DECRETO que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES.
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma los artículos 1o,: 3o bis; 4o.: 6o: 7o.: 8o, fracción I; 10, fracción XII; 11 fracciones I, II, IV, XI y XVI; 13; 15; 17; fracciones X y XIV; 18; 19 fracciones I, II, III y IV; 27; 27 bis; 28, fracciones VII, XI y XVII; 31; 33, fracciones I y II; 34; 35; 36, fracciones I, II, III, V y X; 39, fracción III; 45, fracciones I, II, VI y XIII; 52; 54, fracción III; 169; y 171 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los términos siguientes:
"ARTICULO 1o.- La presente ley se aplicará a las empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de la banca y del crédito dentro del territorio de la República.
Se exceptuarán de la aplicación de la misma el Banco de México y las demás instituciones nacionales de crédito, cuando así, lo establezcan las leyes.
Se reputarán instituciones u organizaciones auxiliares nacionales de crédito las constituidas con participación del Gobierno Federal, o en las cuales éste se reserva el derecho de nombrar la mayoría del consejo de administración o de la junta directiva, o de aprobar o vetar los acuerdos que la asamblea o el consejo adopten.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública la adopción de todas las medidas relativas tanto a la creación como al funcionamiento de las instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito.
Dicha Secretaría será el órgano competente para reglamentar e interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta ley, y en general para todo cuando se refiere a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.
En la aplicación de la presente ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y el Banco de México cada uno en la esfera de su competencia, deberán procurar un desarrollo equilibrado del sistema bancario, y una competencia sana entre las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que lo integran".
"ARTICULO 3o. bis.- La adquisición del control del 25% o más de las acciones representativas del capital social de una institución de crédito u organización auxiliar, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los interesados presentarán la solicitud correspondiente, acompañando la información necesaria para demostrar su solvencia moral y económica y su capacidad técnica y administrativa.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente la autorización solicitada, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
La adquisición realizada sin recabar la autorización previa a que se refiere el párrafo primero dará lugar, independientemente de la sanción de nulidad que corresponde, a que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros haga la investigación del caso y adopte las medidas procedentes.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo conducente, cuando se trate de adquirir el control del 25% o más de las acciones que representen el capital de sociedades que a su vez controlen una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares".
"ARTICULO 4o.- Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.
Para proporcionar servicio al público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de crédito y organizaciones auxiliares sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales o agencias. Estas últimas sujetarán su operación y funcionamiento a las reglas que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se requerirá también autorización de dicha Secretaría, para la cesión del activo o pasivo de una institución u organización auxiliar a otra y para la fusión de dos o más instituciones de crédito u organizaciones auxiliares.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente las autoridades a que se refiere este artículo oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México. No será necesaria la formalidad a que alude este párrafo, cuando se trata del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas o del establecimiento en el país, de oficinas distintas a las sucursales".
"ARTICULO 6o.- Para establecer representaciones en la República, las entidades financieras del extranjero requerirán autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Las actividades que realicen dichas oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Dichas representaciones no podrán realizar ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal para el ejercicio de la banca y del crédito, tal y como lo establecen los artículos 2o. y 146 de esta ley y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones que impliquen la captación de recursos del público ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o tramite alguno para este tipo de operaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente la autorización correspondiente, sin prejuicio de las sanciones establecidas en la presente ley y en los demás ordenamiento legales".
"ARTICULO 7o.- Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de entidades financieras del exterior".
"ARTICULO 8o.- Solamente podrán disfrutar de concesión las sociedades constituidas en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley de Sociedades mercantiles y a las siguientes reglas que son de aplicación especial cuando se trate de sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de esta ley:
I.- Deberá estar totalmente suscrito y pagando el capital mínimo que establezca la Secretaría de hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general para cada clase de operaciones a que hayan de dedicarse. Para fijar dichos capitales mínimos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará en cuenta la situación económica general del país y de las regiones en que operen las instituciones. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50% siempre y cuando este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
"ARTICULO 10.- Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banda de depósito, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
XII.- Las demás de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"ARTICULO 11.- La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:
I.- Deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I de esta ley;
II.- El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de quince veces el capital pagado más las reservas de capital. Mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo al Banco de México, podrá elevar esta relación hasta en un 50% de conformidad con los principios de una sana práctica bancaria y considerando la situación monetaria y crediticia, crecimientos extraordinarios en la captación de recursos, el régimen de inversión en depósitos en el Banco de México y en financiamientos al Gobierno Federal, así como la estructura de la inversión de los capitales de las mismas instituciones.
Excepcionalmente y previa autorización del Banco de México, los bancos podrán recibir depósitos en exceso de los que correspondan a la relación que esté en vigor entre el pasivo exigible y el capital y reservas. La totalidad de estos depósitos deberá ser depositada en efectivo en el propio Banco de México.
Se entenderá por pasivo exigible los depósitos y demás obligaciones a la vista y a plazo, incluyendo las aceptaciones por cuenta de terceros.
No se incluirán en el concepto de pasivo exigible las responsabilidades respecto al Banco de México u otros bancos de depósito, en su caso por concepto de redescuento de letras, pagares u otros documentos a la orden, pendientes de vencimiento, ni las demás responsabilidades que tengan el carácter de contingentes, todas las cuales figurarán en cuentas de orden.
El importe de su pasivo contingente, no podrá exceder del límite que en relación con el capital pagado más las reservas de capital, fije el Banco de México.
