de dichas especies al amparo de permisos, harán el pago al cubrir el derecho por la

expedición del correspondiente permiso y cubrirán el uso o aprovechamiento de la especie que se capture durante toda la vigencia del permiso. Quienes lo hagan al amparo de concesiones, cubrirán el 50% de las cuotas establecidas para la especie cuya captura tengan concesionada, con una periodicidad anual, dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente."

 

"ARTICULO 201.- .............................................

 

Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta Ley, se pagarán dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación."

 

"ARTICULO 202.- .............................................

 

III.- Por embarcación arrejerada..................... $ 65.00

 

"ARTICULO 204.- .............................................

 

VIII.- Las de servicio oficial dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones para esos efectos."

 

"ARTICULO 204-B.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

 

"ARTICULO 205.- .............................................

 

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías, correspondiente a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se

realice la descarga de las mercancías, por cada conocimiento de embarque."

 

"ARTICULO 206.- .............................................

 

Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

 

Tratándose de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, sus pasajeros pagarán en el puerto de salida el 15% del derecho de embarque y desembarque a que se refieren las fracciones I y II de este artículo."

 

"ARTICULO 208-A.- No se pagarán los derechos que se refiere este Capítulo, cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados para su operación."

 

"ARTICULO 209-B.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 209-C.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

 

"ARTICULO 210.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 211.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 212.- Caminos y Puentes Federales de Ingreso y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de las carreteras y puentes federales".

 

"ARTICULO 213.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por ejercicios fiscales, aplicando al valor total de su activo en el ejercicio reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la tasa del 10.49%.

 

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."

 

ARTICULO 214.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

 

El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior. El derecho de dicho ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes

del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el derecho. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el cual artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

 

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiere determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior."

 

ARTICULO 215.- En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, ajustará el derecho correspondiente a los pagos provisionales considerando valor del activo del ejercicio inmediato anterior reportado en sus estados financieros a que se refiere el artículo 213 de esta Ley al que corresponda el pago.

 

El ajuste en el derecho se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 213 de esta Ley, sobre el valor del activo señalado en el párrafo anterior. Al monto del ajuste se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 214 del citado ordenamiento. La diferencia que resulte a su cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se podrá acreditar en partes iguales contra el derecho que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen con

posterioridad."

 

"ARTICULO 216.- Caminos y Puentes Federal de Ingresos y Servicios Conexos, cubrirá adicionalmente a la tasa del derecho por el uso de las carreteras y puentes federales establecido en el artículo 213 de esta Ley, un derecho sobre sus ingresos conforme a lo siguiente:

 

I.- Estarán exentos del pago de este derecho por la percepción de los primeros $1'630,000'000,000.00 de ingresos.

 

II.- Por los siguientes $200,000'000.00 pagará el 25%.

 

III.- Por los ingresos que excedan a los montos señalados en las fracciones anteriores, pagará derechos a la tasa del 12.5%.

 

El pago del derecho se efectuará dentro de los 15 días siguientes a aquél al que corresponda enterar el derecho."

 

"ARTICULO 219.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares está obligado al pago de derechos por el uso de los aeropuertos federales."

 

"ARTICULO 220.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho por ejercicios fiscales, aplicando al valor total de su activo en el ejercicio reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la tasa del 10.97%.

 

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."

 

"ARTICULO 221.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

 

El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior. El derecho de dicho ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el derecho. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

 

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiere determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior."

 

"ARTICULO 221-A.- En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio Aeropuertos y Servicios Auxiliares, ajustará el derecho correspondiente a los pagos provisionales considerando el valor del activo del ejercicio inmediato anterior reportado en sus estados financieros a que se refiere el artículo 220 de esta Ley al que corresponda el pago.

 

El ajuste en el derecho se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 220 de la Ley, sobre el valor del activo señalado en el párrafo anterior. Al monto del ajuste se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 221 del citado ordenamiento. La diferencia que resulte a su cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se podrá acreditar en partes iguales contra el derecho que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen con posterioridad."

 

"ARTICULO 221-B.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares, cubrirá adicionalmente a la tasa del derecho por el uso de los aeropuertos federales establecido en el artículo 220 de esta Ley, un derecho sobre sus ingresos conforme a lo siguiente:

 

I.- Estarán exentos del pago de este derecho por la percepción de los primeros $849,000'000,000.00 de ingreso.

 

II.- Por los siguientes $100,000'000.00 pagará el 25%.

