CODIGO Federal Electoral.

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta

 

CODIGO FEDERAL ELECTORAL

 

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

TITULO PRIMERO

Del Objeto de este Código.

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, y reglamentan los artículos constitucionales relativos a los derechos y obligaciones políticos electorales de los ciudadanos, a la organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y a la elección ordinaria y extraordinaria de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación.

 

ARTICULO 2.- Los Estados Unidos Mexicanos constituyen una República representativa, democrática y federal. El poder público dimana del pueblo, quien designa a sus representantes mediante elecciones que se verificarán conforme a las normas y procedimientos establecidos en este Código.

 

ARTICULO 3.- Corresponde a las autoridades federales, estatales y municipales y a la Comisión Federal Electoral, Comisiones Locales Electorales, Comités Distritales Electorales y Mesas de Casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar y garantizar el desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones federales.

 

TITULO SEGUNDO

De los Derechos y Obligaciones Políticos

Electorales de los Ciudadanos

 

CAPITULO PRIMERO

De los Derechos

 

ARTICULO 4.- El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo mexicano.

 

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano mexicano que se ejerce para cumplir la función pública de integrar los órganos del estado de elección popular.

 

El voto es universal, libre, secreto y directo.

 

En los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades garantizarán la libertad y secreto del voto.

 

ARTICULO 5.- Deberán ejercer el derecho del sufragio, en los términos de este Código, los ciudadanos mexicanos, varones y mujeres, que hayan cumplido dieciocho años, se encuentren inscritos en el padrón electoral, y no se encuentren comprendidos dentro de los supuestos siguientes:

 

I.- Estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, desde que se dicte auto de formal prisión;

 

II.- Estar extinguiendo pena corporal;

 

III.- Estar sujeto a interdicción judicial, o interno en establecimiento público o privado para toxicómanos o enfermos mentales;

 

IV.- Ser declarado vago o ebrio consuetudinario, en tanto no haya rehabilitación;

 

V.- Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;

 

VI.- Estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y

 

VII.- Los demás que señale este Código.

 

ARTICULO 6.- Para el ejercicio de sus derechos políticos electorales, los ciudadanos mexicanos podrán organizarse libremente en partidos políticos y agruparse en asociaciones políticas en los términos previstos en el Libro Segundo de este Código.

 

CAPITULO SEGUNDO

De las Obligaciones

 

ARTICULO 7.- Son obligaciones de los ciudadanos mexicanos:

 

I.- Inscribirse en el padrón electoral, en los términos que señalan los artículos del 108 al 116 de este Código.

 

II.- Votar en las elecciones federales en la casilla electoral que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece el Código;

 

III.- Desempeñar los cargos federales para los que sean electos popularmente; y

 

IV.- Desempeñar en forma gratuita las funciones electorales para las que sean requeridos.

 

ARTICULO 8.- Los organismos electorales que designen y expidan el nombramiento a un ciudadano para desempeñar una función electoral, podrán excusarlo de su cumplimiento únicamente por causa justificada o de fuerza mayor, con base en las pruebas aportadas por el ciudadano.

 

Será causa justificada del ciudadano que reciba un nombramiento a que se refiere el párrafo anterior, el haber sido designado representante de un partido político para el día de la jornada electoral.

 

CAPITULO TERCERO

De los Requisitos de Elegibilidad

 

ARTICULO 9.- Son requisitos para ser diputado federal:

 

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento en el ejercicio de sus derechos;

 

II.- Tener ventiún años cumplidos el día de la elección;

 

III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva, de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos políticos de elección popular;

 

IV.- No estar al servicio activo en las fuerzas armadas, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito o circunscripción donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de la elección;

 

V.- No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

 

VI.- No ser Ministro de Algún culto religioso;

 

VII.- No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59 constitucional y que se enuncian en el artículo 12 de este Código;

 

VIII.- No ser Diputado de la Legislatura Local, salvo que se separe de sus funciones 3 meses antes de la fecha de la elección de que se trate;

 

IX.- No ser presidente Municipal o Delegado Político en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna, las mismas funciones, salvo que se separe del cargo seis meses antes de la fecha de la elección;

 

X.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal de lo Contencioso Electoral;

 

XI.- No ser miembro de la Comisión Federal Electoral, ni de las Comisiones Locales, ni de los Comités Distritales Electorales, salvo que se separe de sus funciones seis meses antes de la fecha de la elección de que se trate;

 

XII.- Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el padrón electoral.

 

ARTICULO 10.- Los partidos políticos podrán registrar simultaneamente, un máximo de 30 candidatos a diputados federales por mayoría relativa y representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.

 

ARTICULO 11.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para diputado, excepto el de la edad, que será la de treinta años cumplidos el día de la elección.

 

ARTICULO 12.- Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.

 

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

 

ARTICULO 13.- Para ser Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se requiere:

 

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento;

 

II.- Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

 

III.- Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección;

 

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;

 

V.- No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección;

 

VI.- No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Jefe o Secretario General de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, ni Gobernador de algún Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

 

VII.- No haber desempeñado el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo popularmente o con el carácter de interino, provisional o sustituto.

 

TITULO TERCERO

De la Elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

CAPITULO PRIMERO

De la Integración del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

 

ARTICULO 14.- El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

 

La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. La totalidad de la Cámara se renovará cada tres años.

 

Se entiende por distrito electoral uninominal la demarcación territorial donde se elegirá a un diputado por el principio de mayoría relativa, y por circunscripción plurinominal aquélla donde se elija un número determinado de diputados por el sistema de listas regionales según el principio de representación proporcional.

 

La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, electos directamente por mitad cada tres años conforme al principio de mayoría relativa.

 

Por cada diputado y senador propietario se elegirá un suplente.

 

ARTICULO 15.- La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales para la elección de los diputados por mayoría relativa será la que resulte de dividir la población total del país entre el número de distritos electorales señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

 

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones plurinominales en el país, en los términos señalados en este Código.

 

ARTICULO 16.- La elección de los diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se sujetará a las disposiciones legales previstas en los artículos 52, 53 y 54 constitucionales, y a lo que en lo particular dispone este Código.

 

CAPITULO SEGUNDO

De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

 

ARTICULO 17.- En los términos del artículo 80 de la Constitución el Poder Ejecutivo de la Unión se ejerce por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 18.- La elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será directa y por el principio de mayoría relativa en toda la República. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años.

 

CAPITULO TERCERO

De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias

 

ARTICULO 19.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer miércoles de septiembre del año que corresponda, que será considerado no laborable, para elegir:

 

I.- Diputados Federales, cada tres años;

 

II.- Senadores, la mitad de los integrantes de la Cámara, cada tres años; y

 

III.- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

 

ARTICULO 20.- Las elecciones extraordinarias, se sujetarán a lo dispuesto por este Código y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso de la Unión, o, en su caso, la Cámara respectiva.

 

ARTICULO 21.- En el caso de vacantes de miembros del congreso de la Unión, electos por votación mayoritaria relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.

 

Las vacantes de los miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, se cubrirán con los candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubiesen correspondido.

 

Las elecciones extraordinarias que celebren para Presidente de la República con arreglo a lo dispuesto por el artículo 84 constitucional se sujetarán a este Código y a las disposiciones de la convocatoria que al efecto expida el Congreso de la Unión.

 

Cuando se declare nula una elección, la convocatoria para la extraordinaria, deberá emitirse dentro de los 45 días siguientes a la declaratoria de nulidad.

 

ARTICULO 22.- Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que este Código electoral, cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellos los actos para los cuales se establecen.

 

ARTICULO 23.- La Comisión Federal Electoral podrá ampliar los plazos fijados en este Código a las diferentes etapas del proceso electoral, cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellos los actos para los cuales se establecen.

 

En el caso de elecciones extraordinarias, la Comisión ajustará dichos plazos, conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

 

LIBRO SEGUNDO

De las Organizaciones Políticas

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 24.- Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Código, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

ARTICULO 25.- El presente libro regula los procedimientos para la constitución, registro, desarrollo y disolución de los partidos políticos, las formas específicas de su intervención y responsabilidad en el proceso electoral y el desarrollo de sus actividades. Además establece las garantías para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus prerrogativas en los términos dispuestos por este Código.

 

Los partidos políticos gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

 

ARTICULO 26.- La denominación de "partido" se reserva en los términos de este Código a las organizaciones que estén registradas ante la Comisión Federal Electoral como partidos políticos.

 

TITULO SEGUNDO

De los Partidos Políticos Nacionales y su Función

CAPITULO PRIMERO

De su función.

 

ARTICULO 27.- Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones establecidas en la Constitución y en este Código, la acción de los partidos políticos deberá:

 

I.- Propiciar la participación democrática de los ciudadanos mexicanos en los asuntos públicos;

 

II.- Promover la formación ideológica de sus militantes, fomentando el amor, el respeto y reconocimiento a la Patria y a sus Héroes, y la conciencia de solidaridad Internacional en la Soberanía, en la Independencia y en la Justicia;

 

III.- Coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos;

 

IV.- Fomentar discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos; y

 

V.- Estimular la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.

 

ARTICULO 28.- La Comisión Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

 

CAPITULO SEGUNDO

De su Constitución y Registro

 

ARTICULO 29.- Toda organización que pretenda constituirse como partido político, deberá formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

 

ARTICULO 30.- La declaración de principios contendrá, necesariamente:

 

I.- La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

 

II.- Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule;

 

III.- La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o rechazar, en su caso, toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras ni de ministros de los cultos de cualquier religión o secta; y

 

IV.- La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

ARTICULO 31.- El programa de acción determinará las medidas para:

 

I.- Realizar sus principios y alcanzar sus objetivos enunciados en su declaración de principios;

 

II.- Proponer las políticas para resolver los problemas nacionales;

 

III.- Ejecutar las acciones relativas a la formación ideológica y política de sus afiliados; y

 

IV.- Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

ARTICULO 32.- Los estatutos establecerán:

 

I.- La denominación del propio partido y el emblema y color o colores, exentos de alusiones religiosas o raciales, que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos;

 

II.- Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros;

 

III.- Los procedimientos internos para la renovación de sus dirigentes y la integración de sus órganos, así como sus respectivas funciones, facultades y obligaciones. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

a) Una asamblea nacional;

 

b).- Un comité nacional u organismo equivalente, que tenga la representación del partido en todo el país;

 

c) Un comité u organismo equivalente en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas o en la mitad de los distritos electorales uninominales en que se divide el país, pudiendo también integrar comités regionales que comprendan varias entidades federativas;

 

IV.- Las normas para la postulación de sus candidatos;

 

V.- La obligación de presentar una plataforma electoral mínima, para cada elección, en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, misma que sus candidatos sostendrán en la campala electoral respectiva; y

 

VI.- Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjas sus disposiciones internas.

 

ARTICULO 33.- Para que una organización pueda ostentar como partido político, ejercer los derechos y disfrutar de las prerrogativas que le son propias, se requiere que se constituya, conforme a lo que disponen los artículos 29, 30, 31, 32 y 34 de este Código y, solicite y obtenga su registro en la Comisión Federal Electoral, con arreglo a los requisitos y procedimientos que señala el propio Código.

 

ARTICULO 34.- Son requisitos para constituirse como partido político nacional, en los términos de este Código, los siguientes:

 

I.- Contar con 3,000 afiliados en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas, o bien tener 300 afiliado, cuando menos, en cada una de la mitad de los distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrán ser inferior a 65,000;

 

II.- Haber celebrado, en cada una de las entidades federativas o de los distritos electorales a que se refiere la fracción anterior, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por la Comisión Federal Electora, quien certificará:

 

a) Que concurrieron a la asamblea estatal o distrital el número de afiliados que señala la fracción I de este artículo, que aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de filiación;

 

b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, el número de la credencial de elector, y su residencia; y

 

c) Que, igualmente, se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el resto del país, con el objeto de satisfacer el requisito del mínimo de 65,000 miembros exigido por este artículo. Estas listas contendrán los datos requeridos por el inciso anterior; y

 

III.- Haber celebrado una asamblea nacional constitutiva ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

 

a) Que asistieron los delegados propietario o suplente, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 

b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II;

 

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de la credencial de elector u otro documento fehaciente; y

 

d) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos.

 

ARTICULO 35.- Para obtener su registro como partido político nacional, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos del 29 al 34 de este Código, y presentado para tal efecto su solicitud ante la Comisión Federal Electora, acompañándola de las siguientes constancias:

 

I.- Los documentos que contengan la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

 

II.- Las listas nominales de afiliados por entidad o por distritos electorales, a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción II del artículo anterior; y

 

II.- Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de la asamblea nacional constitutiva.

 

ARTICULO 36.- La Comisión Federal Electoral al recibir la solicitud de la organización política que pretenda su registro como partido político, integrará una subcomisión para examinar los documentos básicos a que se refiere el artículo anterior, con el propósito de verificar la realización de las asambleas constitutivas señaladas en el artículo 34. La subcomisión formulará el proyecto de dictamen de registro, del que conocerá y resolverá la Comisión Federal Electoral.

 

ARTICULO 37.- La Comisión Federal Electoral, con base en el proyecto de dictamen de la subcomisión y dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

 

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados; su resolución será definitiva y no admitirá recurso alguno. Toda resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO 38.- El costo de las certificaciones requeridas para la constitución y registro de un partido político, serán con cargo al presupuesto de la Comisión Federal Electoral. Los funcionarios autorizados por este Código para expedirlas, están obligados a realizas las actuaciones correspondientes.

 

TITULO TERCERO

De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales

CAPITULO PRIMERO

De sus Derechos

 

ARTICULO 39.- Son derechos de los partidos políticos nacionales:

 

I.- Ejercer la corresponsabilidad que de la Constitución y este Código les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

II.- Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

III.- Recibir las prerrogativas y el financiamiento público en los términos de este Código;

 

IV.- Postular candidatos en las elecciones federales;

 

V.- Participar en las elecciones estatales y municipales, en los términos del último párrafo del artículo 41 de la Constitución.

 

VI.- Formar parte de la Comisión Federal Electoral, de las comisiones locales y comités distritales electorales;

 

VII.- Proponer nombres de ciudadanos para desempeñar los cargos de escrutadores, propietarios y suplentes, en las meses directivas de casilla;

 

VIII.- Nombrar representantes ante las meses directivas de casillas;

 

IX.- Nombrar representantes generales; y

 

X.- Los demás que les otorgue este Código.