IV.- Su pasivo deberá mantenerse invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 94 bis;
XI.- El importe de los gastos legales de organización o similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá aumentar en casos individuales este porcentaje cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;
XIV.- Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción VI, quedarán sujetos a las siguientes condiciones
1.- Sólo se concederán para el fomento de las actividades económicas que mediante acuerdos, generales señale periódicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de oir al Banco de México;
2.- No excederán por cada deudor de la mitad de capital y reservas de la institución de que se trate;
3.- La empresa deudora sólo podrá repartir dividendos cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a).- Que estén al corriente los servicios de pago de intereses y amortizaciones del crédito otorgado;
b).- Que el dividendo repartido no exceda del 12% anual. Si hubiere sobrantes después de cubrir este dividendo, se dedicarán a constituir una reserva para cubrir intereses y amortizaciones del crédito concedido;
4.- No se otorgarán a plazo mayor de quince años debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno. Sin embargo cuando la naturaleza de la inversión lo justifique podrá pactarse el aplazamiento de las amortizaciones, de acuerdo con reglas generales que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México;
5.- quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos futuros pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento se destine el préstamo o con parte de dichos
6.- Los bienes dados en garantía estarán libres de todo gravamen, salvo en caso en que, estando gravados, el acreedor o acreedores distintos del banco subordinen sus derechos a los de este;
7.- Su importe no excederá del 75% del valor comprobado mediante avaluó de los bienes dados en garantía. En el computo de la garantía relativa se tomará en cuenta el valor que se adicione a la misma por el ejercicio de los créditos;
8.- La garantía podrá consistir en hipoteca sobre los bienes a que se refiere el inciso 5, y podrá agregarse igual garantía real sobre otros bienes.
"ARTICULO 13.- La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que los bancos de depósito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o prestamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.
Los bancos de depósito estará obligados asimismo, a recabar información sobre la solvencia económica y moral de sus deudores, cualquiera que sea el importe de sus responsabilidades.
Deberán llenar los formularios que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para los créditos que otorguen
Al realizar sus operaciones, deben diversificar sus riesgos de acuerdo con las sanas prácticas bancarias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, determinará mediante reglas generales, los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas de que sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes.
Se entiende por responsabilidades directas aquéllas que no estén sujetas a condición suspensiva y contingentes las que estén sujetas a dicha condición. En todo caso se estará a las disposiciones que dicten la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros".
"ARTICULO 15.- Los depósitos a plazo a que se refiere el artículo 10, fracción I, y aquéllos con previo aviso se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 107 bis de la presente ley".
"ARTICULO 17.- A los bancos de depósito les estará prohibido:
X.- Conceder prestamos o créditos de cualquier clase con garantía de oro o divisas extranjeras, salvo los prestamos sobre oro de producción nacional, siempre que las barras no tengan antigüedad superior a treinta días; y conceder créditos con garantía de firmas extranjeras que no tengan bienes suficientes en el país, salvo que se trate de firmas bancarias o de operaciones de crédito documentario y lo dispuesto por el artículo 94 bis 2 de esta ley:
XIV.- Recibir depósitos a plazo, con vencimiento superior a 5 años y abonar intereses por los depósitos a la vista. No tendrá ningún efecto jurídico, cualquiera que sea la forma de documentación que se adopte, la obligación que asuma un banco de depósito de cubrir a la vista fondos por los que abone un interés;
"ARTICULO 18.- Las instituciones que disfruten de concesión para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o., soló estarán autorizadas en los términos de esta ley, para recibir depósitos de ahorro y para practicar las demás operaciones previstas para ellas en esta ley y las de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se entiende por depósitos de ahorro los depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable semestralmente. Cuando las cuentas de ahorro lleguen al límite que mediante reglas de carácter general señalen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se continuarán capitalizando los intereses, pero no se admitirán abonos distintos de los que provengan de los mismos intereses.
De los depósitos en cuentas de ahorro se podrá disponer en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
El límite de las cuentas de ahorro deberá entenderse por titular, ya sea en una o varias cuentas o en cuentas mancomunadas, caso este último en que se atenderá a la parte proporcional que en cada cuenta representen los titulares de la misma, para efectos de computar individualmente el límite máximo de los depósitos.
Las instituciones podrán establecer planes especiales de depósito en cuentas de ahorro, en beneficio de ahorradores interesados en obtener préstamos con garantía hipotecaria para la construcción de habitaciones de interés social.
Las sociedades que tengan, además, concesión para emitir estampillas y bonos de ahorro podrán documentar con estos últimos los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.
Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; nunca podran amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso a la orden o al portador, y de las denominaciones que se estime conveniente entre los submúltiplos de $ 100.00 y sus múltiplos comprendidos en el límite para las cuentas de ahorro; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, pudiendo establecer en el segundo caso, que estos últimos se cobren junto con el principal; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y les serán aplicables en lo pertinente, las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día primero del mes siguiente a la fecha en que sean suscritos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrán los datos relativos al capital, interés, fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativos de la sociedad emisora. Las compras que esta * en el mercado de los bonos de ahorro que * nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculado en los términos de la fracción V del artículo 19.
Las estampillas de ahorro, cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán intereses solo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.
Cuando se trate del desarrollo de programas especiales de vivienda, las instituciones, además de los depósitos de ahorro y de la emisión de bonos y estampillas, podrán recibir apoyo financiero de organismos oficiales dedicados al fomento de viviendas de interés social, de acuerdo con las normas que establezca el Banco de México".