 

III.- Por los ingresos que excedan a los montos señalados en las fracciones anteriores, pagarán derechos a la tasa del 12.5%.

 

El pago del derecho se efectuará dentro de los 15 días siguientes a aquél al que corresponda enterar el derecho."

 

"ARTICULO 223.- .............................................

 

B.- .........................................................

 

I.- Uso de agua potable asignada a entidades federativas y municipios, o colonias constituidas como personas morales que por concesión de aquéllas presten el servicio público de suministro de agua potable para uso doméstico:

.............................................................

 

III.- (Se deroga).

.............................................................

 

"ARTICULO 224.- .............................................

 

VI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que establezca que dicha agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

.............................................................

 

"ARTICULO 229.- .............................................

 

III.- Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:

 

a).- Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.

 

b).- Potencia del equipo de bombeo.

 

c).- Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.

 

d).- Pérdida por fricción.

 

e).- Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.

.............................................................

 

"ARTICULO 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes:

 

ZONA 1.- Estado de Aguascalientes; Estado de Baja California; Estado de Baja California Sur; Estado de Coahuila; Estado de

Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Alvarez y Manzanillo; Estado de Chihuahua: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; Estado de Durango: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 4; Estado de Guanajuato; Estado de Guerrero: Acapulco de

Juárez; Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Metepec, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec, Tizayuca, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlán de Juárez y Zempoala; Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, la Barca, Ocotlán, Poncitlán, Puerto Vallarta, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto, Tlajomulco, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Michoacán: excepto los municipios comprendido en las zonas 2 y 3; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo, Tepoztlán, Tlayacapan y Yautepec; Estado de Nuevo León; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Coronango, Cuapiaxtla, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Santo Tomás Hueyotiplan, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mezapiltepec de Juárez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, Resurrección, San Andrés Cholula, San Felipe Hueyotliplan, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio de Atzompa, San Jerónimo Caleras, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Seco, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, TIachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán y Yahualtepec; Estado de Querétaro Colón Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Cañada, el Marquéz, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río Tequisquiapan y Villa del Pueblito, Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel e Isla Mujeres; Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santa María del Río, Santo Domingo, Soledad Diez Gutiérrez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de la Paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa Hidalgo, Villa Juárez y Zaragoza; Estado de Sonora: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Tabasco: Cárdenas, Comalcalco, Cunduacán, el Centro, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa, Macuspana y Villa Hermosa; Estado de Tlaxcala; Acuamanala de Miguel Hidalgo y Costilla, Altzaianca, Calpulalpán, Cuapiaxtla, Chautempan, El Carmen, Españita, Huamantla, Hueyotlipán, Ixtacuixtla, Ixtenco, Lázaro Cárdenas, Lardizabal, Mariano Arista, Mazatecochco de José M. Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, San Pablo del Monte, Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Terrenate, Tololac, Tepeyanco, Tetlatlauhca, Tequesquitla, Trinidad Sánchez Santos, Xicotzinco, y Zacatelco; Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalcos, Cosoloacaque, Chopopotla, Ixhuatlán del Sureste, Hueyapan de Ocampo, Jamapa, la Antigua, Medellín, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Texistepec, Tuxtilla y Veracruz; Estado de Zacatecas; excepto los municipio s comprendidos en las zonas 2 y 3.

 

ZONA 2.- Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cusihuirichi, Chinipas, General Trias, Gómez Farías, Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Guazaparez, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Matachic, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacios, Temozochic, Urique y Huruachic; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchi; Estado de Jalisco: Ayo el Chico, Ayotlán Degollado, Iztlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, Manzanilla de la Paz, Tizapán el Alto, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquiciras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinanlco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultpec, Tejupilco, Temazacaltepec, Tenancingo del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumapahuacán; Estado de Michoacán; Briseñas de Matamoros, Carácuaro, Cotija, Charapán, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tiquicheo, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado Puebla: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; Estado de Sinaloa: excepto los Municipio comprendidos en la zona 3; Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacuachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora: Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; Estado de Veracruz: Boca del Río y Medellín; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez De Teul, Momax, Monte Escobedo, Susticacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teult de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaiso y Villa Nueva.