 

ARTICULO 40.- Los partidos políticos tendrán el derecho a nombrar los representantes a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, siempre y cuando postulen candidatos en la elección que corresponda.

 

ARTICULO 41.- Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar como mínimo 15 representantes generales a que se refiere la fracción IX del artículo 39 para cada Distrito Electoral uninominal, sin perjuicio de que el Comité Distrital pueda determinar un número mayor de acuerdo a las peculiaridades del Distrito de que se trate.

 

ARTICULO 42.- Los partidos políticos tendrán derecho a que la Comisión Federal Electoral les expida la constancia de su registro.

 

ARTICULO 43.- No podrán formar parte de un organismo electoral o ser representantes de un partido político, quienes se encuentren bajo los siguientes supuestos:

 

I.- Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;

 

II.- Ser juez o Magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

 

III.- Ser magistrado del Tribunal de lo Contencioso Electoral;

 

IV.- Ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de la policía federal, estatal o municipal; y

 

V.- Ser agente del ministerio público federal o local.

 

ARTICULO 44.- Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos deberán obtener su registro, por lo menos, con un año de anticipación al día de la elección.

 

CAPITULO SEGUNDO

De sus Obligaciones

 

ARTICULO 45.- Son obligaciones de los partidos políticos:

 

I.- Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

 

II.- Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

 

III.- Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

 

IV.- Mantener en funcionamiento efectivo a su órganos de dirección nacional, estatales, distritales, y cuando así lo establezcan sus estatutos, los municipales y regionales;

 

V.- Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

 

VI.- Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;

 

VII.- Sostener un centro de formación política;

 

VIII.- Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral mínima que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate.

 

IX.- Registrar listas regionales completas de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, en todas las circunscripciones plurinominales de la elección de que se trate;

 

X.- Registrar fórmulas de candidatos a diputados federales por mayoría relativa, por lo menos en 100 distritos electorales uninominales.

 

XI.- Comunicar a la Comisión Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio social, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que lo hagan;

 

XII.- Designar a sus representantes en el Comité Técnico y de Vigilancia en las Comisiones Estatales de Vigilancia y en los Comités Distritales de Vigilancia del Registro Nacional de Electores;

 

XIII.- Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras y de ministros de culto de cualquier religión o secta; y

 

XIV.- Las demás que establezca este Código.

 

ARTICULO 46.- Corresponde a los partidos políticos solicitar ante la Comisión Federal Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando exista motivo fundado para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a los preceptos constitucionales o legales.

 

ARTICULO 47.- Los dirigentes y los representantes de los partidos políticos son responsables, civil y penalmente, por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

 

TITULO CUARTO

De las Prerrogativas de los Partidos Políticos Nacionales

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 48.- Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

 

I.- Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión;

 

II.- Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia;

 

III.- Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y

 

IV.- Participar, en los términos del Título Quinto de este libro, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

 

ARTICULO 49.- Las prerrogativas de los partidos políticos, en materia de radio y televisión, tendrán por objeto de difusión de sus bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen, la libre expresión de las ideas, en los términos del artículo sexto constitucional y de las leyes de la materia, y las acciones que pretendan tomar para realizar sus principios, alcanzar sus objetivos y las políticas propuestas para resolver los problemas nacionales.

 

ARTICULO 50.- La Comisión de Radiodifusión es el organismo técnico, encargado de la producción y difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos y de las aperturas de los tiempos correspondientes.

 

ARTICULO 51.- Cada uno de los partidos políticos tendrá derecho de acreditar, ante la Comisión de Radiodifusión, un representante con facultades de decisión sobre la elaboración de los programas de su partido.

 

ARTICULO 52.- Del tiempo total que le corresponde al estado en las frecuencias de radio, en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de un tiempo mensual de 15 minutos en cada uno de estos medios de comunicación.

 

La duración de las transmisiones serán incrementadas en períodos electorales.

 

En el caso de las coaliciones éstas serán consideradas como un solo partido político y por lo mismo, no serán acumulables las prerrogativas a que se refieren los párrafos anteriores.

 

ARTICULO 53.- Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y de la Comisión Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general para el tiempo estatal en la radio y la televisión. La Comisión Federal Electoral cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional.

 

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de los partidos podrán transmitirse programas en cobertura regional. Estos programas no excederán de la mitad del tiempo asignado a cada partido para sus programas de cobertura nacional y se transmitirán además de éstos.

 

ARTICULO 54.- Los partidos políticos harán uso de su tiempo mensual en dos programas semanales. El orden de presentación de los programas de los partidos políticos se hará mediante sorteo en forma semestral.

 

ARTICULO 55.- La Comisión de Radiodifusión determinará las fechas, los canales, estaciones y los horarios de las transmisiones. Asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos, tenga la debida difusión a través de la prensa de circulación nacional.

 

ARTICULO 56.- Los partidos políticos deberán presentar, con la debida oportunidad, a la Comisión de Radiodifusión, los guiones técnicos para la producción de sus programas, mismos que se realizarán en los lugares que para tal efecto disponga ésta. Los guiones deberán ajustarse a las posibilidades técnicas del órgano de producción.

 

La Comisión de Radiodifusión contará con los elementos humanos y técnicos suficientes para la producción de los programas.

 

ARTICULO 57.- Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual a que se refiere el artículo 52, a participar conjuntamente, en un programa especial que establecerá y coordinará la Comisión de Radiodifusión, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes.

 

ARTICULO 58.- La Comisión de Radiodifusión gestionará el tiempo, en la radio y la televisión, que sea necesario para la difusión de sus actividades.

 

En todo tiempo la Comisión de Radiodifusión tomando en cuenta las experiencias y los estudios técnicos que realice, podrá solicitar la ampliación de los tiempos asignados a los partidos políticos en la radio y televisión, así como la frecuencia de sus transmisiones en estos medios de comunicación.

 

ARTICULO 59.- La Comisión Federal Electoral dictará los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de esta prerrogativa, en períodos electorales extraordinarios, se realice con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisión de los programas de los partidos políticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisión de los partidos, no se computará con el utilizado en emisiones de cobertura nacional.

 

ARTICULO 60.- Los partidos políticos durante sus campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

 

I.- Fijarán sus carteles, en los bastidores y mamparas colocados en los espacios que para tal efecto haya reservado en cada distrito electoral, la Comisión Federal Electoral;

 

II.- Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público a las bases y procedimientos que convengan la Comisión Federal Electoral, las comisiones locales y los comités distritales electorales, con las autoridades federales, estatales y municipales;

 

III.- No fijarán la propaganda en los edificios público, y monumentos a que se refiere la ley de la materia;

 

IV.- Convendrán con los propietarios la fijación de propaganda en lugares de propiedad privada; y

 

V.- Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje ni perjudique a los elementos que forman el entorno natural. En consecuencia, se abstendrán de utilizar con estos fines, accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas o montañas.

 

TITULO QUINTO

Del Régimen Financiero de los Partidos Políticos Nacionales

 

CAPITULO PRIMERO

Del Financiamiento Público

 

ARTICULO 61.- Los partidos políticos en complemento de los ingresos que perciban por las aportaciones de sus afiliados y organizaciones, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

I.- La Comisión Federal Electoral determinará con base en los estudios que realice, el costo mínimo de una campaña electoral para diputado. Esta cantidad será multiplicada por el número de candidatos a diputados de mayoría relativa registrados en los términos de este Código para cada elección. El monte que resulte de la anterior operación se dividirá por mitades, una mitad será distribuida de acuerdo al número de votos válidos que cada partido político hubiese tenido en la última elección para diputados federales por mayoría relativa y, la otra mitad, será distribuida de acuerdo a los diputados federales que hubiesen obtenido en la misma elección, por cualesquiera de los dos sistemas;

 

II.- La cantidad que se distribuya según los votos, se dividirá entre la votación efectiva para determinar el importe unitario por voto. A cada partido se le asignará esa cantidad tandas veces como votos haya alcanzado.

 

III.- La cantidad que se distribuya según las curules, se dividirá entre el número de miembros de la Cámara de Diputados para determinar el importe unitario por cada curul. A cada partido se le asignará esa cantidad tantas veces como curules haya tenido;

 

IV.- El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará una vez que las elecciones hayan sido calificadas por el Colegio Electoral en la Cámara de Diputados;

 

V.- Los partidos políticos recibirán el monto de su financiamiento en tres anualidades, durante los tres años siguientes a la elección: la primera por el veinte por ciento del total, la segunda por el treinta por ciento y la última por el cincuenta por ciento: cada monto será distribuido conforme al calendario aprobado anualmente;

 

Para los efectos de la segunda y tercera anualidad a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Federal Electoral, propondrá los incrementos que considere necesarios;

 

VI.- No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación nacional, para efecto de la conservación del registro, no obstante que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de diputados de mayoría relativa;

 

VII.- En el caso de las coaliciones a que se refieren los artículos 83 al 92 de este Código, el financiamiento público se le otorgará a la coalición; y

 

VIII.- Los partidos políticos justificarán anualmente ante la Comisión Federal Electoral el empleo del financiamiento público.

 

CAPITULO SEGUNDO

Del Régimen Fiscal de los Partidos

 

ARTICULO 62.- Los partidos no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

 

I.- Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

 

II.- Sobre la renta, en cuento a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación o arrendamiento de los inmuebles que hubieren adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como por los ingresos provenientes de donaciones de bienes en numerario o en especie;

 

III.- El relativo a la venta de los impuestos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

 

IV.- Respecto de los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULO 63.- Los supuestos a que se refiere el artículo anterior, no se aplicarán en los siguientes casos.

 

I.- En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles; y

 

II.- De los impuestos y derechos que establezcan los Estados por la prestación de los servicios públicos municipales.

 

ARTICULO 64.- El régimen fiscal a que se refiere el artículo 62, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

 

ARTICULO 65.- Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el cumplimiento de su programa de acción.

 

ARTICULO 66.- Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

 

I.- Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido;

 

II.- Los partidos políticos acreditarán ante la Secretaría Técnica de la Comisión Federal Electoral, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas.

 

La Secretaría Técnica comunicará a la autoridad competente los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

 

III.- Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités regionales, estatales y distritales podrán remitirlas a su comité nacional y a los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones territoriales;

 

IV.- La Comisión Federal Electoral, escuchando los partidos políticos, gestionará ante la autoridad competente el señalamiento de las oficina u oficinas en la que éstos harán los depósitos de su correspondencia, a fin de que sean dotadas de los elementos necesarios para su manejo.

 

Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Secretaría Técnica de la Comisión Federal Electoral, deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;

 

V.- Las franquicias postales de los partidos políticos ampararán sus envíos dentro del territorio nacional; y

 

VI.- Los partidos políticos deberán hacer la mención de manera visible en su correspondencia, que ésta proviene del partido remitente.

 

ARTICULO 67.- Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:

 

I.- Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités nacionales, regionales, estatales y distritales;

 

II.- Los comités nacionales podrán usar las franquicias para su comunicación a toda la República, y los comités regionales, estatales y distritales para comunicarse con su Comité Nacional, los comités y afiliados de sus respectivas demarcaciones;

 

III.- Las franquicias serán utilizadas en sus respectivas demarcaciones por dos representantes autorizados por cada uno de los comités.

 

Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán en la Secretaría Técnica de la Comisión Federal Electoral y ésta los hará saber a la autoridad competente;

 

IV.- La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia; y

 

V.- La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

 

ARTICULO 68.- La Comisión Federal Electoral establecerá en su presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos que se originen en el cumplimiento de lo dispuesto en este Código.

 

TITULO SEXTO

De las Asociaciones Políticas Nacionales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 69.- Los ciudadanos mexicanos podrán constituir asociaciones políticas nacionales. Las que se formen en los términos de este Código, serán auspiciadas por el Estado. Estas organizaciones tendrán como objetivos contribuir a la discusión política e ideológica y a la participación política en los asuntos públicos.

 

CAPITULO SEGUNDO

De su Constitución y Registro

 

ARTICULO 70.- Son requisitos para constituirse como asociación política nacional, en los términos de este Código, los siguientes:

 

I.- Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país;

 

II.- Establecer un órgano directivo de carácter nacional y con delegaciones cuando menos, en diez entidades federativas de distinta región geográfica;

 

III.- Haber efectuado como grupo u organización actividades políticas continuas, cuando menos, durante los dos últimos años;

 

IV.- Sustentar una ideología política definida y encargarse de difundirla;

 

V.- Tener una denominación propia, exenta de alusiones religiosas o raciales, que la distingan de cualquier partido político o de alguna otra asociación política; y

 

VI.- Haber aprobado los lineamientos ideológicos que la caracterizan y las normas que rijan su vida interina.

 

ARTICULO 71.- Para obtener su registro como asociación política nacional, la agrupación de ciudadanos interesada deberá haber satisfecho los requisitos a que se refiere el artículo anterior, y presentado para tal efecto su solicitud ante la Comisión Federal Electoral, acompañándola de lo siguiente:

 

I.- Las listas nominales de sus asociados, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo que antecede;

 

II.- Las constancias de que tiene un órgano directivo de carácter nacional y las respectivas delegaciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior;

 

III.- Los comprobantes de haber efectuado actividades políticas continuas durante los dos años anteriores a la fecha de su solicitud de registro y de haberse constituido como centro de difusión de su propia ideología política; y

 

IV.- Los documentos públicos indubitables que contengan su denominación, sus lineamientos ideológicos y sus normas internas.

 

CAPITULO TERCERO

De sus Derechos y Obligaciones

 

ARTICULO 72.- Las asociaciones políticas nacionales a partir de su registro tendrán personalidad jurídica propia y los derechos y obligaciones establecidos en este Código.

 

ARTICULO 73.- La Comisión Federal Electoral estimulará el desarrollo de las asociaciones políticas nacionales, extendiendo para ellas las siguientes prerrogativas:

 

I.- Las franquicias postales y telegráficas determinadas para los partidos políticos; y

 

II.- Apoyos materiales para sus tareas editoriales.