"ARTICULO 19.- La actividad de las instituciones de ahorro se someterá a las siguientes reglas:
I.- Deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I de esta ley;
II.- El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de veinte veces el capital. Mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, podrá elevar esa relación hasta en un 50% de conformidad con los principios de una sana práctica bancaria y considerando la situación monetaria y crediticia, crecimientos extraordinarios en la captación de recursos, el régimen de inversión en depósitos en el Banco de México, y en financiamientos al Gobierno Federal, así como la estructura de la inversión de los capitales de las mismas instituciones. El importe total de su pasivo contingente no podrá exceder del límite que en relación con dichos capital y reservas, fije el Banco de México;
III.- Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 94 bis, el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:
a).- En monedas circulantes en la República en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquiera clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagares y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizada y con vencimiento no superior a noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas;
b).- En descuentos, préstamos y créditos de cualquiera clase ser reembolsados a plazo no menor de un año, pero superior a noventa días, hasta por el 20% de los depósitos. Este límite se computará dentro del límite del 30% a que se refiere el inciso que antecede;
c).- En operaciones de crédito para adquisición de bienes de consumo duradero, con sujeción a las reglas y dentro de los límites que fije el Banco de México, hasta por el 10% del pasivo de los depósitos de ahorro;
d).- En acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga, aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores; en valores emitidos por el Estado o por instituciones nacionales de crédito, y en prestamos sobre los títulos mencionados en este inciso y sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución.
e).- En préstamos de habilitación o avío, con plazo máximo de tres años.
f).- En prestamos refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley, cuando menos hasta por una cantidad igual al 5% del importe del pasivo por los depósitos de ahorro y en su defecto deberán mantenerse en caja o en inversiones autorizadas por el Banco de México.
g).- Hasta el 30% de dicho pasivo en préstamos para la vivienda de interés social con garantía hipotecaria o fiduciaria o en bonos hipotecarios que tengan como cobertura prestamos de la misma naturaleza;
IV.- Sin perjuicio de lo que establece el artículo 94 bis, el importe del pasivo representado por los bonos de ahorro en circulación estará cubierto:
a).- Por activos comprendidos en el inciso a) de la fracción III de este artículo, que representen por lo menos el 5% del importe de los bonos en circulación sin que esta inversión pueda exceder del 35% de este importe,
b).- Por descuento, prestamos y créditos de cualquier clase para ser reembolsados a plazo menor de un año, pero superior a noventa días, hasta por el 30% del importe de los bonos en circulación, debiendo computarse esta inversión dentro del límite a que se refiere el inciso que antecede;
c).- Por acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este tipo de inversión, y por préstamos sobre esos títulos y sobre los propios bonos de ahorro emitidos
d).- Por prestamos de habilitación o avío a plazo máximo de tres años
e).- Por prestamos refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley;
"ARTICULO 27.- Las sociedades financieras deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. fracción I de esta ley".
"ARTICULO 28.- Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:
VII.- Los préstamos de habilitación o avío tendrán un plazo de vencimiento no mayor de tres años y los refaccionarios no mayor de quince; serán otorgados para fomento de la industria o de las actividades agropecuarias, en los términos del artículo 125 de esta ley de la sección 5a., capítulo IV, del título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos. Les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en las fracciones XVI, punto 7 y XVI bis, del artículo 11 de esta ley.
XI.- El otorgamiento de prestamos y créditos a que se refiere la fracción XIII del artículo 26 quedará sujeto a las siguientes reglas:
a).- Se otorgarán siempre a favor de empresas o personas establecidas permanentemente en el país, salvo lo dispuesto por el artículo 94 bis 2 de esta ley.
b).- Deberán destinarse a la producción o a la distribución;
c).- Cuando se otorguen préstamos sin garantía real, su plazo no excederá de un año, y solo podrán ser renovados por otro período igual siempre que sea cubierta la cuenta o de cancelar el crédito en cualquier tiempo;
e).- Si se trata de aperturas de crédito en cuenta corriente, la sociedad financiera se reservará los derechos a que se refiere el inciso anterior, y el saldo a su favor será exigible en un plazo no mayor de noventa días:
f).- Los préstamos y créditos con prenda de valores o mercancías se ajustarán a los términos de la fracción VI de este artículo;
XVII.- Los depósitos a plazo que prevé la fracción XVI del artículo 26 se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 107 bis de la presente ley.
ARTICULO 31.- Las garantías especificas de los bonos financieros a que se refiere la fracción XV del artículo 26, se sujetarán a las reglas y proporciones que establezca el Banco de México y a los requisitos de carácter general que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para la debida seguridad en dichas garantías".
"ARTICULO 33.- A las sociedades financieras les está prohibido:
I.- Aceptar obligaciones o responsabilidades directas de cualquier clase, por una suma mayor de veinte veces su capital social y reservas de capital. Mediante disposiciones de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, podrá elevar esa relación hasta en un 50% de conformidad con los principios de una sana practica bancaria y considerando la situación monetaria y crediticia, crecimientos extraordinarios en la captación de recursos, el régimen de inversión en depósitos en el Banco de México y en financiamientos al Gobierno Federal, así como la estructura de la inversión de los captales de las mismas instituciones;
II.- Aceptar obligaciones o responsabilidades por cuenta de terceros por una suma mayor de la que en relación con su capital social y reservas de capital, determine el Banco de México;
"ARTICULO 34.- Las sociedades que disfruten de concesión para realizar las operaciones de crédito hipotecario, solo estarán autorizadas para emitir bonos hipotecarios; para garantizar la emisión de cédulas representativas de hipotecas, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para recibir depósitos a plazo; para otorgar préstamos o créditos con garantía en los términos del artículo 36 para encargarse de hacer avalúos sobre terrenos o fincas urbanas y rústicas, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignen a los hechos por corredores titulados o peritos para custodiar y administrar los títulos emitidos por ellas o con su intervención; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas o dependencias para recibir prestamos de organizaciones oficiales destinadas a fomentar la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas que fije el Banco de México, utilizado como garantía de esos prestamos los créditos hipotecarios de ese destino; y para realizar las demás operaciones de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
"ARTICULO 35.- Se denominarán bonos hipotecarios aquellos que estén cubiertos con activos de la institución emisora que consiste en préstamos o créditos con garantía en los términos y condiciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 36, o en cédulas y bonos hipotecarios emitidos por otras instituciones de esta clase.
Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos a plazo máximo de veinte años, causarán el interés fijo pactado, pagadero en plazo no mayores de un semestre y la entidad emisora se podrá reservar su reembolso anticipado.
Los Bonos hipotecarios tendrán preferencia en todos los derechos derivados de los mismos, respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre los activos indicados en el primer párrafo de este artículo y también sobre los demás activos de la institución, por le resto no satisfecho; y sin perjuicio de la preferencia de los depósitos de ahorro, en los términos del artículo 21, si la institución disfruta también de concesión para realizar operaciones de esta clase.
Las instituciones de crédito hipotecario no podrán recibir depósitos a la vista, ni otorgar otros créditos y prestamos que los mencionados en este capitulo, ni emitir valores distintos de los bonos hipotecarios, ni garantizar otras emisiones que las de cédulas hipotecarias.
"ARTICULO 36.- La actividad de las instituciones de crédito hipotecario se someterá a las siguientes reglas:
I.- Deberán contar que el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o, fracción I, de esta ley:
II.- El importe de su pasivo exigible, entendiéndose por este la suma de los bonos emitidos y de las cédulas garantizadas, más las otras obligaciones, no podrán exceder de treinta veces el capital pagado más las reservas de capital. Mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo al Banco de México, podrá elevar esa relación hasta en un }50% de conformidad con los principios de una sana practica bancaria y considerando la situación monetaria y crediticia, crecimientos extraordinarios en la captación de recursos el régimen de inversiones en depósitos en el Banco de México, y en financiamientos al Gobierno Federal, así como la estructura de la inversión de los capitales de las mismas instituciones. El importe total de su pasivo contingente no podra exceder del límite que en relación con dicho capital y reservas, fije el Banco de México;
III.- Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 94 bis, el importe de los bonos hipotecarios en circulación y de los depósitos a plazo, deberá estar cubierto precisamente por crédito o prestamos en los términos de las fracciones siguientes; o por bonos o cédulas hipotecarios emitidos o garantizados por otras instituciones de esta clase, o por depósitos en el Banco de México;
V.- Los créditos sólo podrán concederse en los términos siguientes:
a).- Su importe no será mayor
1).- Del 50% del valor total de los inmuebles. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá reducir este porcentaje hasta el 30% o exigir se pacten garantías adicionales, cuando se trate de construcciones especializadas que, a juicio de la mencionada Comisión, no sean susceptibles de fácil transformación o que, por sus características, tengan un mercado reducido.
2).- Para los efectos del número anterior se considerarán construcciones especializadas aquellos inmuebles en los que las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados, representen más de la mitad de su valor.
3).- Del 70% del valor de los inmuebles cuando los créditos se destinen a la construcción, adquisición o mejora de habitaciones de tipo medio que reúnan las características que señale el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.
4).- Del 80% del valor de los inmuebles, cuando se otorguen para la construcción, adquisición o mejora de viviendas de interés social que reúnan las características que determine el Banco de México Este límite podrá ampliarse con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando en los contratos se pacten garantías adicionales a las señaladas en el párrafo siguiente.
5.- En todo caso, los prestamos deberán garantizarse con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía;
b).- En el caso de préstamos para obras o servicios públicos en los que no sea posible constituir hipoteca sobre inmuebles que no estén afectos a la obra o explotación del servicio, el importe del crédito neto anual de las rentas, derechos, productos, participaciones o aprovechamientos de cualquier clase que deban ser pagados por el disfrute de los servicios suministrados o que estén afectos permanentemente a su sostenimiento y siempre que en todo caso el rendimiento anual de dichos recursos afectados baste para cubrir la anualidad de intereses y amortizaciones de los bonos correspondientes.
La garantía de los prestamos en este caso deberá consistir, precisamente, en la afectación en fideicomiso a favor de la entidad prestamista o de una entidad fiduciaria, de dichas rentas, derechos, productos, aprovechamiento o participaciones. Dicha afectación en fideicomiso deberá ser autorizada por el Poder Legislativo del Estado de que se trata o por la autoridad federal competente, en su caso; quedando obligada la autoridad correspondiente a prestar a la institución acreedora el auxilio necesario para el cobro y a ejercitar las acciones de aplicar las sanciones correspondientes, a petición de la institución acreedora;
c).- Deberán someterse a la aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Sin embargo, los créditos que no excedan del monto que la misma Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, podrán someterse a su aprobación posterior, dentro de un plazo de treinta días contado a partir de la fecha en que se hayan concedido.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá establecer que el importe de los créditos otorgados que no llegare a aprobar, se sujeta al computo establecido en el último párrafo de la fracción X de este artículo o bien se disminuya del capital pagado y reservas de capital de la institución, para los efectos del computo sobre su capacidad legal de * de recursos del público, independientemente de las sanciones a que se haga acreedora por realizar operaciones irregulares.