 

ZONA 3.- Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 4; Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en al zona 1; Estado Durango: Canelas, Otaes, San Dimas Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia: Estado de Guerrero: Ajuchitlán, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuyutla, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapán, Tecpan, Tlalchapa, Tlapehuala, Unión La y Zirándaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2; Estado de Michoacán: Aguililla, Angangueo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Melchor Ocampo de Balsas, Múgica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Parangaricutiro, Peribán, Los Reyes, Senguio, Tancítaro, Taretán, Tepalcatepec, Tingüindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatío de Ruiz, Uruapan y Zinapécuaro; Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlanquitenango y Zacatepec; Estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Cuauhtempán, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo

Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlan, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Avila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xichotepec, Xiutepelco, Xochiapulco, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapolitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado de Querétaro: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Quintana Roo: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de San Luis Potosí: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa, y Rosario; Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas Güemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria; Estado de Tlaxcala: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Yucatán; Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

 

ZONA 4.- Estados de Campeche: Carmen y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango; Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Cuidad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2."

 

"ARTICULO 232.- .............................................

 

I.- El 10% anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada.

 

II.- El 5% anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

 

III.- .......................................................

 

b).- El 2% anual del valor de la hectárea del terreno colindante, por hectáreas concesionadas o permisionadas, tratándose de zonas federales, de vasos, lagos, lagunas y esteros.

.............................................................

 

El derecho a que se refiere esta fracción, se pagará anualmente al término de la primera concesión.

 

ARTICULO 235.- ..............................................

 

III.- Determinar la cantidad de materiales extraídos de los causes, vasos y zonas corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes el momento de la determinación.

 

ARTICULO 237.- Por la instalación de anuncios dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción federal y en los recintos portuarios, se pagará anualmente el derecho de anuncios conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan:

.............................................................

 

ARTICULO 237-B.- Los ingresos que se obtengan por el derecho a que se refiere el artículo 237 en lo referente a los recintos portuarios, se destinarán al órgano encargado de la conservación, mantenimiento y dragado de las instalaciones portuarias, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiera sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en le mes siguiente a aquel en que se obtuvo el ingreso."

 

"ARTICULO 237-C.- Los distritos y unidades de riego a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos o unidades de riego; tampoco se pagará en el caso de la descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el Gobierno Federal."

 

ARTICULO 240.- Tratándose de sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por frecuencia, el derecho por el uso del espectro radio-eléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

 

III.- Por equipo móvil o portátil, se pagará por número de móviles:

 

a).- Hasta 20 móviles............... $ 1'000,000.00

b).- De 21 hasta 50 móviles......... $ 1'500,000.00

c).- Más de 50 móviles.............. $ 2'000,000.00

 

Para localidades o zonas conurbadas de menos de 250,000 habitantes, se pagará el 50% del derecho a que se refieren las fracciones anteriores.

 

IV.- Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de equipos bases o móviles.

........................................... $ 124'000,000.00

 

a).- Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de bases o móviles..................................... $ 6'000,000.00

.............................................................

 

VI.- Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia

................................................ $  10'000.00

 

"ARTICULO 244-A.- Tratándose de sistemas y redes radioeléctricas multicanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, se pagará anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia...................................... $ 620,000.00

 

II.- Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia y por sistema .............. $ 620,000.00

 

III.- Para los servicios de localización de personas, radiocomunicación móvil especializada con tecnología de frecuencias portadoras compartidas, radiolocalización de vehículos, música continua y radiodeterminación, por cada frecuencia y por sistema ....................... $ 620,000.00

 

"ARTICULO 245.- Tratándose de la red de enlaces multicanales para servicios públicos o privados para voz o datos, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Por cada estación terminal o repetidor.......$ 620,000.00

 

II.- Por canal de radiofrecuencia y hasta 120 canales telefónicos.....................................$ 620,000.00

 

III.- Por cada 120 canales adicionales y hasta

960.............................................$ 620,000.00

 

IV.- Para capacidades adicionales a 960 canales

telefónicos...................................$ 1'000,000.00

 

"ARTICULO 245-B.- Para sistemas o redes de enlaces de multiacceso entre estaciones terminales a través de una o más estaciones base con o sin repetidor, se pagará anualmente el derecho por el servicio públicos o privados, se pagará

anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

 

ARTICULO 245-C.- Tratándose de sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales con o sin repetidor, se pagará anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

 

ARTICULO 253.- ..............................................

 

I.- Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cubrimiento y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el 60% del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.

 

ARTICULO 253-B.- Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cubrir los gastos de operación del espectro radioeléctrico, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

 

"ARTICULO 254.- Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será del 40.7% del valor del petróleo crudo y gas extraído en cada ejercicio."