 

ARTICULO 74.- Los dirigentes y los representantes de las asociaciones políticas son responsables, civil y penalmente, por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTICULO 75.- Las asociaciones políticas nacionales, conservando su personalidad jurídica, sólo podrán participar en las elecciones federales cuando hayan obtenido su registro, por lo menos, con seis meses de anticipación al día de la elección y previo convenio de incorporación celebrado con un partido político nacional registrado, en los términos del artículo siguiente.

 

ARTICULO 76.- El convenio de incorporación que celebre una asociación política nacional con un partido político para participar en las elecciones federales contendrá:

 

I.- La elección que lo motiva;

 

II.- La candidatura o las candidaturas propuestas por la asociación al partido político y aceptadas por éste; y

 

III.- Los nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos.

 

ARTICULO 77.- La solicitud de registro de la candidatura o propuesta por la asociación política al partido político será presentada por éste para su registro ante la Comisión Federal Electoral. Una vez registrado un convenio de incorporación, la Comisión Federal Electoral dispondrá dentro del término de diez días hábiles, su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En todo caso, la respectiva candidatura o las candidaturas serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de dicho partido político.

 

En la propaganda electoral se podrá mencionar a la asociación incorporada.

 

ARTICULO 78.- Los derechos que le correspondan a las asociaciones políticas nacionales con motivo de su participación en elecciones federales, inclusive los relativos a impugnaciones de los actos o acuerdo de los organismos electorales deberán hacerse valer por conducto de los comisionados y representantes de los partidos políticos a los cuales se hayan incorporado.

 

TITULO SEPTIMO

De los Frentes, Coaliciones y Fusiones

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 79.- Los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales podrán confederarse, aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

 

Para fines electorales, todos los partidos políticos tienen el derecho de formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones federales.

 

En este caso deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima común, en los términos del artículo 45, fracción VIII, de este Código.

 

CAPITULO SEGUNDO

De los Frentes

 

ARTICULO 80.- Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará contar:

 

I.- Duración;

 

II.- Las causas que lo motiven; y

 

III.- La forma en que convengan ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código.

 

ARTICULO 81.- El convenio que se celebre para integrar un frente deberá comunicarse a la Comisión Federal Electoral, la que dentro del término de diez días hábiles dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

 

ARTICULO 82.- Los partidos políticos y asociaciones políticas nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

 

CAPITULO TERCERO

De las Coaliciones

 

ARTICULO 83.- Los partidos políticos podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Senadores, así como para la de Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblema o emblemas del partido o partidos políticos registrados y coaligados.

 

ARTICULO 84.- Los partidos políticos coaligados para los efectos de la integración de los organismos electorales y sus sesiones, actuarán como un solo partido y acreditarán los comisionados que les corresponda en los términos que establece la fracción III del artículo 165 de este Código.

 

ARTICULO 85.- Los partidos políticos que convengan en coaligarse podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación nacional que requiere cada uno de los partidos coaligados.

 

ARTICULO 86.- Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para el partido o partidos bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición.

 

ARTICULO 87.- La coalición se formará con dos o más partidos políticos nacionales y postulará sus propios candidatos en las elecciones federales.

 

En la elección para senadores, la coalición comprenderá la formula de candidatos.

 

En la elección de diputados por representación proporcional, la coalición será para todas las circunscripciones plurinominales y deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos dos terceras partes de los 300 distritos electorales. En los distritos electorales uninominales, las coaliciones comprenderán la fórmula de candidatos propietario y suplente.

 

ARTICULO 88.- El convenio de coalición contendrá:

 

I.- Los partidos políticos que la forman;

 

II.- La elección que la motiva;

 

III.- El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;

 

IV.- El cargo para el que se les postula;

 

V.- El emblema o emblemas y el color o colores del partido o partidos bajo los cuales participarán;

 

VI.- La forma para ejercer en común sus prerrogativas y la distribución del financiamiento público establecidos en el presente Código;

 

VII.- El orden de prelación para conservación del registro en el caso de que no se dé el supuesto contenido en el artículo 85; y

 

VIII.- Señalará por cada distrito electoral uninominal a qué partido político pertenece el candidato registrado por la coalición.

 

ARTICULO 89.- El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante la Comisión Federal Electoral a más tardar la semana anterior al día, en que se inicie el registro de candidatos. En el caso de elecciones extraordinarias por mayoría relativa, se estará al término que para el registro de candidaturas señale la convocatoria.

 

Una vez registrado un convenio de coalición, la Comisión Federal Electoral dispondrá, dentro del término de diez días hábiles, su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO 90.- Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

 

ARTICULO 91.- Concluida la elección, automáticamente termina la coalición. Al término de ella conservarán su registro los partidos políticos que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código.

 

ARTICULO 92.- Dos o más partidos políticos sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, pero para ello es indispensable el consentimiento de éste.

 

Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato.

 

CAPITULO CUARTO

De las Fusiones

 

ARTICULO 93.- Los partidos políticos podrán fusionarse entre sí y, con ellos, las asociaciones políticas nacionales. La Fusión tendrá por objeto la formación de un nuevo partido, o la subsistencia de uno de ellos en los términos del convenio que celebren.

 

En todo caso, el convenio podrá establecer cuáles son las características del nuevo partido, o cuál de los partidos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué partido o partidos quedarán fusionados. para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

 

El convenio de fusión deberá comunicarse a la Comisión Federal Electora, la que resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de 30 días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse a la Comisión Federal Electoral, por lo menos una semana anterior al día en que se inicie el registro de candidatos.

 

TITULO OCTAVO

De la Pérdida del Registro de los Partidos y Asociaciones Políticas Nacionales

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 94.- Son causa de pérdida de registro de un partido político:

 

I.- No obtener el 1.5% de la votación nacional, en ninguna de las elecciones federales;

 

II.- Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

 

III.- Incumplir con las obligaciones que le señala el Código;

 

IV.- Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos;

 

V.- Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo 93 de este Código;

 

VI.- No publicar ni difundir en cada elección en que participe, su plataforma electoral mínima; y

 

VII.- Aceptar tácita o expresamente propaganda proveniente de partidos o entidades del exterior y de ministros de culto de cualquier religión o secta.

 

ARTICULO 95.- La resolución de la Comisión Federal Electoral sobre la pérdida del registro de un partido político se publicará en el "Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO 96.- Para la pérdida del registro a que se refiere la fracción I del artículo 94, la Comisión Federal Electoral, deberá emitir la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados que determinen los colegios electorales respectivos, una vez calificadas las elecciones.

 

ARTICULO 97.- La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

 

ARTICULO 98.- Son causas para la pérdida del Registro de una asociación política nacional:

 

I.- Haber dejado de satisfacer los requisitos necesarios para obtener su registro;

 

II.- Incumplir las obligaciones que establece este Código;

 

III.- Haber sido declarada disuelta por acuerdo de la mayoría de sus miembros; y

 

IV.- Haberse fusionado con otra organización política, según lo previsto por el artículo 93 de este Código.

 

LIBRO TERCERO

Del Registro Nacional de Electores

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO PRIMERO

De su Integración

 

ARTICULO 99.- El Registro Nacional de Electores es el organismo técnico, dependiente de la Comisión Federal Electoral, encargado de inscribir a los ciudadanos mexicanos en el padrón electoral único, de mantenerlo permanentemente depurado y actualizado, y de elaborar las listas nominales de electores.

 

ARTICULO 100.- El Registro Nacional de Electores se integra por:

 

I.- Una oficina central, con residencia en el Distrito Federal;

 

II.- Delegaciones estatales, con residencia en la capital de las entidades federativas y la delegación del Distrito Federal;

 

III.- Delegaciones distritales, con residencia en la cabecera de cada uno de los distritos electorales uninominales;

 

IV.- Delegaciones municipales, con residencia en la cabecera de cada uno de los municipios que integran en país; y

 

V.- Las coordinaciones de zona que determine el Director General, previo acuerdo del Presidente de la Comisión Federal Electora, con residencia en la capital de alguna de las entidades que la zona comprenda.

 

La oficina central ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, y las delegaciones y coordinaciones de zona en sus respectivos ámbitos.

 

ARTICULO 101.- El Registro Nacional de Electores podrá establecer, además de las delegaciones estatales, distritales, municipales y coordinaciones de zona, oficinas en aquellos lugares que estime convenientes para el mejor desempeño de sus funciones, así como encomendar a oficinas federales, y convenir con las estatales y municipales, funciones auxiliares de registro.

 

ARTICULO 102.- Tanto las distintas delegaciones del Registro Nacional de electores, como las oficinas previstas en el artículo anterior, contarán con un delegado, y con los subdelegados y el personal técnico y administrativo que, de acuerdo con sus necesidades, determine el propio Registro.

 

CAPITULO SEGUNDO

De su Estructura

 

ARTICULO 103.- El Registro Nacional de Electores se estructura de la siguiente manera:

 

I.- Una Dirección General;

 

II.- Una Secretaría General;

 

III.- Un Comité Técnico y de Vigilancia;

 

IV.- Las delegaciones estatales, distritales y municipales;

 

V.- Las coordinaciones de zona que se requieran; y

 

VI.- Las comisiones estatales y los comités distritales de vigilancia.

 

CAPITULO TERCERO

De sus Atribuciones

 

ARTICULO 104.- Son atribuciones del Registro Nacional de Electores:

 

I.- Tramitar la inscripción, en el padrón electoral único, de los ciudadanos que así lo soliciten;

 

II.- Expedir la credencial de elector;

 

III.- Formular y mantener permanentemente actualizado y depurado el padrón electoral único y las listas nominales de acuerdo con las disposiciones de este Código, el Registro Nacional de Electores con la corresponsable participación e los partidos políticos en el seno del comité técnico y de vigilancia, de las comisiones estatales de vigilancia y de los comités distritales de vigilancia, revisará anualmente el grado de depuración y actualización del padrón electoral único y aplicará las medidas necesarias para preservar su máxima confiabilidad;

 

IV.- Entregar a los distintos organismos electorales las listas nominales en los términos previstos por los artículos 124 al 129 de este Código;

 

V.- Proporcionar a los partidos políticos nacionales para su revisión, las listas nominales básicas y las complementarias a través de las delegaciones estatales los días 1o. de enero y 1o. de abril, respectivamente, del año en que se celebren las elecciones; y las definitivas el 1o. de junio del mismo año;

 

VI.- Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en los 300 Distritos Electorales Uninominales y someterlo para su aprobación a la Comisión Federal Electoral;

 

VII.- Formular el proyecto de división del territorio nacional en cinco circunscripciones plurinominales, mismo que deberá ser presentado a la Comisión Federal Electoral para su aprobación;

 

VIII.- Formular las estadísticas de las elecciones federales;

 

IX.- Ejercer su presupuesto aprobado, bajo la vigilancia del Presidente de la Comisión Federal Electoral;

 

X.- Dirigir su administración interna y disponer de sus recursos materiales;

 

XI.- Gozar de las franquicias postales y telegráficas; y

 

XII.- Las demás que le confiera este Código.

 

ARTICULO 105.- El Registro Nacional de Electores podrá requerir la colaboración de los ciudadanos para formular y mantener permanentemente actualizado y depurado el padrón electoral único y las listas nominales de electores.

 

ARTICULO 106- El Director General del Registro Nacional de Electores tiene las siguientes atribuciones:

 

I.- Someter al acuerdo del Presidente de la Comisión Federal Electoral los asuntos de su competencia;

 

II.- Dirigir y coordinar las actividades del Registro Nacional de Electores en los términos de este Código y ejecutar los acuerdos de la Comisión Federal Electoral y de su Presidente en la esfera de la competencia del registro;

 

III.- Concurrir a las sesiones de la Comisión Federal Electoral y rendir informes sobre los asuntos a su cargo;

 

IV.- Representar al Registro Nacional de Electores en los asuntos en que éste sea parte;

 

V.- Ordenar la impresión de las credenciales de elector conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral y firmarlas;

 

VI.- Celebrar convenios con las autoridades competentes, para que en las elecciones estatales y municipales puedan ser utilizados la credencia de elector y el Padrón Electoral único elaborado por el Registro.

 

VII.- Solicitar al Comité Técnico y de Vigilancia, y por su conducto a las Comisiones Estatales de Vigilancia, los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de competencia del registro;

 

VIII.- Informar a la Comisión Federal Electoral o a su Presidente de los estudios, opiniones y recomendaciones presentadas al registro por el Comité Técnico y de Vigilancia y, por su conducto, por las Comisiones Estatales de Vigilancia y por los Comités Distritales de Vigilancia;

 

IX.- Firmar conjuntamente con el Secretario General, las constancias, certificaciones e informes que requieran la Comisión Federal Electoral, y aquéllas que por conducto de este organismo le soliciten los partidos políticos;

 

XI.- Vigilar la integración de las estadísticas electorales;

 

XII.- Determinar las coordinaciones de zona que se requieran;

 

XIII.- Nombrar a los servidores públicos que le corresponda;

 

XIV.- Señalar a los servidores del Registro Nacional de Electores las áreas de su respectiva competencia;

 

XV.- Formular al proyecto del Presupuesto de Egresos del Registro Nacional de Electores que presentará el Presidente de la Comisión Federal Electoral para su trámite y aprobación legal;

 

XVI.- Ejercer el presupuesto anual de egresos del organismo bajo la supervisión del Presidente de la Comisión Federal Electoral;

 

XVII.- Autorizar la instalación de las delegaciones o de las oficinas que sean necesarias para el mejor desempeño de las funciones del Registro Nacional de Electores;

 

XVIII.- Realizar las visitas de supervisión a las Delegaciones y a las Coordinaciones de zona que estime pertinente, conforme al desarrollo de los trabajos; y

 

XIX.- Los demás que le encomienden este Código, la Comisión Federal Electoral o su Presidente.

 

ARTICULO 107.- Corresponde al Secretario General del Registro Nacional de Electores:

 

I.- Presidir el Comité Técnico y de Vigilancia;

 

II.- Dar fe de las actuaciones del Registro, de manera conjunta con su Director General;

 

III.- Firmar las constancias, certificados e informes que le sean solicitados al Registro por la Comisión Federal Electoral;

 

IV.- Registrar el nombre de los integrantes de las comisiones de vigilancia estatales y distritales;

 

V.- Atender las solicitudes de los partidos políticos en los asuntos de su competencia;

 

VI.- Solicitar al Director General de Registro Nacional de electores los auxilios y apoyo necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del Comité Técnico y de Vigilancia; y

 

VII.- Aquéllas que le sean asignadas por el Presidente de la Comisión Federal Electoral, el Director General del Registro o por las disposiciones de este Código

 

CAPITULO CUARTO

 

De la Inscripción de los Ciudadanos en el Padrón Electoral

 

ARTICULO 108.- Todos los mexicanos que hubieren alcanzado la ciudadanía, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Electores.