X.- No podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital, el importe estimado del mobiliario o inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad, tenga establecida o establezca su oficina principal, o alguna sucursal, agencia o dependencia, la institución de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se ajustarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley.
El importe de los gastos legales de organización o similares no podrán exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital.
El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la sociedad hipotecaria sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% del capital pagado y reservas de capital; ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital de la sociedad tenedora.
No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores; del importe estimado del mobiliario e inmuebles o derechos reales que no sean de garantía; del importe de la inversión en acciones de las que se mencionan en el primer párrafo de esta fracción; y del importe de los bienes, derechos y títulos que no sean de las operaciones características de estos establecimientos, pero que hayan sido recibidos en pago de crédito; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada institución, entre el 20 y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de veinte años y treinta días".
"ARTICULO 39.- A las sociedades de crédito hipotecario les estará prohibido:
III.- Recibir depósitos bancarios de dinero a la vista, así como depósitos de títulos en custodia distintos de los emitidos por ellas o con su intervención;
"ARTICULO 45.- La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes reglas:
I.- Deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de esta ley;
II.- La proporción de sus responsabilidades con su capital se someterá a las siguientes reglas:
a).- Cuando se trate de las operaciones a que se refiere la fracción XVI de este artículo o de actos que consistan en atestiguar situaciones jurídicas o de hecho, o de vigilancia de empresas o sociedades, o de su contabilidad o en llevar libros de contabilidad y en general, de practicar operaciones que no impliquen transferencia a favor de la institución de bienes o derechos de ninguna clase, ni administración de fondos, ni percepción de rentas o de productos de realización de bienes, ni garantía pecuniaria de ninguna clase, no se computarán estas operaciones a los efectos de esta fracción.
b).- Cuando se trata de operaciones de mandato, comisión custodia o administración o de percibir el importe de bienes destinados a su liquidación en curso de un procedimiento judicial al efecto, el monto de las rentas, percepciones o valor de los bienes custodiados en su poder, no podrá exceder de cuarenta veces el capital pagado y reservas de capital;
c).- Cuando se trate de operaciones de fideicomiso por las que la institución ejercite como titular derechos que le han sido transferidos con encargo de realizar un determinado fin; o de percibir el importe de realización de bienes de cualquier clase y cuya liquidación no forme parte de una tramitación judicial, y también de la emisión de certificados de participación de títulos, valores u otros bienes, así como de aquellas otras operaciones no comprendidas en los incisos anteriores, el importe de las responsabilidades contraídas no podrá exceder de treinta veces el capital parado y reservas de capital.
Mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente al Banco de México podrá elevar los porcentajes fijados en los incisos b) y c) hasta en un 50% determinado las responsabilidades computables para tal objeto.
El importe de las responsabilidades por todos los conceptos señalados en los incisos anteriores no podrá exceder, en ningún caso, de la suma de las partes correspondientes del capital pagado y reservas de capital, multiplicados por los coeficientes respectivos;
VI.- En toda clase de operaciones que impliquen adquisición o sustitución de bienes o derechos o inversión de dinero o fondos líquidos, deberá la institución fiduciaria ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente, comitente o mandante. Cuando las instrucciones del fideicomiso, mandato o comisión no fuesen suficientemente precisas o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución fiduciaria, aquella se realizará, necesariamente, en los valores que determine el Banco de México, debiendo procederse a la inversión en el menor plazo posible, y a la notificación y al registro a que se refieren las fracciones III y IX de este artículo.
Las instituciones o departamentos fiduciarios se abstendrán de aceptar el desempeño de fideicomisos mandatos o comisiones mediante los cuales reciban fondos destinados al otorgamiento de crédito que no se ajusten a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte el Banco de México, las cuales incluirán normas sobre canalización selectiva del crédito y depósito legal.
Tampoco podrán aceptar instrucciones posteriores a la celebración del fideicomiso, mandato o comisión que no se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior;
XIII.- El capital y las reservas de capital de las instituciones fiduciarias deberán estar invertidos necesariamente en monedas circulantes o depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores o en inmuebles, mobiliario o gastos de constitución y organización o similares.
No podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital, el importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal, agencia o dependencia, la institución de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se ajustarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley.
El importe de los gastos de organización y similares no podrá exceder de 5% del capital pagado y reservas de capital.
El importe total de las inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, aun cuando tengan las características señaladas en el primer párrafo de este artículo, no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución fiduciaria sobre el capital pagado, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado de la institución tenedora;
"ARTICULO 52.- Los almacenes generales de depósito deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de esta ley.
No podrán expedir certificados cuyo valor declarado, o valor de mercado, de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.
En casos de emergencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad".
"ARTICULO 54.- El capital y reservas de capital de los almacenes deberá estar invertido:
I.- En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera la organización en los términos de esta ley; en la maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento y en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida la organización auxiliar de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se ajustarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley.
"ARTICULO 87.- Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a las siguientes reglas especiales.