 

"ARTICULO 262.- Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales regulados por la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera y su Reglamento.

 

"ARTICULO 263.- Los titulares de asignaciones y de concesiones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción asignada o concesionada, derechos sobre minería, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

I.- Asignaciones y concesiones mineras de

exploración.....................................$  3,100.00

 

II.- Asignaciones y concesiones mineras de explotación:

 

a).- En el caso de minerales no

metálicos ......................................$ 13,500.00

 

b).- En el caso de minerales

metálicos.......................................$ 18,500.00

 

Si la asignación o concesión minera se otorga para la explotación de sustancias o minerales no metálicos y metálicos deberá cubrirse la cuota correspondiente a estos últimos.

 

Las asignaciones o concesiones mineras especiales en reservas mineras nacionales para la explotación de sustancias distintas al azufre, fósforo, potasio, hierro y carbón que se expidan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia minera, cubrirá durante los cuatro primeros años de su vigencia la cuota que se señala en la fracción I de ese artículo y a partir del quinto año la relativa a la fracción II del mismo."

 

"ARTICULO 264.- Los derechos sobre minería a que se refiere este Capítulo deberán pagarse semestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero y julio de cada año, debiendo los titulares de las asignaciones y concesiones mineras presentar dentro de los primeros 15 días de los meses de febrero y agosto copia del comprobante del pago ante la dependencia responsable de la aplicación y vigilancia de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera.

 

Las asignaciones y concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, cubrirán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda cubrir, a partir de la fecha de su expedición."

 

"ARTICULO 265.- Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a partir del segundo año de su vigencia."

 

"ARTICULO 266.- La caducidad o cancelación de una asignación o concesión minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas por la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera y su Reglamento, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales."

 

"ARTICULO 267.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 268.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 269.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 270.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 271.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 272.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 273.- (Se deroga)."

 

"ARTICULO 274.- (Se deroga)."

 

CAPITULO XIV

 

"DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES"

 

"ARTICULO 276.- Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales por arriba de las concentraciones permisibles conforme a la, normatividad vigente en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de aguas así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos, que sean bienes nacionales.

 

El pago de derechos a que se refiere el presente Capítulo es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente."

 

"Artículo 277.- Para los efectos de la presente Ley se consideran:

 

I.- Aguas residuales: los líquidos de composición variada provenientes de los usos domésticos, incluyendo fraccionamientos; agropecuarios; industrial; comercial; de servicios o de cualquier otro uso, que por este motivo hayan sufrido degradación de su calidad original.

 

II. Demanda química de oxígeno: medida de control de la calidad del agua, que corresponde a la cantidad de oxígeno necesaria para oxidar la fracción orgánica de una muestra susceptible de degradación por medio de un oxidante fuerte en medio de ácido, que conforme a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, debe ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

 

III.- Sólidos suspendidos totales: medida de control de la calidad del agua, que corresponde al contenido de partículas orgánicas o inorgánicas suspendidas en el agua con un diámetro mayor de una micra, que pueden ser sedimentadas por acción de la gravedad, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, deben ajustarse a los máximos permisibles contenidas en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

 

IV.- Descarga: la acción de verter aguas residuales a un cuerpo receptor, cuando dicho cuerpo es un dominio público de la Nación."

 

"ARTICULO 278.- Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se pagará el derecho por cada metro cúbico de descarga que se efectúe, según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, y una vez hecha la medición de los contaminantes del agua descargada y la deducción de las concentraciones permisibles en los términos del artículo 281, aplicando las siguientes cuotas a la base que se indica:

 

I.- Por metro cúbico de descarga de agua residual:

 

Zona de disponibilidad 1 ........................ $ 400.00

Zona de disponibilidad 2 ........................ $ 100.00

Zona de disponibilidad 3 ........................ $  40.00

Zona de disponibilidad 4 ........................ $  20.00

 

II.- Por contaminante en el agua descargada:

 

a).- Por kilogramo de demanda química de oxígeno en la descarga:

 

Zona de disponibilidad 1 ........................ $ 260.00

Zona de disponibilidad 2 ........................ $  65.00

Zona de disponibilidad 3 ........................ $  26.00

Zona de disponibilidad 4 ........................ $  13.00

 

b).- Por kilogramo de sólidos suspendidos totales en la descarga:

 