 

La falta de cumplimiento en esta obligación, sin causa justificada, será sancionada en los términos que establece el artículo 38 constitucional.

 

Es obligación del Registro Nacional de Electores tramitar la inscripción en el Padrón Electoral único de todos los ciudadanos mexicanos que lo soliciten y entregar la constancia correspondiente.

 

ARTICULO 109.- Es obligación de los ciudadanos mexicanos acudir a la delegación del Registro Nacional de Electores correspondiente a su domicilio, a efecto de solicitar su inscripción en el padrón electoral único.

 

ARTICULO 110.- Los mexicanos que, en el año de la elección, estén por cumplir los 18 años de edad entre el 1o. de marzo y el día de los comicios, deberán solicitar a más tardar el último día de febrero de ese mismo año su inscripción ante el Registro Nacional de Electores.

 

ARTICULO 111.- En el caso de que algún ciudadano mexicano residente en el territorio nacional, se encuentre incapacitado físicamente para acudir a inscribirse ante la delegación del Registro Nacional de Electores correspondiente a su domicilio, deberá solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su ciudadanía y su incapacidad. En caso de continuar la incapacidad, el Registro dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial de elector.

 

ARTICULO 112.- A petición de los ciudadanos, y de manera gratuita, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a otorgar todas aquellas certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia, tiempo de la misma y mayoría de edad, a efecto de lograr su inscripción en el padrón electoral único.

 

ARTICULO 113.- Es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral único, bajo pena de exclusión del mismo, dar aviso de su cambio de domicilio ante la delegación del Registro Nacional de Electores.

 

ARTICULO 114.- Los ciudadanos que consideren haber sido incluidos o excluidos indebidamente en las listas nominales del padrón único, podrán solicitar las aclaraciones escritas a la delegación distrital del Registro Nacional de electores correspondiente a su domicilio, su inclusión o exclusión del padrón, la delegación resolverá en un plazo no mayor de 30 días.

 

En caso de que la delegación desestimara la solicitud, o no resolviera de acuerdo con lo solicitado, el ciudadano podrá interponer el recurso de revisión en los términos establecidos en este Código.

 

Para estos trámites, el ciudadano podrá ser asesorado por el partido político o por la asociación política a que pertenezca.

 

Estos recursos podrán ser interpuestos durante los períodos en los cuales se exhiban públicamente las listas básicas y complementarias.

 

ARTICULO 115.- El trámite de la aclaración ante el Registro Nacional de Electores, a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto lograr la inclusión o exclusión de nombres de ciudadanos en las listas nominales de electores. Se interpondrá ante la oficina central o la delegación correspondiente del Registro Nacional de Electores, en el término establecido para la exhibición de las listas nominales básicas y complementarias

 

ARTICULO 116.- La resolución sobre la aclaración será notificada por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama, al ciudadano interesado, cuando éste no acuda a la oficina del Registro Nacional de electores, dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en el que se hubiese dictado la resolución.

 

CAPITULO QUINTO

De la Credencial de Elector

 

ARTICULO 117.- Todo ciudadano inscrito en el padrón electoral único tiene derecho a que se le entregue su credencial, mediante la cual acreditará su carácter de elector y su derecho a votar.

 

ARTICULO 118.- La credencial de elector deberá contener la información relativa a: entidad, municipio, localidad, distrito electoral uninominal y sección electoral correspondiente al domicilio del ciudadano inscrito; la clave de elector; apellido paterno, apellido materno y nombre, domicilio, sexo, edad, huella digital y firma del ciudadano; año de registro; espacios necesarios para anotar año y elección de que se trata, y la firma impresa del Director General del Registro Nacional de Electores.

 

ARTICULO 119.- El modelo de credencial a utilizar deberá ser aprobado por la Comisión Federal Electoral.

 

ARTICULO 120.- Toda credencial de elector que sea objeto de alteración, será nula. El día de la elección los presidentes de las casillas las recogerán y, acompañadas del acta que se levante por el secretario, las remitirán a la autoridad competente para que aplique al responsable las sanciones a que se haga acreedor.

 

ARTICULO 121.- A más tardar el día 31 de julio del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial se hubiere extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la delegación del Registro Nacional de Electores, correspondiente a su domicilio. Toda solicitud fundada y presentada dentro de los plazos previstos en este Código, deberá ser entregada a tiempo.

 

CAPITULO SEXTO

 

De las Listas Nominales de Electores

 

ARTICULO 122.- Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por el Registro Nacional de Electores que contienen el nombre de las personas que pueden ejercitar su voto dentro de una determinada sección electoral.

 

ARTICULO 123.- La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral único.

 

Cuando sea necesario dividir un municipio en varios distritos electorales, las listas comprenderán a los electores de cada distrito.

 

La demarcación de las secciones electorales estará sujeta a la revisión periódica de la división del territorio nacional en distritos electorales, que se efectúen en los términos del artículo 53 constitucional.

 

ARTICULO 124.- Los Comités Distritales determinarán el número de casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones electorales comprendidas en su distrito. Para tal efecto, el día primero de abril del año de la elección, recibirán de la respectiva delegación distrital del Registro Nacional de electores la información referente al número de empadronados en cada una de las secciones electorales correspondientes al distrito.

 

Los Comités Distritales, a más tardar el día 21 de abril del año de la elección, comunicarán a la correspondiente delegación distrital del Registro Nacional de electores el número de casillas que haya determinado instalar en cada una de las secciones electorales del propio distrito para los efectos de la elaboración de las listas definitivas.

 

ARTICULO 125.- El Registro Nacional de Electores, por conducto de sus delegaciones estatales, entregará a las delegaciones distritales, y éstas a las municipales, las listas nominales de electores, en la forma siguiente:

 

I.- A más tardar el 1o. de enero del año de la elección, las listas básicas para su publicación por sesenta días naturales; y

 

II.- A más tardar el 1o. de abril del año de la elección, las listas complementarias, para su publicación por veinte días naturales.

 

La publicación se hará en cada Delegación Municipal, fijando las listas nominales de electores ordenadas alfabéticamente y por secciones, en la cabecera del municipio.

 

 

En el Distrito Federal las listas se publicarán, fijándolas en las entradas de las oficinas de las delegaciones distritales del Registro Nacional de Electores.

 

ARTICULO 126.- Las delegaciones municipales del Registro Nacional de Electores, una vez que hubieren acreditado las observaciones pertinentes, devolverán a las delegaciones estatales las listas nominales básicas y complementarias, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 2 de marzo y del 21 de abril, respectivamente. Recibidas por el Registro se procederá a introducir en el padrón electoral único las modificaciones del caso.

 

En el Distrito Federal las delegaciones distritales devolverán las listas a la delegación del Registro Nacional de Electores de la entidad, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 127.- Los partidos políticos que reciban las listas nominales de electores, en los términos del artículo 104 fracción V, deberán:

 

I.- Formular por escrito al Registro Nacional de Electores, por conducto de la delegación distrital correspondiente, durante los plazos de exhibición de las listas, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos en ellas; y

 

II.- Manifestar por escrito su conformidad o inconformidad con las listas publicadas.

 

ARTICULO 128.- El registro nacional de electores, una vez que reciba las listas nominales básicas y complementarias exhibidas, procederá:

 

I.- A incluir en el padrón único a los ciudadanos inscritos hasta él último día del mes de febrero del año de la elección, fecha en que concluye el empadronamiento;

 

II.- A efectuar los cambios procedentes motivados por las observaciones de los partidos políticos y ciudadanos en general;

 

III.- A imprimir las listas nominales definitivas por sección; y

 

IV.- A entregar las listas nominales definitivas en los términos del artículo siguiente, para su distribución a los organismos electorales, y a los partidos políticos.

 

ARTICULO 129.- Las Delegaciones Estatales del Registro Nacional de electores deberán entregar, el 1o. de junio del año de la elección, las listas nominales de electores definitivas que contendrán este señalamiento, a las Comisiones Locales Electorales para que las distribuya entre los Comités Distritales Electorales, y éstos procedan a su vez de igual manera respecto de los Presidentes de Casilla.

 

ARTICULO 130.- Las listas definitivas entregadas en los términos de los artículos que preceden, no podrán modificarse, salvo por causa grave o motivos supervinientes y el organismo tenga posibilidades técnicas para el cambio.

 

ARTICULO 131.- Los delegados estatales o distritales del Registro Nacional de Electores asesorarán a las comisiones locales y a los comités distritales electorales, a solicitud de su presidente, en el manejo de las listas nominales de electores.

 

TITULO SEGUNDO

De la Depuración del Padrón Electoral

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 132.- La depuración y actualización permanentes del Padrón Electoral tienen como propósito mantener su fidelidad y confiabilidad. Para tal objeto, el Registro Nacional de Electores realizará una labor permanente de depuración y actualización del Padrón Electoral, la que habrá de suspenderse del día 1o. de junio del año de la elección al día de la celebración de ésta. La Comisión Federal Electoral podrá dictar las medidas extraordinarias que juzgue convenientes.

 

Los ciudadanos, los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales son corresponsables en esta función y tendrán la obligación de auxiliar al Registro.

 

ARTICULO 133.- Siempre que lo solicite el Registro Nacional de Electores, las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal deberán proporcionarle la información demográfica, geográfica y estadística que requiera.

 

ARTICULO 134.- Es obligación de los servidores públicos federales, estatales y municipales, prestar su auxilio al Registro Nacional de Electores, siempre que les sea solicitado, y sea necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones del Registro.

 

ARTICULO 135.- La depuración es el procedimiento técnico censal mediante el cual se excluye del padrón único, a los ciudadanos que:

 

I.- Hayan fallecido;

 

II.- Se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de este Código;

 

III.- Hayan cambiado de domicilio sin efectuar la notificación correspondiente en los términos de este Código; y

 

IV.- En los demás casos que señale este Código.

 

ARTICULO 136.- El padrón se depurará también en aquellos casos en los que aparezcan inscripciones duplicadas, dejándose sólo la efectuada en el último término.

 

ARTICULO 137.- Los funcionarios del Registro Civil están obligados, a darle aviso al Registro Nacional de Electores, de los fallecimientos de personas mayores de dieciocho años. Que registre, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva, en los formularios que para el efecto les proporcione el Registro Nacional de Electores.

 

ARTICULO 138.- Los jueces que dicten resoluciones relacionadas con alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 5 de este Código, deberán notificarlas al Registro Nacional de Electores, en los formularios que éste les proporcione, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.

 

ARTICULO 139.- La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Registro Nacional de Electores de los casos en que:

 

I.- Expida o cancele cartas de naturalización;

 

II.- Expida certificados de nacionalidad; y

 

III.- Reciba renuncias de nacionalidad.

 

El aviso y la documentación necesaria para la identificación de la persona, deberán ser notificados al Registro, en los formularios que éste le proporcione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúe el supuesto respectivo.

 

ARTICULO 140.- Las delegaciones municipales del Registro Nacional de electores, y las distritales en el caso del Distrito Federal, colocarán las listas de las personas excluidas del padrón como consecuencia de su depuración, en lugares visibles durante el período del 15 de enero al 15 de febrero del año de la elección. El Registro Nacional de Electores también utilizará los medios de publicidad que estime convenientes para darlas a conocer.

 

ARTICULO 141.- Cualquier elector, partido político o asociación política nacional pueden solicitar, dentro de los plazos previstos por este Código, y previa aportación de los elementos probatorios correspondiente, que se excluya del padrón único el registro de un elector, cuya inscripción deba ser depurada por alguna de las causas que señala este Código.

 

CAPITULO SEGUNDO

Del Procedimiento Técnico Censal

 

ARTICULO 142.- El Registro Nacional de Electores podrá utilizar las técnicas censales electorales por secciones, distritos o municipios, en forma total o parcial, en aquellos casos en los que así lo decida la Comisión Federal Electoral, por su iniciativa o a solicitud del Comité Técnico y de Vigilancia, o de las Comisiones Estatales o de los comités distritales de vigilancia del propio Registro, a efecto de mantener actualizado el padrón electoral único.

 

ARTICULO 143.- El Registro Nacional de Electores será el encargado de llevar a cabo, la técnica censal-electoral, siempre que se decida utilizarla, y se auxiliará de aquellos organismos y servidores públicos que este Código determine.

 

ARTICULO 144.- La Comisión Federal Electoral, el Comité Técnico y de Vigilancia, las comisiones estatales y los comités distritales de vigilancia del Registro Nacional de Electores podrán solicitar, para la aplicación de las técnicas censales-electorales y la correspondiente actualización y depuración del padrón único, a las respectivas autoridades federales, estatales y municipales, por conducto del propio Registro, la colaboración ciudadana de los siguientes servidores públicos:

 

I.- Los adscritos a las diversas oficinas del Registro Civil;

 

II.- Los adscritos a escuelas federales, estatales y municipales, ya sea en labores docentes o administrativas; y

 

III.- Aquellos otros que, por las funciones que desempeñan y a juicio de la Comisión Federal Electoral, cuenten con las aptitudes necesarias para colaborar en este tipo de tareas.

 

ARTICULO 145.- Una vez que el Registro Nacional de Electores analice la información producto de la aplicación de la técnica censal-electoral, procederá a realizar la depuración y actualización del padrón electoral único.

 

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

De los Comités y de las Comisiones de Vigilancia del Registro Nacional de Electores

 

ARTICULO 146.- El Comité Técnico y de Vigilancia, las comisiones estatales de vigilancia y los comités distritales de vigilancia, son los órganos del Registro Nacional de Electores que tienen como función organizar la participación de los partidos políticos, en la integración, depuración y actualización permanente del padrón electoral único.