II.- La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al otorgar la concesión para el establecimiento de la sociedad, fijará a esta dentro del señalamiento que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el artículo 8o., fracción I de esta ley su capital mínima sin derecho a retiro, el cual deberá estar integramente suscrito y pagado en el monto de la constitución;
"ARTICULO 88.- La actividad de las unidades de crédito se someterá a las siguientes reglas:
VI.- No podrá exceder del 40% del capital fijo y pagado, más las reservas de capital, el importe estimado del mobiliario y de los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia la organización auxiliar de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se ajustarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley. Los gastos de organización o similares no podrán exceder del 5% de ese capital y reservas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las unidades de crédito, determinará en cada caso la proporción del capital pagado, con y sin derecho a retiro, más las reservas de capital, que pueda ser invertida en plantas industriales; pero en ningún caso esa inversión sumada al importe estimado del mobiliario e inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de las acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, podrá ser superior al 70% de dichos capital y reservas. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del 50% del valor de las mismas y deberá liquidarse en un plazo menor de tres años, prorrogable hasta por dos más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El capital que se aporte o las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberán acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro. En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones del capital con derecho a retiro.
Las unidades de crédito no podrán tener participaciones en instituciones de crédito ni en organizaciones auxiliares.
La suma del importe estimado del mobiliario, inmuebles y acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta tracción y del valor estimada de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de organizaciones y que reciban en pago de créditos, más el porcentaje de lije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada unión, entre el 20% y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días mayores el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales no podrá exceder del capital pagado más las reservas de capital.
"ARTICULO 89.- A las unidades de crédito les estará prohibido:
I.- Recibir depósitos a la vista y a plazo, salvo los casos a que se refiere el párrafo siguiente, o realizar operaciones de descuento, prestamos o crédito de cualquier clase con personas que no sean miembros o asociados de la unión, a excepción de los créditos que obtengan de las instituciones de crédito o de sus proveedores y siempre que tratándose de éstos últimos, el crédito concedido no sea a plazo superior a ciento ochenta días, renovable por una sola vez.
Excepcionalmente atendiendo a las condiciones económicas de determinada región, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdos de carácter general y oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, podrá autorizar a los uniones de cualquiera de los ramos a que se refiere el artículo 85, que operen en esa región, para recibir de sus miembros o asociados depósitos a la vista y a plazo. En cada uno de estos casos, la misma Secretaría fijará la proporción de la reserva de caja que deban mantener, la forma de disposición de los depósitos y el importe máximo de estos, así como los demás requisitos y condiciones a que deberán sujetarse en la practica de estas operaciones.
Las autorizaciones que en uso de la facultad discrecional que se establece en el párrafo anterior haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán ser revocadas por ella, en cualquier momento, oyendo previamente a las uniones afectadas así como la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Por los prestamos o créditos que reciban de sus miembros o asociados, las uniones de crédito solo podrán expedir documento negociables exclusivamente con instituciones de crédito del país, debiendo expresarse así en el texto de los documentos.
"ARTICULO 90.- El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podra exceder de la suma que mediante acuerdos de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Excepcionalmente, la misma Secretaría y de Seguros podrá autorizar individualmente un límite mayor que fijará exactamente.
Mediante la expresa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las uniones nacionales de crédito constituidas por productores, podrán operar como tales aunque no satisfagan los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo 87, y no regirá respecto de ellas la limitación contenida en el párrafo primero de este artículo".
"ARTICULO 95.- Todas las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán publicar el estado mensual de sus operaciones y su balance general anual, de acuerdo con las reglas de agrupación de cuenta establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, precisamente dentro del mes y los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos obtenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que estos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.
Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a revisar los estados o balances ordenara correcciones que, a su juicio, fueran fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes al acuerdo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.
La revisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y solo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que dicha Comisión ejerce.
Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los treinta días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación del balance deberán enviar una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones propuestas que consideren pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.
Dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones de crédito y organización auxiliares, estarán obligadas a enviar informes y dictámenes sobre los mismos, de sus auditores, quienes reunirán los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros deberá hacer las observaciones que fueren procedentes dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la documentación a que se refieren los párrafos anteriores".
"Artículo 100.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a la institución u organización afectada, podrá declarar la revocación de la concesión en los siguientes casos:
V.- Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la institución excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones de banca y crédito para las que fue concesionada, por mantener una situación de escaso incremento en su captación de recursos del público o en el otorgamiento de créditos, o de falta de diversificación de sus operaciones activas y pasivas de acuerdo con las sanas practicas bancarias;
"ARTICULO 105.- Las instituciones depositarias no podrán dar noticias de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga podre para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación; salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los funcionamientos de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de la ley, por violación del secreto que se establece, y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna, afecta la obligación que tiene las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren".
"ARTICULO 149.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa hasta de $ 1,000,000.00
I.- Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionan a una institución de crédito u organización auxiliar, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quedando patrimonial para la institución u organización.
II.- Los funcionarios de una institución de crédito y organización auxiliar que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;
III.- Las personas que para obtener préstamos de una institución de crédito u organización auxiliar presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebrando patrimonial para la institución u organización;
IV.- Los funcionarios de la institución u organización auxiliar de crédito que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebrando patrimonial para la institución u organización.
Lo dispuesto en este artículo, no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a ésta u otras leyes, fueren aplicables por la comisión de otro u otros delitos".
"ARTICULO 152.- El incumplimiento o la violación por parte de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, de las normas de la presente ley o de los reglamentos o circulares que deriven de la misma, serán castigados con una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen respecto a determinados elementos del activo, serán penadas con multa que se determinara sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:
Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible, o del capital cuando el porcentaje esté fijado en relación al capital o se trate de operaciones prohibidas;
Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 2% y no llegue al 4%;
Hasta un 3% cuando exceda del 4% y no llegue al 6%, y
Hasta 4% desde el 6% en adelante.
Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se castigarán con una multa hasta del 1% del capital pagado de la institución u organización.
El importe de esta multas se liquidará sobre cada estado o situación mensual correspondiente al periodo en que se cometa la transgresión".