Zona de disponibilidad 1 ........................ $ 460.00

Zona de disponibilidad 2 ........................ $ 115.00

Zona de disponibilidad 3 ........................ $  46.00

Zona de disponibilidad 4 ........................ $  23.00"

 

ARTICULO 279.- Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios o las entidades paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, en caso de inscribirse en el registro que se llevará en la Comisión Nacional del Agua, respecto del porcentaje de aportación en volumen de descargas industriales a la infraestructura hidráulica o alcantarillado públicos, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capítulo, aplicando la cuota que corresponda por metro cúbico de agua residual descargada, en función de los respectivos porcentajes de aportación de descarga industrial que contenga el volumen total de la descarga y según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

 

I.- Si el porcentaje citado es inferior al 20% del total:

 

Zona de disponibilidad 1 .......................... $ 600.00

Zona de disponibilidad 2 .......................... $ 150.00

Zona de disponibilidad 3 .......................... $  60.00

Zona de disponibilidad 4 .......................... $  30.00

 

II.- Si el porcentaje citado, queda comprendido entre el 20% y el 60% del total:

 

Zona de disponibilidad 1 .......................... $ 800.00

Zona de disponibilidad 2 .......................... $ 200.00

Zona de disponibilidad 3 .......................... $  80.00

Zona de disponibilidad 4 .......................... $  40.00

 

III.- Si el porcentaje citado, es superior al 60% del total:

 

Zona de disponibilidad 1 .........................$ 1,000.00

Zona de disponibilidad 2 ......................... $  250.00

Zona de disponibilidad 3 ......................... $  100.00

Zona de disponibilidad 4 ......................... $   50.00"

 

"ARTICULO 280.- Las personas físicas o morales dedicadas a actividades industriales, cuando la suma de las descargas de aguas residuales sea igual o inferior a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capítulo aplicando la siguiente cuota por metro cúbico de agua residual descargada, según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

 

Zona de disponibilidad 1 ......................... $ 1,200.00

Zona de disponibilidad 2 ......................... $   300.00

Zona de disponibilidad 3 ......................... $   120.00

Zona de disponibilidad 4 ......................... $   60.00"

 

"ARTICULO 281.- Los usuarios del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, determinarán el monto que deberán cubrir al aplicar las cuotas a que se refieren los artículos anteriores conforme a lo siguiente:

 

I.- Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo o intermitente en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario.

 

II.- Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, el usuario podrá optar entre poner medidores o efectuará cada mes bajo su responsabilidad la medición de cuatro muestras instantáneas realizadas con intervalos de seis horas; medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en declaración.

 

Los análisis o métodos de prueba a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán a las normas que al efecto haya expedido o expida y se hayan publicado o se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

III.- Cuando la descarga sea fortuita o cuando sea intermitente inferior a 3,000 metros cúbicos por el usuario aforará el volumen descargado en cada ocasión, medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en la declaración respectiva.

 

IV.- Para aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 278 por metro cúbico de descarga, deberán:

 

a).- Aplicar métodos de análisis autorizados en normas oficiales, que se efectuarán mediante el examen de pruebas compuestas que resulten de la mezcla de cuatro muestras instantáneas tomadas en periodos continuos de veinticuatro horas, con una periodicidad de seis horas y con una frecuencia mensual, para determinar los valores promedio de concentración de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales de sus descargas.

 

b).- Determinar tanto la concentración promedio mensual de demanda química de oxígeno en la descarga medida en miligramos por litro, así como la concentración promedio de sólidos suspendidos totales en la descarga medido igualmente en miligramos por litro.

 

c).- Restar al resultado del inciso anterior las concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales en miligramos por litro, establecidas en las normas técnicas ecológicas que hayan expedido o expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que se le hubieran fijado al usuario, el remanente que resulte de aplicar dichas normas técnicas o condiciones particulares será la base para el cálculo del derecho respectivo.

 

d).- Restar al resultado del inciso b), en caso de que no se hayan expedido las normas técnicas ecológicas aplicables a la situación de los usuarios, a que se refiere la fracción anterior, la cantidad de 300 miligramos por litro de su concentración medida de demanda química de oxígeno y la cantidad de 30 miligramos por litro de su concentración medida de sólidos suspendidos totales.

 

e).- Determinar el número de kilogramos de contaminantes que tiene la descarga mensual de aguas residuales, tanto de demanda química de oxígeno como de sólidos suspendidos totales.