 

ARTICULO 147.- El Comité Técnico y de Vigilancia, las comisiones estatales de vigilancia y los comités distritales de vigilancia, sesionarán obligatoriamente por lo menos dos veces al mes a partir del mes de octubre del año anterior a la elección y hasta la fecha de entrega de las listas definitivas de electores a los organismos electorales. Concluido el proceso electoral, reiniciarán sus actividades y se reunirán por lo menos una vez al mes.

 

De cada sesión habrá de levantarse el acta correspondiente. Los asistentes a la misma tendrán la obligación de suscribirla. En caso de alguna inconformidad ésta deberá consignarse por escrito en la propia acta.

 

Los representantes de los partidos políticos tendrán derecho a recibir una copia del acta.

 

ARTICULO 148.- El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores se integra por:

 

I.- El Secretario General del Registro Nacional de Electores, quien fungirá como presidente;

 

II.- Un representante propietario y uno suplente por cada uno de los partidos políticos;

 

III.- Un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y

 

IV.- Un secretario técnico designado por el Director General del Registro Nacional de Electores, de entre los servidores públicos del propio organismo.

 

ARTICULO 149.- El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores tiene las siguientes atribuciones:

 

I.- Vigilar que la división distrital del territorio nacional se efectúe y se mantenga en los términos establecidos por el artículo 53 de la Constitución;

 

II.- Vigilar que el empadronamiento de los ciudadanos se lleve a cabo en los términos establecidos en este Código y conforme a los acuerdos que sobre la materia dicte la Comisión Federal Electoral;

 

III.- Vigilar que el Registro Nacional de Electores entregue oportunamente a los ciudadanos la credencial de elector;

 

IV.- Solicitar, por conducto de la Dirección General del Registro Nacional de Electores, la colaboración de los servidores públicos en los términos de este Código.

 

V.- Solicitar a la Comisión Federal Electoral, por conducto de la Dirección General del Registro Nacional de Electores, que se utilicen las técnicas censales-electorales para la depuración y actualización del padrón único, en forma total o parcial, toda vez que lo juzgue conveniente;

 

VI.- Recibir las solicitudes que formulen los partidos políticos para la depuración y actualización del padrón electoral único;

 

VII.- Transmitir a los partidos políticos los informes que presente la Dirección General del Registro Nacional de Electores acerca de los actos de depuración y actualización del padrón electoral único;

 

VIII.- Desahogar las consultas que le formule la Dirección General del Registro Nacional de Electores; y

 

IX.- Las demás que le confiera el presente Código.

 

ARTICULO 150.- El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores desarrollará las acciones necesarias para asegurar que las comisiones estatales de vigilancia se integren, sesiones y funcionen en los términos previstos por este Código, y les prestará el apoyo que sea necesario e informará a la Comisión Federal Electoral del desempeño de sus trabajos.

 

El Comité Técnico y de Vigilancia deberá, asimismo, informar periódicamente a la opinión pública acerca del estado que guarda la confiabilidad del Padrón Electoral único.

 

ARTICULO 151.- Las comisiones estatales de vigilancia se integran por:

 

I.- El delegado estatal del Registro Nacional de Electores, quien fungirá como presidente;

 

II.- Un representante propietario y un suplente de cada uno de los partidos políticos;

 

III.- Un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en la Entidad; y

 

IV.- Un Secretario técnico, que lo será el subdelegado estatal del Registro Nacional de Electores.

 

ARTICULO 152.- Las comisiones estatales de vigilancia del Registro Nacional de Electores tiene, en su ámbito de responsabilidad, las siguientes atribuciones:

 

I.- Vigilar que el empadronamiento de los ciudadanos se lleve a cabo en los términos establecidos en este Código y conforme a los acuerdos que sobre la materia dicte la Comisión Federal Electoral;

 

II.- Vigilar que el Registro Nacional de Electores entregue oportunamente a los ciudadanos la credencial de elector;

 

III.- Solicitar, por conducto del Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores, la colaboración de los servidores públicos en los términos de este Código;

 

IV.- Solicitar a la Comisión Federal Electoral, por conducto del Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores, que se utilicen las técnicas censales-electorales para la depuración y actualización, total o parcial, del padrón electoral único, toda vez que lo juzgue conveniente;

 

V.- Recibirlas solicitudes que formulen los partidos políticos para la depuración y actualización electoral único;

 

VI.- Transmitir a los partidos políticos los informes que presente la Dirección General o la Delegación Estatal del Registro Nacional de Electores acerca de los actos de depuración y actualización del padrón electoral único;

 

VII.- Recibir de la delegación estatal del Registro Nacional de Electores y entregar a los partidos políticos, las listas básicas, complementarias y definitivas del padrón electoral único, en las fechas previstas en este Código;

 

VIII.- Conocer los reportes que presenten los partidos políticos acerca de hechos que, a juicio de éstos, constituyeran causas graves que motivaran la modificación de las listas definitivas de electores, y comunicarlos al Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores para conocimiento de la Comisión Federal Electoral;

 

IX.- Desahogar las consultas que le formule la delegación estatal del Registro Nacional de Electores; y

 

X.- Las demás que les confiera el presente Código.

 

ARTICULO 153.- Las comisiones estatales de vigilancia del Registro Nacional de Electores desarrollarán las acciones necesarias para asegurar que los comités distritales de vigilancia se integren, sesiones y funcionen en los términos previstos por este Código, y les prestarán el apoyo que sea necesario.

 

ARTICULO 154.- Las comisiones estatales de vigilancia deberán informar mensualmente al Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores sobre el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo informarán acerca de las actividades de los comités distritales de vigilancia correspondientes al ámbito de su responsabilidad.

 

ARTICULO 155.- Los comités distritales de vigilancia se integran por:

 

I.- El delegado distrital del Registro Nacional de electores, quien fungirá como presidente;

 

II.- Un representante propietario y uno suplente de cada uno de los partidos políticos nacionales registrados; y

 

III.- Un secretario técnico, que lo será el delegado municipal del Registro Nacional de Electores correspondiente a la cabecera del distrito.

 

En los municipios cabecera de varios Distritos, los Secretarios Técnicos de los diversos Comités Distritales de Vigilancia lo serán los Sub-Delegados Distritales.

 

ARTICULO 156.- Los comités distritales de vigilancia del Registro Nacional de electores tienen, en el ámbito, de su responsabilidad, las siguientes atribuciones:

 

I.- Vigilar que el empadronamiento de los ciudadanos se lleve a cabo en los términos establecidos en este Código y conforme a los acuerdos que sobre la materia dicte la Comisión Federal Electoral;

 

II.- Vigilar que el Registro Nacional de Electores entregue oportunamente a los ciudadanos la credencial de elector;

 

III.- Solicitar, por conducto de la correspondiente Comisión Estatal de Vigilancia del Registro Nacional de Electores, la colaboración de los servidores públicos en los términos de este Código;

 

IV.- Solicitar a la Comisión Federal Electoral, por conducto de la Comisión Estatal de Vigilancia del Registro Nacional de Electores que corresponda, que se utilicen las técnicas censales-electorales para la depuración y actualización total o parcial, del padrón electoral único toda vez que lo juzgue conveniente;

 

V.- Recibir las solicitudes que formulen los partidos políticos, para la depuración y actualización del padrón electoral único;

 

VI.- Transmitir a los partidos políticos nacionales registrados los informes que presente la delegación distrital, la delegación estatal o la Dirección General del Registro Nacional de Electores acerca de los actos de depuración y actualización del padrón electoral único;

 

VII.- Desahogar las consultas que les formule la delegación distrital del Registro Nacional;

 

VIII.- Las demás que les confiera el presente Código.

 

ARTICULO 157.- Los comités distritales de vigilancia deberán informar mensualmente a la respectiva Comisión Estatal de Vigilancia del Registro Nacional de Electores, sobre el desempeño de sus atribuciones.

 

LIBRO CUARTO

Del Proceso y Organismos Electorales

TITULO PRIMERO

Del Proceso Electoral

CAPITULO UNICO

 

ATICULO 158.- El proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año anterior a la elección ordinaria, y concluye en el mes de otubre del año de los comicios federales y comprende las etapas siguientes:

 

a) La preparatoria de la elección;

 

b) De la jornada electoral; y

 

c) La posterior a la elección.

 

ARTICULO 159.- La etapa preparatoria de la elección comprende:

 

I.- La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos, de las listas nominales básicas, complementarias y definitivas por sección en las fechas señaladas, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los partidos y asociaciones políticas y ciudadanos en general;

 

II.- La revisión de la demarcación de los 300 distritos electorales uninominales;

 

III.- La determinación en el mes de marzo del año de la elección del ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y del número de diputados que en cada una serán electos;

 

IV.- La designación de los ciudadanos para integrar las comisiones locales y comités distritales electorales;

 

V.- La instalación de las comisiones locales y comités distritales electorales, en los meses de enero y febrero del año de la elección;

 

VI.- El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, y la sustitución y cancelación en los términos al artículo 223 de este Código;

 

VII.- El registro de convenios de incorporación, coalición y fusión que celebren los partidos y las asociaciones políticas;

 

VIII.- La ubicación y la integración de las mesas directivas de casilla por los comités distritales electorales;

 

IX.- Las publicaciones de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

 

X.- El registro de representantes de partidos comunes de los candidatos y generales;

 

XI.- La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y la de los útiles necesarios a los presidentes de casilla para recibir la votación;

 

XII.- El nombramiento de los auxiliares electorales que actuarán el día de la elección;

 

XIII.- Los actos relacionados con la propaganda electoral; y

 

XIV.- Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales, relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que resulten, en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección.

 

ARTICULO 160.- La etapa denominada de la jornada electoral comprende los actos, resoluciones, tareas y actividades de los organismos electorales, los partidos y asociaciones políticas y los ciudadanos en general, desde la instalación de las casillas hasta su clausura.

 

ARTICULO 161.- La etapa posterior a la elección comprende:

 

I.- En los comités distritales electorales:

 

a) La recepción de los paquetes electorales dentro de los plazos establecidos;

 

b) La información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección;

 

c) La recepción de los escritos de protesta;

 

d) La Realización de los cómputos distritales de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República;

 

e) La recepción del recurso de quejas; y

 

f) La remisión de los paquetes electorales al órgano que corresponda según la elección de que se trate;

 

II.- En las comisiones locales electorales:

 

a) La realización de los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores, y la expedición de las constancias de mayoría respectiva;

 

b) La concentración para su envío a las cámaras de diputados locales y Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de los paquetes de la elección de senadores; y

 

c) La realización de los cómputos de la votación para listas regionales por las comisiones locales electorales residentes en las capitales cabeceras de circunscripción;

 

III.- En la Comisión Federal Electoral:

 

a) La expedición de las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que las hubieren obtenido en la elección de diputados pro mayoría relativa;

 

b) La realización de los cómputos de la elección diputados electos por el principio de representación proporcional;

 

c) La asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional; y

 

d) La expedición a cada partido político de las constancias de asignación proporcional que hubieren obtenido.

 

TITULO SEGUNDO

De los Organismos Electorales

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 162.- La preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones es una función de orden público que corresponde al Gobierno Federal en los términos de esta ley.

 

Los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de esta función y participan en la integración de los siguientes organismos electorales:

 

I.- La Comisión Federal Electoral;

 

II.- Las comisiones locales electorales;

 

III.- Los comités distritales electorales; y

 

IV.- Las mesas directivas de casilla.

 

ARTICULO 163.- En la Comisión Federal Electoral, en las comisiones locales y en los comités distritales electorales, los partidos políticos por conducto de sus comisionados, ejercerán los siguientes derechos:

 

I.- Presentar propuestas o iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones de este Código;

 

II.- Interponer los recursos, establecidos en este Código;

 

III.- Formar parte de las subcomisiones que se determine integrar;

 

IV.- Formar el quórum para que puedan sesionar válidamente los organismos electorales;

 

V.- De voto;

 

VI.- Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los organismos electorales, con excepción de las del Tribunal de lo Contencioso Electoral; y

 

VII.- Los demás que expresamente se señalen en este Código.

 

TITULO TERCERO

De la Comisión Federal Electoral

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 164.- La Comisión Federal Electoral es el organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado del cumplimiento de las normas constitucionales, las contenidas en este Código y demás disposiciones que garantizan el derecho de organización política de los ciudadanos mexicanos; y responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

ARTICULO 165.- La Comisión Federal Electoral reside en el Distrito Federal y se integra con los siguientes miembros:

 

I.- Un comisionado del Poder Ejecutivo Federal, que será el Secretario de Gobernación, quien fungirá como presidente;

 

II.- Dos comisionados del Poder Legislativo, que serán un Diputado y un Senador, designados por sus respectivas Cámaras o por la Comisión Permanente, en su caso; y

 

III.- Comisionados de los partidos políticos nacionales con registro en los términos siguientes:

 

A) Un comisionado por cada partido político nacional registrado que tenga hasta 3% de la votación nacional efectiva en la elección federal inmediata anterior, para diputados de mayoría relativa;

 

B) Un Comisionado adicional para los partidos que hubieren obtenido más del 3% y hasta el 6% de la votación nacional a la que se refiere el inciso anterior;

 

C) Cada partido que hubiere obtenido más del 6% de la votación nacional efectiva, tendrá derecho a tantos comisionados en total, como veces contenga su porcentaje el 3% de la votación referida;

 

D) Ningún partido tendrá derecho a acreditar más de 16 comisionados; y

 

E) Los partidos políticos que tengan más de un comisionado, podrán designar a un representante común para que actúe ante la Comisión.

 

IV.- Todos los comisionados tendrán todos los derechos que este código les otorga, incluyendo el de voto, en los términos el inciso E) de la fracción anterior; y

 

V.- Por cada comisionado propietario habrá un suplente.

 

La Comisión Federal Electoral contará además, con un Secretario Técnico que ejercerá las atribuciones que correspondan a la Secretaría Técnica, en los términos de este código.

 

ARTICULO 166.- La Comisión Federal Electoral integrará las subcomisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que acuerde la propia Comisión.

 

En todos los asuntos que les encomienden, las subcomisiones deberán presentar un proyecto de resolución o de dictamen, con mención de los fundamentos legales, y en el que se consideren, cuando sea el caso, las opiniones particulares de los partidos políticos interesados, y las pruebas que se hubiesen presentado.