"ARTICULO 153 bis 1.- Serán sancionados con las penas que señala el artículo que antecede, los funcionarios y los empleados de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares:
I.- Que omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución u organización de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocular la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II.- Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebrantos al patrimonio de la institución u organización en la que presten sus servicios.
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los funcionarios o empleados de instituciones u organizaciones:
a).- Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
b).- Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebrando patrimonial a la institución u organización;
c).- Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso b) anterior;
d).- Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución u organización respectiva unos activos por otros;
e).- Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución u organización;
III.- Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución u organización respectiva.
En los casos previstos en este artículo y en el anterior, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos".
"ARTICULO 154.- Las instituciones de crédito, las que legalmente forman parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales, estarán sujetas al pago de los impuestos siguientes de acuerdo con las leyes respectivas:
III.- Impuestos sobre las utilidades liquidas anuales, después de hechas las deducciones correspondientes a castigos directos o al establecimiento de fondos o reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras provisiones similares que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros apruebe, o que establezca esta ley.
Los impuestos que hayan de ser pagados por las sucursales de instituciones extranjeras con motivo de su capital, se calcularán sobre el capital que conforme a la ley conserven en la República dichas sucursales y no sobre el capital total que tenga la institución matriz.
Ni los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni los municipios, podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley, el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, ni el principal ni los interese que se cubran por los bonos, cédulas u otros títulos o valores que dichas instituciones u organizaciones emitan o garanticen;
"ARTICULO 169.- Las vistas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y organizaciones auxiliares dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las necesidades de cada caso concreto.
El presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo y aún en forma permanente, inspectores en las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución u organización, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.
La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales, las cuales deberán practicarse por conducto del presidente".
"ARTICULO 171.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, el presidente podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si como consecuencia de la vista de inspección se determina que esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquellas y ponen en peligro los intereses de los depositantes o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo del Comité Permanente, declarar intervenida con carácter de gerencia, la institución u organización de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo del Comité Permanente a la persona física que se haga cargo de la institución u organización con el carácter de interventor gerente".
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con los artículos 4o. bis; 91 bis 1; 93 bis; 94 bis; 94 bis 1; 94 bis 2; 107 bis; 138 bis 4; 138 bis 5; 138 bis 6; 138 bis 7; y 153 bis 3, del tenor siguiente:
"ARTICULO 4o. bis.- Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuando a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución u organización de que se trate, a las reglas generales que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros".
"ARTICULO 91 bis 1.- Los comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, no podrán ser empleados ni funcionarios de instituciones u organizaciones pertenecientes al mismo grupo financiero, ni de las empresas que controlen los accionistas mayoritarios de la institución u organización, los miembros de su consejo de administración, propietarios o suplentes, sus directores generales, o gerentes generales, o sus auditores externos. El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general".
"ARTICULO 93 bis.- Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares estarán obligadas a someter a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cualquier clase de propaganda que pretendan efectuar relacionada con sus operaciones, ya sea en territorio nacional o en el extranjero".
"ARTICULO 94 bis.- El importe total del pasivo exigible de las instituciones de crédito, con excepción de las operaciones que el Banco de México no considere computables para los efectos de este artículo, deberá mantenerse en los renglones de activo que dicha institución determine, de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Hasta un 50% del pasivo computable, en depósitos en el Banco de México;
II.- Hasta un 25% de dicho pasivo computable en los valores, créditos y otros renglones de activo que señale el Banco de México. Por necesidades de canalización selectiva del crédito, el Banco citado podrá elevar este porcentaje reduciendo en su caso, el correspondiente a los depósitos, que establece la regla anterior. En todo caso la suma de dichos depósitos y los activos a que este párrafo se refiere, no podrá exceder del 75% del pasivo computable de las instituciones;
III.- No menos del 25% del pasivo computable podrá mantenerse en valores, créditos y demás activos, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley.
IV.- El Banco de México, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte;
V.- Por necesidades monetarias y crediticias, el Banco de México podrá elevar hasta el 100% el porcentaje a que se refiere la regla I de este artículo, pero únicamente sobre el pasivo que exceda al monto del que exista en las instituciones en la fecha en que se adopte esta medida;
VI.- El Banco de México podrá establecer que las instituciones de crédito realicen las inversiones a que se refiere el presente artículo, respecto a las operaciones del pasivo contingente que, por su utilización, considere análogas a las del pasivo computable.
VII.- El Banco de México podrá permitir que una parte del depósito obligatorio en efectivo se mantenga por los bancos en sus propias cajas.
VIII.- El Banco de México podrá autorizar que el depósito obligatorias, relacionados con los pasivos en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;
IX.- El Banco de México cargará un interés penal que no será inferior al 12°, anual, sobre el importe de los faltantes en los diversos renglones de activo que las instituciones deban mantener conforme al presente artículo. Dicho Banco podrá disminuir la tasa de interés en caso de faltantes originados por retiros anormales de fondos, o por situaciones críticas de las instituciones;
X.- Las normas que el Banco de México establezca conforme al presente artículo, podrán referirse a uno o varios tipos de instituciones, a ciertas clases de pasivo o a determinadas zonas o localidades;
XI.- El Banco de México podrá abonar intereses sobre los depósitos que reciba conforme a la ley, inclusive por la totalidad o parte de aquellos que correspondan al depósito obligatorio previsto en este artículo".
"ARTICULO 94 bis 1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión nacional Bancaria y de Seguros, podrá fijar mediante reglas de carácter general, los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una sola institución de crédito que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse, para estos efectos, como un solo acreedor".