 

f).- Deberán aplicar la cuota respectiva a que se refiere el artículo 278, por metro cúbico de descarga y, por otro lado, por el peso en kilogramos de demanda química de oxígeno, como de sólidos suspendidos totales que tenga la descarga, por encima de lo permisible. La suma de los productos de dichas

operaciones será el derecho a pagar."

 

ARTICULO 282.- No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo:

 

I.- Los usuarios que cumplan con las normas técnicas ecológicas o las condiciones particulares de descarga de aguas residuales, en su caso, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

II.- Los usuarios a quienes no se les hayan fijado normas de concentración máxima permisible en su descarga, pero que la concentración promedio de demanda química de oxígeno en su descarga sea igual o inferior a 300 miligramos por litro y la concentración de sólido suspendidos totales sea igual o inferior a 30 miligramos por litro.

 

"ARTICULO 283.- El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales, a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes del cierre del mismo ejercicio.

 

Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar declaración dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó, misma que se considerará definitiva."

 

"ARTICULO 284.- Procederá la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:

 

I.- No se tenga instalado aparato de medición, cuando exista obligación de instalarlos o el mismo no funcione.

 

II.- Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual, que sobre el particular podrá efectuar en cualquier momento la Comisión Nacional del Agua.

 

III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que esta le solicite.

 

IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.

 

V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.

 

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar."

 

"ARTICULO 285.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho considerando indistintamente:

 

I.- El volumen de agua residual descargada que aparezca en el permiso de descarga respectivo, o en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originen la descarga.

 

II.- El cálculo que efectúe la Comisión Nacional del Agua, aplicando el procedimiento que conforme a la presente Ley debe efectuar el contribuyente para medir el promedio de la cantidad y calidad de la descarga de agua residual para efectos del pago del derecho a que se refiere el presente Capítulo.

 

III.- El cálculo que resulte de aplicar como factor de contaminación, una concentración de demanda química de oxígeno de 6,000 miligramos por litro y de sólidos suspendidos totales de 1,000 miligramos por litro.

 

IV.- La información que se proporcione sobre el particular por las autoridades fiscales o por las autoridades competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas facultades.

 

V.- La cuantificación del daño ecológico a los bienes nacionales a que se refiere el presente Capítulo, realizada por autoridades ecológicas, en el ámbito de su competencia.

 

VI.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

 

En el caso de determinación presuntiva, se deducirá el monto resultante de aplicar las normas técnicas ecológicas sobre concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología o en su caso, se aplicará la deducción prevista en el inciso d) de la fracción IV del artículo 281.

 

En el caso de descargas fortuitas a que se refiere la fracción V del artículo anterior se podrá utilizar como monto del derecho respectivo, la cuantificación del daño a que se refiere la fracción V de este artículo, sin deducción alguna.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el derecho y exigirá su pago con base en la determinación que efectúe la Comisión Nacional del Agua, en los términos del presente artículo."

 

"ARTICULO 286.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento, inversión y financiamiento de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

 

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

 

I.- Quedan sin efectos las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas de la Ley Federal de Derechos.

 

II.- El derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere el Capítulo XIV del Título II, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1991.

 

No pagarán el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a satisfacción de la autoridad competente, en la forma y periodicidad que de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tienen en proceso la realización del proyecto constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, necesarias para cumplir con la normatividad respectiva en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

III.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

 

IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 al 221-B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

 

V.- Los titulares de asignaciones mineras pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.

 

VI.- Lo dispuesto en los artículos 204-B y 209-C de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992.

 

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

 

ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

 

I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley las cuotas de los derechos se incrementarán:

 

a).- A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1.0542, y

 

b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

 

II.- Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:

 

a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 79-B, 88, 162, Apartado C fracción X, 165 fracción V, 169, 196 y 197-A las cuales se incrementarán con el factor de 2.0 a partir del primero de enero de 1991.

 

b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el factor de 1.28 a partir del primero de enero de 1991.

 

c).- Las cuotas del os derechos a que se refieren los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193, fracción II inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del primero de enero de 1991.

 

d).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 174-C y 174-E, las cuales se incrementarán con el factor de 1.72 a partir del primero de enero de 1991.

 

e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 174-J, las cuales se incrementarán con el factor de 1.82 a partir del primero de enero de 1991.

 

f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 223 Apartado A y Apartado B, fracción I, las cuales se incrementarán con el factor de 1.90 a partir del primero de enero de 1991.