 

ARTICULO 167.- La Comisión Federal Electoral, se reunirá dentro de los diez primeros días del mes de octubre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, con el objeto de preparar el proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta la culminación de los comicios, la Comisión sesionará por lo menos, dos veces al mes. Concluido el proceso electoral se reunirá cuando sea convocada por el Presidente.

 

ARTICULO 168.- En caso de vacantes de los comisionados del Poder Legislativo, el Presidente de la Comisión Federal Electoral se dirigirá a las Cámaras del Congreso de la Unión, a fin de que hagan las designaciones correspondientes.

 

En los recesos de las Cámaras, el Presidente de la Comisión Federal Electoral se dirigirá a la Comisión Permanente, a fin de que haga las designaciones correspondientes.

 

ARTICULO 169.- Para que la Comisión Federal Electoral pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente.

 

El Secretario Técnico y el Director del Registro Nacional de electores concurrirán a las sesiones únicamente con voz.

 

En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo primero, la nueva sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los comisionados que asistan.

 

ARTICULO 170.- Son funciones de la Comisión Federal Electoral:

 

I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este código;

 

II.- Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

 

III.- Cuidar de la debida integración y funcionamiento de las Comisiones Locales y Comités Distritales Electorales;

 

IV.- Publicar la integración de las Comisiones Locales y Comités Distritales Electorales;

 

V.- Registrar supletoriamente los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos que integrarán las Comisiones Locales y Comités Distritales Electorales;

 

VI.- Registrar las candidaturas a Presidente de la República;

 

VII.- Registrar de manera concurrente con las Comisiones Locales Electorales los candidatos a Diputados que serán electos según el principio de mayoría relativa;

 

IX.- Registrar concurrentemente con las Comisiones Locales Electorales que actúen en las cabeceras de circunscripción, las listas regionales de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional;

 

X.- Sustanciar y resolver los recursos cuya resolución le competa en los términos de este Código;

 

XI.- Proveer que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y de las asociaciones políticas nacionales se desarrolle con apego a este Código;

 

XII.- Proporcionar a los demás organismos electorales la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso electoral y los elementos y útiles necesarios;

 

XIII.- Efectuar el cómputo toral de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional;

 

XIV.- Hacer el cómputo de la votación efectiva de cada una de las circunscripciones plurinominales, a efecto de llevar a cabo la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional;

 

XV.- Informar a los Colegios Electorales del Congreso de la Unión sobre los hechos que puedan influir en la calificación de las elecciones;

 

XVI.- Editar una publicación periódica;

 

XVII.- Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos y de las asociaciones políticas;

 

XVIII.- Resolver sobre los convenios de funsión, frente y coalición de los partidos políticos así como los de incorporación de las asociaciones políticas;

 

XIX.- Dictar los lineamientos a que se sujetará la depuración y actualización del Padrón Electoral;

 

XX.- Ordenar al Registro Nacional de Electores hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República de 300 Distritos Electorales uninominales con base en el último Censo Nacional de Población, y en su caso, aprobar la división;

 

XXI.- Ordenar al Registro Nacional de Electores hacer los estudios y formular los proyectos para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales, para cada elección, y el número de diputados de representación proporcional que serán electos en cada una de ellas;

 

XXII.- Determinar las capitales que serán cabeceras de circunscripción plurinominal cuyas Comisiones Locales Electorales se encargarán de realizar el cómputo de circunscripción plurinominal de la elección por representación proporcional;

 

XXIII.- Investigar por los medios legales pertinentes, cualesquiera hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios por parte de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;

 

XXIV.-  Nombrar para que efectúen las investigaciones y realicen las actividades que se requieran, auxiliares electorales especiales, quienes deberán informar a la Comisión, en todo caso, el resultado de las mismas;

 

XXV.- Aplicar la fórmula electoral de asignación de diputados de representación proporcional, expedir las constancias respectivas y enviar al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, copia de las que haya expedido a cada partido político, y la documentación relativa a esta elección;

 

XXVI.- Remitir a la Comisión Instaladora, del Colegio Electoral, un informe sobre la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

 

XXVII.- Expedir las constancias de mayoría a los presuntos diputados que hayan obtenido mayoría de votos en los distritos electorales de mayoría relativa e informar al Colegio Electoral. Asimismo, informará los casos en que el Tribunal de lo Contencioso Electoral, resolvió que no se expidiera la constancia;

 

XXVIII.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores funciones y las demás señaladas en este código; y

 

XXIX.- Dar a conocer los resultados de la elección por secciones.

 

ARTICULO 171.- Corresponden al Presidente de la Comisión Federal Electoral las atribuciones siguientes:

 

I.- Convocar a sesiones a los organismos electorales;

 

II.- Nombrar al Secretario Técnico de la Comisión Federal Electoral y al Director General y al Secretario General del Registro Nacional de Electores;

 

III.- Someter a la consideración del Ejecutivo Federal, durante el mes de agosto el, presupuesto de egresos de la Comisión Federal Electoral y sus dependencias y vigilar su ejercicio;

 

IV.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Federal Electoral;

 

V.- Proveer lo relativo a las prerrogativas y financiamiento público a los partidos políticos y asociaciones políticas nacionales, en los términos que dispone este código y conforme a las partidas correspondientes del presupuesto de la Comisión Federal electoral;

 

VI.- Comunicar al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, la resolución sobre el registro o negativa de éste, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Electoral, al resolver el recurso de queja;

 

VII.- Designar a los comisionados Presidente y Secretario para integrar las comisiones locales y comités distritales electorales, y publicar esta integración; y

 

VIII.- Las demás que le confieran este Código y a las disposiciones relativas.

 

ARTICULO 172.- La Comisión Federal Electoral publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el de mayor circulación en la entidad lo nombres de los miembros de las comisiones locales y comités distritales electorales designados.

 

ARTICULO 173.- El Secretario Técnico de la Comisión Federal Electoral tendrá a su cargo publicar en el Diario Oficial de la Federación, los nombres de los miembros de las comisiones locales y comités distritales electorales designados por su Presidente, en los términos del artículo 171 de este Código.

 

Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación, los partidos políticos podrán presentar objeciones fundadas sobre esos nombramientos.

 

El Presidente de la Comisión Federal Electoral, cuando proceda la objeción, hará nuevo nombramiento.

 

ARTICULO 174.- Corresponde al Secretario Técnico:

 

I.- Preparar el orden del día de las sesiones de la Comisión Federal Electoral, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y autorizarla conjuntamente con las firmas de los comisionados asistentes;

 

II.- Auxiliar al Presidente de la Comisión Federal Electoral;

 

III.- Prestar apoyo a las subcomisiones y proveerlas de los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;

 

IV.- Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las subcomisiones;

 

V.- Ejecutar los acuerdos que dicte el Presidente de la Comisión Federal Electoral, en materia de prerrogativas y financiamiento público a los partidos políticos;

 

VI.- Proveer a la propia Comisión Federal Electoral y a los demás organismos electorales, de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 

VII.- Recibir los recursos que se interpongan en contra de los acuerdos de la Comisión Federal Electoral, y remitirlos dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal de lo Contencioso Electoral.

 

VIII.- Informar a la Comisión Federal Electoral, de las resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Electoral acerca de los recursos, y de la expedición de constancias;

 

IX.- Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los comisionados;

 

X.- Preparar los proyectos de documentación electoral y ejecutar los acuerdos relativos a su impresión y distribución;

 

XI.- Proveer lo necesario a fin de que se hagan oportunamente las publicaciones que ordena este Código y las que disponga la Comisión Federal Electoral;

 

XII.- Recibir de los partidos políticos las solicitudes del registro de candidatos que competan a la Comisión Federal Electoral de manera directa, concurrente o supletoria; e informar de estos registros, por la vía más rápida, a las comisiones locales y comités distritales electorales;

 

XIII.- Recabar de los comités distritales y de las comisiones locales electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

 

XIV.- Integrar los expediente con la documentación necesaria, a fin de que la Comisión Federal Electoral efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar, resuelva sobre la expedición de constancias de mayoría y sobre las asignaciones de diputados por representación proporcional;

 

XV.- Organizar, en la etapa de preparación del proceso electoral, reuniones nacionales de orientación a funcionarios electorales y coordinar las que con carácter local se celebren en las entidades y distritos electorales, así como formular los instructivos de capacitación para los funcionarios electorales;

 

XVI.- Preparar, para la aprobación de la Comisión Federal Electoral, el proyecto de calendario para las elecciones extraordinarias, cuando éstas deban celebrarse;

 

XVII.- Llevar el archivo de la Comisión Federal Electoral;

 

XVIII.- Llevar el libro de registro de partidos y asociaciones políticas, así como el de convenios de fusión, frentes, coaliciones e incorporaciones, expedir copias certificadas de estos registros;

 

XIX.- Llevar registro de los comisionados de los partidos políticos acreditados ante los organismos electorales;

 

XX.- Firmar, junto con el Presidente de la Comisión Federal Electoral, todos los acuerdos y resoluciones de l apropia Comisión; y

 

XXI.- Lo demás que sea conferido por la Comisión Federal Electoral o por su Presidente.

 

ARTICULO 175.- La Comisión Federal Electoral publicará, en el Diario Oficial de la Federación, los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine.

 

En la misma forma se publicarán los nombres de los miembros de las comisiones locales y comités distritales electorales, que corresponde designar al Presidente de la Comisión.

 

TITULO CUARTO

De las Comisiones Locales Electorales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 176.- Las comisiones locales electorales son organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas entidades federativas, en los términos de este Código y demás disposiciones relativas.

 

ARTICULO 177.- En cada una de las capitales de las entidades federativas funcionará una Comisión Local Electoral que, a más tardar en la primera semana de enero del año de la elección ordinaria, se reunirá con el objeto de preparar el proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios, la Comisión sesionará por lo menos dos veces al mes. Concluido el proceso electoral se reunirá cuando sea convocada.

 

CAPITULO SEGUNDO

De su Integración y Atribuciones

 

ARTICULO 178.- Las comisiones locales electorales se integran con los siguientes miembros:

 

I.- Un comisionado presidente y con un comisionado secretario, designados en los términos de la fracción VII del artículo 171;

 

II.- Por comisionados de los partidos políticos nacionales en los términos de las fracciones III y IV del artículo 165;

 

Por cada comisionado propietario habrá un suplente.

 

III.- Los partidos políticos que tengan más de un comisionado, podrán designar a un representante común para que actúe ante la Comisión Local Electoral de que se trate; y

 

IV.- Todos los Comisionados tendrán todos los derechos que este Código les otorga incluyendo el de voto en los términos de la fracción anterior.

 

ARTICULO 179.- Para ser miembro de una Comisión Local Electoral designado por el Presidente de la Comisión Federal Electoral, se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, nativo de la entidad respectiva o con residencia no menor de un año, tener modo honesto de vivir, no desempeñar cargo o empleo público de confianza, ser de reconocida probidad y poseer la experiencia y los conocimientos suficientes para desempeñar adecuadamente sus respectivas funciones.

 

ARTICULO 180.- Para que las comisiones locales electorales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente.

 

Podran concurrir a las sesiones únicamente con voz, el delegado estatal o, en su caso el del Distrito Federal, del Registro Nacional de Electores.

 

En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo primero, la nueva sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con las comisionados que asistan.

 

ARTICULO 181.- Las comisiones locales electorales tendrán las funciones siguientes:

 

I.- Vigilar el cumplimiento de este Código y demás disposiciones relativas;

 

II.- Intervenir, conforme a este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las entidades respectivas;

 

III.- Desahogar las consultas que les formulen los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos sobre asuntos de su competencia;

 

IV.- Registrar las candidaturas a senadores;

 

V.- Efectuar el cómputo de la elección para senadores de la República y turnar la documentación correspondiente a las legislaturas locales. En la elección de senadores por el Distrito Federal la documentación será turnada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión;

 

VI.- Extender la constancia respectiva a los candidatos a senadores que hayan obtenido mayoría de votos e informar al colegio electoral. Asimismo le informarán los casos en que el Tribunal de lo contencioso electoral, resolvió que no se expidiera la constancia;

 

VII.- Registrar los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos, que se acrediten ante cada una de ellas;

 

VIII.- Sustanciar y resolver aquellos recursos que le competen en los términos de este Código;

 

IX.- Nombrar subcomisiones cuando el asunto de que se trate lo requiera;

 

X.- Registrar supletoriamente a los representantes y comisionados distritales de los partidos políticos; y

 

XI.- Las demás que les confieran este Código y las disposiciones relativas.

 

CAPITULO TERCERO

De las Atribuciones de los Presidentes de las

Comisiones Locales Electorales

 

ARTICULO 182.- Corresponden a los presidentes de las comisiones locales electorales:

 

I.- Informar a la Comisión Federal Electoral sobre el desarrollo de las funciones de la propia comisión local electoral y la de los comités distritales electorales;

 

II.- Solicitar informes a los presidentes de los comités distritales electorales y a las autoridades federales, locales y municipales, sobre los hechos relacionados con el proceso electoral;

 

III.- Entregar a los comités distritales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;

 

IV.- Auxiliar a los presidentes de los comités distritales electorales, para que envíen las actas del cómputo de la votación de diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, a los presidentes de las comisiones locales electorales que les corresponda realizar los cómputos de las circunscripciones;

 

V.- Designar a los auxiliares administrativos y a los auxiliares electorales de la comisión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 

VI.- Comunicar al Colegio Electoral de la Cámara de Senadores, la resolución sobre el registro o negativa de éste, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Electoral, al resolver el recurso de queja;

 

VII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión Federal Electoral y por el Tribunal de lo Contencioso Electoral; y

 

VIII.- Lo demás que le sea conferido por la Comisión Federal Electoral o su Presidente, esté Código y demás disposiciones relativas.

 

ARTICULO 183.- Los presidente de las comisiones locales electorales tendrán a su cargo convocar por escrito a la sesión de instalación del organismo que presidan.

 

La sesión se celebrará dentro de la primera semana del mes de enero del año de la elección, y se instalará válidamente con los comisionados designados por el Presidente de la Comisión Federal Electoral y los que para esa fecha hubieren acreditado los partidos políticos.