"ARTICULO 107 bis.- Los depósitos a plazo y aquellos con previo aviso, que las instituciones de crédito puedan recibir conforme a esta ley, se ajustarán en cuando a su tasa de interés, monto, termino y demás características, a las reglas que dicte el Banco de México. Dichas reglas tendrán carácter general pero podrán aplicarse sólo a determinados tipos de depósitos o de instituciones depositarias, según las propias resoluciones lo señalen.
Estos depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito, nominativos o al portador, a cargo de la emisora y deberán expresar: el nombre del emisor, la suma depositada, la moneda en que se constituya el depósito, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y, en su caso, el nombre del depositante o la mención de ser al portador. El pago de capital o interés sobre los certificados no podrá ser retenido, ni aún por orden judicial, sino en el caso de perdida o robo de los títulos y previos los requisitos de la ley.
Los depósitos a plazo, documentados o no en certificados, que se constituyan en los bancos de deposito, tendrán la preferencia que establece el artículo 16 de la presente ley. Los constituidos en sociedades financieras tendrán preferencia sobre la totalidad de los activos de la institución depositaría en el mismo grado de los bonos financieros, con excepción de aquellos activos que constituyan su garantía especial. Los constituidos en sociedades de crédito hipotecario tendrán el mismo grado de preferencia que los bonos hipotecarios. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las preferencias establecidas para los depósitos de ahorro, cuando la sociedad depositaria tenga departamento especializado para estas operaciones.
Las instituciones de crédito no podrán devolver anticipadamente la totalidad o parte de los depósitos a plazo que reciban, ni adquirir certificados. Para realizar cualquiera otra operación con estos certificados requerirán autorización previa del Banco de México".
"ARTICULO 138 bis 4.- Las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares que cedan su domicilio para pagos o notificaciones, no podrán garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domiciliados. Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional".
"ARTICULO 138 bis 5.- Los avalúos que formulen las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán ajustarse a las reglas que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El mismo Organismo, establecerá los requisitos que deberán llenar las personas que practiquen esos avalúos, quienes, para prestar sus servicios a la instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán contar con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros".
"ARTICULO 138 bis 6.- Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, sólo podrán redescontar su cartera, con o sin su responsabilidad, en instituciones u organizaciones auxiliares de crédito y en instituciones de seguros. El Banco de México podrá autorizar excepciones a esta regla general".
"ARTICULO 138.- bis 7.- Las instituciones de crédito sólo podrán utilizar los servicios de comisionista o intermediarios que las auxilien en la celebración de sus operaciones activas o pasivas, cuando se trate de personas físicas o morales que cuenten con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Los comisionistas o intermediarios se ajustarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se someterán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y se apegarán a las orientaciones que señalen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México. Les será, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 93 bis de esta ley".
"ARTICULO 153 bis 3.- Serán sancionados con prisión de tres mesas a cinco años y multa basta de $ 2,000.00 los funcionamientos y empleados de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución u organización respectiva, por si o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito beneficios económicos personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito.
En los casos previstos en este artículo se procederán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros".
ARTICULO TERCERO.- Se adicionan la fracción XVI bis al artículo 11; la fracción XX al artículo 26; las fracciones II bis y III bis al artículo 36; la fracción IV bis al artículo 88; la fracción V al artículo 125; y la fracción XII al artículo 165, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con el siguientes texto:
"ARTICULO 11.- La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:
XVI bis.- Los préstamos y crédito de habilitación o avío a que se refiere el inciso a) de la fracción VI, podrán asimismo, quedar garantizados con hipoteca, sin perjuicio de las demás garantías que se establezcan, y su importe no excederá del porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del valor de los bienes dados en garantía;
"ARTICULO 26.- Las sociedades financieras sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
XX.- Las demás de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
"ARTICULO 36.- La actividad de las Instituciones de crédito hipotecario se someterá a las siguientes reglas:
II bis.- La totalidad del pasivo exigible a que se refiere la fracción inmediata anterior deberá mantenerse invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 94 bis;
III bis.- Los depósitos a plazo a que se refiere el artículo 34, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 107 bis de la presente ley;
"ARTICULO 88.- La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas
IV bis.- En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o prestamos de cualquier naturaleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 13 de esta ley;
"ARTICULO 125.- Los contratos de refacción o avío que celebren las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a las siguientes reglas especiales:
V.- No excederá del 50% la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar, en casos excepcionales, que se excede este limite".
"ARTICULO 165.- Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión:
XII.- Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho Organismo encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes del Comité Permanente".
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la parte final del artículo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, expedido el 25 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 10 de julio del mismo año.
ARTICULO TERCERO.- En la primera asamblea general ordinaria de accionista que deban celebrar las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, procederán a designar comisarios ajustándose a lo dispuesto por el artículo 91 bis 1 que se adiciona.
ARTICULO CUARTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o el Banco de México, respectivamente, expiden las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refiere, seguirá en vigor lo dispuesto por los textos reformados o derogados.
ARTICULO QUINTO.- Las instituciones de crédito del extranjero que tengan sucursales en el República podran seguir operando en los términos de su respectiva concesión y en los términos del texto anterior de los artículos 6o y 7o. de la presente ley.
México, D. F., a 31 de diciembre de 1973.- Rafael Hernández Ochoa, D. P.- Vicente Juárez Carro, S. P.- Jesús Elías Piña, D. S.- Félix Vallejo Martínez, S. S.- Rúbrica".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.