 

III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1991 con el factor de 1.0542 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 12; 13; 14, fracción IV, 14-A; 19, fracción VI; 19-C, Apartado A fracción IV y Apartado D; 19-E, fracciones I, V, VI, VII y VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29-B, fracción II; 30-A; 31-A; 42, fracción I incisos a) y b); 49; 53; 63; 63-A; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 72, fracción X; 73, fracción II; 73-A, fracciones II, IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 73-F; 77; 79, fracciones I y II; 79-A; 82-B; 86-A; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120; 121; 122; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y IV; 138; 148, Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ) y o), Apartado B fracción I inciso a) subincisos 1 y 3, fracción II inciso a) subincisos 1 y 3, fracción III inciso a) subincisos 1 y 3, Apartado E fracción V incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II incisos a) y e) y último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII; 162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B, fracciones I y III; 174; 174-E, fracción IV; 175; 191-A; 192; 195; 195-A, fracción XV; 195-E fracción IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, fracción III; 240, fracción III, fracción IV inciso a) y fracción VI; 244-A; 245 y 263.

 

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.

 

IV.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

 

a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

 

b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

 

c).- Los derechos de pesca comercial, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.

 

V.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberá cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

 

En el año de 1991 los Distritos de Riego con superficie regable de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

 

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1991 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

 

Si en el año de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por plagas, o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica el Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constataran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.

 

VI.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $1,200.00 por metro cúbico de agua.

 

VII.- Las marinas turísticas que hubieran obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre, en lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley, pagarán el equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.

 

El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.

 

VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1991-1992, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.

 

IX.- El Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante 1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevará la Comisión Nacional del Agua, respecto de las personas que se acojan a los programas de fomento de construcción de sistemas de tratamiento instituidos por el Gobierno Federal y que demuestren a dicha Comisión que con la inversión iniciada o por realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

 

X.- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a partir del 1o. de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.

 

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

 

XI.- No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de permisos para la construcción de obras manuales de perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

 

CAPITULO XIV

LEY FEDERAL DE PESCA

 

ARTICULO TRIGESIMO.- Se ADICIONA el artículo 94-A a la Ley Federal de Pesca, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 94-A.- El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera. Sólo ingresaran a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes.

 

El 70% de los ingresos que se obtengan del remate en pública subasta de los productos y bienes decomisados a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas para quienes descubran o denuncien infracciones en materia pesquera.

 

La distribución de los fondos a que se refiere este precepto se hará en los términos que señale el Reglamento de esta Ley."

 

CAPITULO XV

LEY GENERAL DE POBLACION

 

ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 124 a la Ley General de Población, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 124.- Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que realice las funciones de servicios migratorios.

 

Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que el Reglamento de esta Ley señale."

 

CAPITULO XVI

 

LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

 

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los ARTICULOS 32, último párrafo, y 198, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 179 pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto de dicho artículo de la citada Ley, para quedar como sigue:

 

"ARTICULO 32.- .............................................

 

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta de cinco millones de pesos."

 

"ARTICULO 179.- .............................................

 

El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo. Dicha cantidad, así cómo la establecida por el artículo 32 de esta Ley, se actualizará el 1o. de enero de cada año en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el periodo transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél en que se actualiza.

 

"ARTICULO 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta". En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada.

 

.............................................................

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- La reforma al artículo 32, ultimo párrafo y la adición al artículo 179, con un segundo párrafo, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día

siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por tributar conforme al régimen simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos millones de pesos; las que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia conforme al régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no se encontraban inscritos en el registro federal de contribuyentes; así como las personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las personas morales que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que en 1989 tributaban en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gozarán de los siguientes beneficios:

 

I.- Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los meses de octubre a diciembre de 1990.

 

II.- Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el periodo mencionado en el inciso anterior.

 

III.- No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el periodo de enero a septiembre de 1991.

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.

 

TERCERO.- Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, así como las personas morales a que se refiere el último párrafo del artículo 67-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor segregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismo que se presentará conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos.

 

CUARTO.- Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la fracción XII del artículo 119-E de la Ley del impuesto mencionado, no estarán obligados a cumplir con requisito alguno para considerar dicha salida.

 

QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o.- B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.

 

SEXTO.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.

 

SEPTIMO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.

 

OCTAVO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.

 

México, D. F., a 17 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando Córdoba Lobo, Presidente.- Sen. Ricardo Canavati Tafich, Presidente.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Gustavo Almaraz Montaño, Secretario.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.