 

ARTICULO 184.- Los presidentes de las comisiones locales y de los comités distritales electorales, autorizarán con su firma y la de su secretario, los documentos de identidad de los auxiliares administrativos, y la credencial de los auxiliares electorales que actuarán el día de la elección, la que contendrá al reverso las facultades y obligaciones que les confiere este Código.

 

Estos documentos tendrán validez únicamente en sus respectivos ámbitos, y fenecerán el día último del mes de septiembre del año de la elección; no figurarán en ellos el Escudo Nacional ni los colores de la Bandera, ni se expedirán en metal; serán foliados y se llevará control de los expedidos.

 

ARTICULO 185.- Los presidentes de las comisiones locales electorales tendrán a su cargo la coordinación y el auxilio a los comités distritales electorales de su entidad, y proporcionarles la documentación, los útiles y los elementos materiales necesarios para el desempeño de las funciones que les atribuye este Código.

 

ARTICULO 186.- Las comisiones locales electorales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 181, tendrán las funciones siguientes:

 

I.- Registrar, concurrentemente con la Comisión Federal Electoral, las listas regionales de candidatos a diputados que serán electos según el principio  de representación proporcional, en la circunscripción plurinominal correspondiente;

 

II.- Recabar de los comités distritales electorales, comprendidos en su circunscripción, las actas del cómputo de la votación por representación proporcional por listas regionales de diputados;

 

III.- Efectuar los cómputos de su circunscripción plurinominal;

 

IV.- Enviar a la Comisión Federal Electoral la documentación relativa al cómputo de su circunscripción plurinominal; y

 

V.- Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas.

 

TITULO QUINTO

De los Comités Distritales Electorales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 187.- Los comités distritales electorales son los organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos distritos electorales uninominales, conforme a lo estipulado por este Código y demás disposiciones relativas.

 

ARTICULO 188.- En cada uno de los 300 distritos electorales en que se divide la República, funcionará un comité distrital con residencia en la cabecera del distrito, que a más tardar en la primera semana del mes de febrero del año de la elección, iniciarán sus sesiones y actividades regulares.

 

A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios, sesionarán por lo menos dos veces al mes.

 

Concluido el proceso electoral se reunirán cuando sean convocados.

 

ARTICULO 189.- Los presidentes de los comités distritales electorales tendrán a su cargo convocar por escrito a la sesión de instalación del Organismo que presidan.

 

La sesión se celebrará dentro de la primera semana del mes de febrero del año de la elección; y se instalará válidamente con los comisionados designados por el Presidente de la Comisión Federal Electoral y los que para esa fecha hubieren acreditado los partidos políticos.

 

En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere este artículo, la nueva sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los comisionados que asistan entre los que deberá estar el Presidente, levantando en dicha sesión el Acta correspondiente e informando de inmediato a la Comisión Local.

 

Los presidentes de las comisiones locales electorales vigilarán que los comités distritales electorales se instalen en los términos de este artículo.

 

CAPITULO SEGUNDO

De su Integración y Funciones

 

ARTICULO 190.- Los Comités Distritales Electorales se integran con los siguientes miembros:

 

I.- Con un comisionado Presidente y un comisionado Secretario, designados en los términos de la fracción VII del artículo 171;

 

II.- Por comisionados de los partidos políticos nacionales en los términos de las fracciones III y IV del artículo 165;

 

III.- Los partidos políticos que tengan más de un comisionado podrán designar a un representante común para que actúe ante el Comité distrital de que se trate; y

 

IV.- Todos los comisionados tendrán todos los derechos que este Código les otorga incluyendo el de voto en los términos de la fracción anterior.

 

ARTICULO 191.- Para ser miembro de un comité distrital designado por el Presidente de la Comisión Federal Electoral, se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, ser nativo de la entidad que corresponda o con residencia no menor de un año en el distrito, ser de reconocida probidad, no desempeñar cargo o empleo público de confianza, tener modo honesto de vivir.

 

ARTICULO 192.- Para que los comités distritales electorales puedan sesionar, es necesario la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente.

 

Toda resolución se tomara por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.

 

En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero, se citará en una sesión que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los comisionados que acudan, entre los que deberá estar el Presidente, levantándose el acta correspondiente remitiendola de inmediato a la comisión local.

 

ARTICULO 193.- Los comités distritales electorales tienen las funciones siguientes:

 

I.- Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;

 

II.- Cumplir con los acuerdos que dicte la Comisión Federal Electoral y la local respectiva;

 

III.- Registrar a los candidatos a diputados que serán electos según el principio de mayoría relativa, en los términos del artículo 214 de este Código.

 

IV.- Designar por insaculación a los ciudadanos que deban fungir como escrutadores en las mesas directivas de las casillas;

 

V.- Resolver sobre las peticiones y consultas que les sometan los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

 

VI.- Registrar en un plazo máximo de 48 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, diez días antes del día señalado para las elecciones, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, en los términos de los artículo 238 y 239 de este Código y los nombramientos de los representantes comunes de los candidatos en las mesas directivas de casilla;

 

VII.- Expedir dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, la identificación correspondiente a los representantes;

 

VIII.- Realizar el cómputo distrital de la elección de diputados;

 

IX.- Efectuar el cómputo distrital de la votación para senadores;

 

X.- Hacer el cómputo distrital de la votación para el Presidente;

 

XI.- Sustanciar y resolver aquellos recursos que le competen en los términos de este Código; y

 

XII.- Las demás que les confiera este Código.

 

CAPITULO TERCERO

De las Atribuciones de los

Presidentes de los Comités

Distritales Electorales

 

ARTICULO 194.- Corresponde al presidente del comité distrital electoral:

 

I.- Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 

II.- Enviar las actas del cómputo distrital de diputados, a la Comisión Local Electoral competente para realizar el computo de la circunscripción plurinominal correspondiente en la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

 

III.- Turnar los paquetes de la elección de diputados y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados;

 

IV.- Remitir la documentación y paquetes de la elección de senadores a la oficialía mayor de la legislatura correspondiente;

 

V.- Informar a la Comisión Federal Electoral y a la local sobre el desarrollo de sus funciones;

 

VI.- Enviar al Registro Nacional de Electores copia de los cómputos distritales que haya efectuado

 

VII.- Publicar mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;

 

VIII.- Designar al presidente y secretario de las mesas directivas de casilla, y elaborar el proyecto de listas de su ubicación;

 

IX.- Designar a los auxiliares administrativos del comité que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 

X.- Designar a los auxiliares electorales para el día de la elección;

 

XI.- Recibir los recursos de revisión y apelación y remitirlos dentro de las 24 horas siguientes a la Comisión Federal Electoral y al Tribunal de lo Contencioso Electoral;

 

XII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones que se dicten; y

 

XIII.- Lo que le sea conferido por la Comisión Federal Electoral, la comisión local electoral o sus presidentes y las demás disposiciones relativas.

 

ARTICULO 195.- Los presidentes de los comités distritales electorales tendrán a su carga la coordinación y el auxilio a las mesas directivas de las casillas de su demarcación territorial y el proporcionarles la documentación y útiles necesarios para el desempeño de las funciones que les atribuye este Código.

 

TITULO SEXTO

De las Mesas Directivas de Casilla

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 196.- Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y computación del sufragio de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales uninominales de la República.

 

En cada sección electoral serán instaladas las mesas directivas de casilla que, a juicio del respectivo comité distrital electoral y en los términos del artículo 226, sean necesarias con el propósito de hacer más ágil la votación por razones de distancia o por el número de electores incluidos en la lista nominal de la sección.

 

CAPITULO SEGUNDO

De su Integración y Funciones

 

ARTICULO 197.- Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

 

Se integrarán con un presidente y un secretario, y los suplentes respectivos, designados por el presidente del comité distrital electoral, y dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados por insaculación por el comité distrital, a partir de las listas que para tal efecto presenten los partidos políticos.

 

Los comités distritales electorales tomarán las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla reciban, con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.

 

ARTICULO 198.- Los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos y los comunes de los candidatos tienen las atribuciones siguientes:

 

A) De la mesa directiva de casilla:

 

I.- Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código.

 

II.- Recibir la votación;

 

III.- Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

 

IV.- Permanecer en la casilla electoral, desde su instalación hasta su clausura;

 

V.- Formular durante la jornada electoral las actas que ordena este Código; y

 

VI.- Las demás que les confieran este Código y disposiciones relativas.

 

B).- De los Presidentes:

 

I.- Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas.

 

II.- Recibir de los comités distritales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

 

III.- Identificar a los electores;

 

IV.- Mantener el orden en el interior de la casilla y en el exterior, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

 

V.- Suspender la votación en caso de alteración del orden. Restablecido éste se reanudará la votación.

 

VI.- Retirar de la casilla a cualesquiera de los representantes que incurran en alteración grave del orden o realicen actos que lleven la intención manifiesta de retardar el resultado de la votación.

 

En los supuestos establecidos, en esta fracción y en la anterior, y tratándose de representantes del partido, los presidentes deberán de observar lo dispuesto por el artículo 264 y respetar en todo tiempo las garantías que este Código les otorga; y

 

VII.- Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al comité distrital electoral los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos del artículo 280.

 

En el caso de las fracciones IV, V y VI de este inciso, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido, y con la firma de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

C) De los secretarios:

 

I. Levantar las actas durante la jornada electoral, que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

 

II. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos que menciona la fracción III del Artículo 257;

 

III.- Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación; y

 

IV.- Las demás que les confieran este Código y disposiciones relativas.

 

D) De los escrutadores:

 

I.- Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en las listas nominal y adicional;

 

II.- Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista regional; y

 

III.- Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas.

 

E) De los representantes de partidos y candidatos, ejercer los derechos y las garantías que les confiere el artículo 237 de este Código.

 

TITULO SEPTIMO

Disposiciones Comunes

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 199.- Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus comisionados ante la Comisión Federal Electoral, las comisiones locales y los comités distritales electorales, dentro de los treinta días siguientes de la fecha de instalación del organismo de que se trate. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus comisionados no formarán parte del organismo electoral respectivo, durante el proceso electoral.

 

Los partidos políticos podrán substituir en todo tiempo a sus  comisionados en los organismos electorales.

 

ARTICULO 200.- Cuando el comisionado propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivos a las sesiones del organismo electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo organismo durante el proceso electoral de que se trate.

 

La resolución del organismo electoral se comunicará al partido político respectivo.

 

Los Comités Distritales notificarán por escrito a las Comisiones Locales Electorales de cada ausencia, para que a su vez notifiquen a la Comisión Federal Electoral, con el propósito de que ésta entere a los comisionados de los partidos políticos.

 

ARTICULO 201.- El Secretario Técnico de la Comisión Federal comunicará a los presidentes de las comisiones locales y comités distritales electorales, para los efectos a que se refiere la fracción V del artículo 163 de este Código, y con base en la información estadística del Registro Nacional de Electores, la votación que los partidos políticos nacionales registrados obtuvieron en la última elección de diputados federales por mayoría relativa.

 

ARTICULO 202.- Las comisiones locales y los comités distritales electorales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva a la Comisión Federal Electoral; los comités distritales electorales remitirán además copia a la comisión local electoral de su entidad. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

 

ARTICULO 203.- Las comisiones locales y los comités distritales electorales determinarán sus horarios de labores, teniendo en cuenta que todos los días y horas en materia electoral, son hábiles. De estos acuerdos informarán a la Comisión Federal Electoral y a la comisión local electoral respectiva.

 

ARTICULO 204.- Los presidentes de las comisiones locales y comités distritales electorales gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuede el Presidente de la Comisión Federal Electoral.

 

ARTICULO 205.- Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

 

LIBRO QUINTO

De la Elección

TITULO PRIMERO

De los Actos Preparatorios de la Elección

CAPITULO PRIMERO

De la Fórmula y Circunscripciones Electorales

 

ARTICULO 206.- La Comisión Federal Electoral se reunirá en el mes de marzo del año de la elección, para determinar:

 

I.- El ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales que comprenderá para cada una, el número de entidades federativas con todos los distritos electorales que les correspondan; y

 

II.- El número de diputados que se elegirán por el principio de representación proporcional en cada una de las cinco circunscripciones.

 

ARTICULO 207.- En cada circunscripción plurinominal, la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación nacional.

 

ARTICULO 208.- En los términos del artículo 54 de la Constitución, las normas para la aplicación de la fórmula electoral que se observarán en la asignación de curules, son las siguientes:

 

I.- No tendrá derecho a participar en la distribución de diputados electos por el principio de representación proporcional, el partido que:

 

a) Obtenga el 51% o más de la votación nacional efectiva, y su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje de total de la Cámara, superior o igual a su porcentaje de votos, o

 

b) Obtenga menos del 51% de la votación nacional efectiva, y su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a la mitad más uno de los miembros de la Cámara;

 

II.- Si algún partido obtiene el 51% o más de la votación nacional efectiva y número de constancias de mayoría relativa representan un porcentaje del total de la Cámara, inferior a su referido porcentaje de votos, tendrá derechos a participar en la distribución de diputados electos según el principio de representación proporcional, hasta que la suma de diputados obtenidos por ambos principios represente el mismo porcentaje de votos;

 

III.- Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de 350 diputados que representan el 70% de la integración total de la Cámara, aún cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior;

 

IV.- Si ningún partido obtiene el 51% de la votación nacional efectiva y ninguno alcanza, con sus constancias de mayoría relativa, la mitad más uno de los miembros de la Cámara, al partido con más constancias de mayoría le serán asignados diputados de representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara; y

 

V.- En el supuesto anterior, y en caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta de la Cámara será decidida en favor de aquél de los partidos empatados, que haya alcanzado la mayor votación a nivel nacional, en la elección de diputados por mayoría relativa.

 

ARTICULO 209.- La fórmula electoral denominada de primera proporcionalidad que se aplicará para la asignación de curules, según el principio de representación proporcional, se integra con los siguientes elementos:

 

a) Cociente rectificado;

b) Cociente de unidad; y

c) Resto mayor.

 

1.- Por cociente rectificado se entiende el resultado de dividir la votación efectiva de la circunscripción plurinominal, entre le número de sus curules multiplicado por dos.

 

2.- Por cociente de unidad se entiende el resultado de dividir la votación efectiva, deducidos los votos utilizados mediante el cociente rectificado, entre el total de curules que nos e han repartido.

 

3.- Por resto mayor de votos se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de curules mediante el cociente rectificado y el cociente de unidad. El resto mayor podrá utilizarse cuando aún hubiese curules sin distribuir.

 

ARTICULO 210.- Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

 

I.- Por el cociente rectificado se distribuirán sucesivamente la primera y segunda curules; a todo aquel partido político cuya votación contenga una o dos veces dicho cociente, le serán asignadas las curules correspondientes;

 

II.- Para las curules que queden por distribuir se emplearán el cociente de unidad. En esta forma a cada partido político se le asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante el cociente de unidad; y

 

III.- Si después de aplicarse el cociente rectificado y el cociente de unidad quedaran curules por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

 

ARTICULO 211.- Cuando se den los supuestos de la fracción I del artículo 208, se deducirán de la votación efectiva de cada circunscripción plurinominal, los votos del partido que se encuentre dentro de los supuestos a) o b) de la fracción referida. Para la asignación de diputados de representación proporcional a los demás partidos, se aplicará entre ellos la fórmula de primera proporcionalidad.

 

ARTICULO 212.- Al partido comprendido en el supuesto de la fracción II del artículo 208, se le asignarán curules de representación proporcional, de acuerdo al procedimiento siguiente:

 

a) Se determinará, para ese partido, el número de curules del total de la Cámara que equivalga a su porcentaje de votos obtenidos;

 

b) Si del cálculo anterior resultara un número fraccionario, se considerará el número entero más cercano y, en el caso específico de que la fracción resultante fuese exactamente la mitad de la unidad, se tomará el entero superior;

 

c) Del número de diputados anterior, se restarán los diputados de Mayoría Relativa de ese partido, y el resultado se distribuirá en cada circunscripción, en forma proporcional a su votación;

 

d) Para ello, se obtiene el cociente de dividir la votación nacional de ese partido entre el número de diputados resultantes del inciso anterior; y

 

e) los diputados que ese partido distribuirá en cada una de sus listas regionales, será el número de veces que su votación de cada circunscripción contenga el cociente del inciso anterior. Si aún quedaran curules por repartir, éstas se distribuirán siguiendo el orden decreciente de los restos de votos de ese partido, en cada circunscripción.

 

Para la asignación de diputados a los demás partidos, se aplicará la fórmula de primera proporcionalidad considerando que:

 

1. Del número de diputados asignables en cada circunscripción deberá deducirse el número de diputados que ya fueron asignados; y

 

2. De la votación efectiva de cada circunscripción se deducirán los votos del partido al que ya se le asignaron diputados.

 

En todo caso, en la asignación de diputados, se seguirán el orden que tuviesen en las listas regionales.

 

ARTICULO 213.- Para la distribución de los diputados de representación proporcional según el supuesto comprendido en la fracción IV del artículo 208 se empleará el procedimiento siguiente:

 

a) Se determinará el partido con más constancias de mayoría, y se le asignarán diputados de representación proporcional, hasta alcanzar la mitad más uno de los miembros de la Cámara; los cuales serán distribuidos en cada circunscripción, en forma proporcional a su votación;

 

b) Para ello, se obtiene el cociente de dividir la votación nacional de ese partido entre el número de diputados resultantes del inciso anterior;

 

c) Los diputados que ese partido distribuirá en cada una de sus listas regionales, será el número de veces que su votación de cada circunscripción contenga el cociente del inciso anterior. Si aún quedaran curules por repartir, éstas se distribuirán siguiendo el orden decreciente de los restos de votos de ese partido, en cada circunscripción; y

 

d) En la asignación de diputados a los demás partidos, se aplicará la fórmula de primera proporcionalidad, considerando que:

 

1) Del número de diputados asignables en cada circunscripción deberá deducirse el número de diputados que ya fueron asignados; y

 

2) De la votación efectiva de cada circunscripción se deducirán los votos del partido al que ya se le asignaron diputados.

 

En todo caso, en la asignación de diputados, se seguirán el orden que tuviese en las listas regionales.

 

CAPITULO SEGUNDO

Del Registro de Candidatos

 

ARTICULO 214.- El término para el registro de candidatos, en el año de la elección será:

 

I.- Para diputados electos por el principio e mayoría relativa, del 1o. al 15 de mayo, inclusive;

 

II.- Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de mayo, inclusive;

 

III.- Para senadores, del 1o. al 15 de mayo, inclusive; y

 

IV.- Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de mayo, inclusive.

 

ARTICULO 215.- La solicitud de registro de candidatos será presentada:

 

I.- La de diputados por mayoría relativa, ante el Comité Distrital Electoral respectivo, o ante la Comisión Federal Electoral;

 

II.- La de las listas regionales de diputados por el principio de representación proporcional, ante la Comisión Local Electoral con residencia en la capital designada cabecera de circunscripción, o ante la Comisión Federal Electoral;

 

III.- La de senadores, ante la Comisión local electoral que corresponda, o ante la Comisión Federal Electoral; y

 

IV.- La de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Comisión Federal Electoral.

 

En los casos de las fracciones I, II y III, prevalecerá la solicitud presentada ante la Comisión Federal Electoral.

 

ARTICULO 216.- Las candidaturas a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional y las de senadores, serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un candidato propietario y candidato suplente.

 

ARTICULO 217.- Corresponde a los partidos políticos el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular.

 

ARTICULO 218.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:

 

I.- Nombre y apellidos del candidato;

II.- Edad, lugar de nacimiento y domicilio;

III.- Cargo para el que se postula;

IV.- Denominación, color o combinación de colores y emblema del partido o partidos que lo postule;

 

V.- Ocupación y número de la credencial de elector.

 

Con la solicitud, deberá acompañarse el acta de nacimiento y en su caso la constancia de residencia; y

 

VI.- La constancia de que su partido cumplió con lo dispuesto por el artículo 222 de este Código.

 

ARTICULO 219.- La comisión local electoral, con residencia en la cabecera de circunscripción y la Comisión Federal Electoral, para el registro de las listas regionales deberán comprobar previamente que el partido solicitante:

 

I.- Registró la plataforma electoral mínima, a que se refiere la fracción VIII del Artículo 45 de este Código;

 

II.- Obtuvo el registro de sus candidatos a diputados por mayoría relativa, en 100 distritos electorales; y

 

III.- Incluyó el número de las fórmulas de candidatos determinado para la circunscripción en cada una de sus listas regionales.

 

Además, deberán comprobar que los candidatos propietarios y suplentes de las listas reúnan los requisitos de elegibilidad y previstos en la Constitución y los que establece este Código.

 

ARTICULO 220.- Las comisiones locales electorales y los comités distritales electorales comunicarán a la Comisión Federal Electoral el registro de candidatos dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo.

 

La Comisión Federal Electoral, les comunicará a su vez, en el mimo término, los registros de candidatos que hubiere efectuado.

 

ARTICULO 221.- A los partidos políticos que no registren listas regionales completas de candidatos a diputados según el principio  de representación proporcional, en todas las circunscripciones plurinominales, les serán cancelados los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

ARTICULO 222.- La plataforma electoral mínima que cada partido político sostendrá durante su campaña deberá presentarse para su registro ante la Comisión Federal Electoral, dentro de los primeros quince días del mes de abril del año de la elección, la cual le expedirá la constancia correspondiente.

 

ARTICULO 223.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos observarán las disposiciones siguientes:

 

I.- Solicitarlo por escrito a la Comisión Federal Electoral;

 

II.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

 

III.- Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, podrán sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia; y

 

IV.- En los casos en que la renuncia o negativa del candidato, fuera notificada por éste directamente a la Comisión Federal Electoral, ésta lo hará del conocimiento del partido político de que se trate, para que proceda a su sustitución.

 

ARTICULO 224.- La Comisión Federal Electoral publicará oportunamente en el Diario Oficial de la Federación, los nombres de los candidatos y las fórmulas de candidatos. Los demás organismos electorales los publicarán y difundirán por los medios de comunicación social, en sus respectivos ámbitos territoriales.

 

En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones del registro o sustituciones de candidatos.

 

ARTICULO 225.- Los organismos electorales darán amplia difusión a través de los medios de comunicación social a los términos a que se refiere el artículo 223.

 

CAPITULO TERCERO

De la Integración y Publicación de las Mesas Directivas de Casillas

 

ARTICULO 226.- El procedimiento para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, será el siguiente:

 

I.- Una vez que se reciba la información del número de empadronados en las secciones comprendidas en el distrito electoral a que se refiere el artículo 124, el comité sesionará para determinar el número de casillas que se instalarán;

 

II.- Dentro del término de cinco días a partir de la fecha de esta sesión los comisionados de los partidos políticos deberán presentar sus propuestas de ciudadanos para los cargos de escrutadores, propietarios y suplentes, de cada una de las mesas directivas de casilla;

 

III.- Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, el comité sesionará nuevamente, para que el presidente del comité distrital dé a conocer los nombres de los ciudadanos designados por él, para los cargos de presidente y secretario, propietarios y suplentes, de cada una de las casillas;

 

IV.- En la misma sesión el comité designará por el procedimiento de insaculación y con las propuestas de los comisionados de los partidos políticos, a los escrutadores, propietarios y suplentes, para cada una de las casillas; y

 

V.- Los comisionados tendrán cinco días a partir de la sesión contemplada en la fracción III de este artículo, para presentar objeciones sobre las designaciones de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

ARTICULO 227.- Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

 

a) Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;

 

b) Permitir la emisión secreta del sufragio;

 

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; y

 

d) No ser establecimientos fabriles, ni iglesias o locales de partidos o asociaciones políticas.

 

Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos cuando reúnan los requisitos indicados.

 

ARTICULO 228.- El Presidente desde la instalación del comité, podrá iniciar la localización de los lugares para la ubicación de las casillas, con base en las siguientes reglas:

 

I.- Designará a los auxiliares administrativos necesarios para localizar los lugares que reúnan los requisitos que señala el artículo anterior para la ubicación de las casillas;

 

II.- Confirmará mediante recorridos por el distrito electoral, en compañía del secretario y de los comisionados de los partidos que asistan, la información recabada por los auxiliares administrativos;

 

III.- Recibirá las propuestas de los partidos políticos para la ubicación de las casillas; y

 

IV.- Formulará con los datos y propuestas a que se refieren las fracciones anteriores, el proyecto de lista de ubicación de casillas, para someterlo a la consideración del comité, en la sesión a que se refiere la fracción III del artículo 226 de este Código.

 

Dentro de los cinco días siguientes a partir de la sesión a que se refiere la fracción anterior, los comisionados de los partidos políticos podrán presentar las objeciones sobre los lugares propuestos.

 

ARTICULO 229.- Vencido el término de cinco días a que se refieren los artículo 226 y 228 de este Código, el comité distrital sesionará para:

 

I.- Resolver las objeciones presentadas y hacer en su caso, los cambios y las nuevas designaciones que procedan;

 

II.- Aprobar el proyecto de lista de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de las casillas y de los lugares de ubicación; y

 

III.- Ordenar la publicación, por primera vez, de la lista de integración de las mesas directivas de casillas y de los lugares de ubicación en orden numérico progresivo de las secciones del Distrito Electoral.

 

ARTICULO 230.- El comité distrital electoral publicará el 15 de junio del año de la elección ordinaria, en cada municipio o delegación, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales y su ubicación, así como los nombres de sus integrantes.

 

La publicación se hará fijando la lista de la ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes, en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito.

 

El secretario del comité distrital entregará una copia de lista a cada uno de los comisionados de los partidos, haciendo constar la entrega en el acta respectiva.

 

El presidente del comité distrital electoral, dentro de los quince días siguientes a su publicación, atenderá las objeciones y hará los cambios cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos correspondientes.

 

ARTICULO 231.- El comité distrital electoral publicará por segunda ocasión, el 15 de julio del año de la elección ordinaria, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior, la lista de las casillas, su ubicación y los nombres de sus integrantes con las modificaciones que hubieren procedido.

 

El Comité Distrital Electoral, dentro de los quince días siguientes al de su publicación, atenderá las objeciones y hará los cambios cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos correspondientes.

 

ARTICULO 232.- Cuando vencido el término de quince días relativo a la segunda publicación, ocurran causan supervinientes fundadas, el presidente podrá hacer los cambios que se requieran e informará al comité y tratándose de la ubicación de las casillas, mandará fijar avisos en los lugares excluidos indicando la nueva ubicación.

 

CAPITULO CUARTO

Del Registro de Representantes

 

ARTICULO 233.- Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos y fórmulas de candidatos y hasta diez días hantes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales.

 

Los candidatos de un partido político tendrán derecho a acreditar un representante común y a su respectivo suplente en cada una de las comisiones locales electorales, en los comités distritales electorales y en las mesas directivas de casilla.

 

En caso de que hubiese más de una propuesta para designar al representante común de los candidatos de un mismo partido, lo será el que designe la mayoría de candidatos de ese partido que concurran en la elección.

 

Los representantes comúnes ante las comisiones y comités se registrarán en dichos organismos electorales.

 

Con excepción de los representantes generales, en los demás casos por cada propietario se designará un suplente.

 

ARTICULO 234.- En cualquier acto ante los organismos electorales, en que estén varios representantes de un partido político se observarán las reglas siguientes:

 

I.- Deberán actuar conjuntamente sin que se admita intervención por separad;

 

II.- En las comisiones locales y comités distritales electorales, actuarán por conducto del comisionado acreditado; y

 

III.- En las mesas directivas de casillas, actuarán por conducto del representante de partido.

 

ARTICULO 235.- Los representantes generales de los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

 

I.- Coadyuvar, el día de la elección, con los organismos electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la emisión, efectividad e imparcialidad del sufragio;

 

II.- Presentar los escritos de protesta al término del escrutinio y computación, si no hubiesen estado presentes los representantes de su partido o candidatos;

 

III.- Solicitar y obtener de las mesas directivas de las casillas del distrito para el que fueron nombrados, copias legibles de las actas de instalación, clausura y escrutinio; y

 

IV.- Comprobar la presencia de los representantes de su partido y de todos sus candidatos en todas las casillas de su distrito y recibir de ellos la información relativa a su actuación.

 

ARTICULO 236.- La actuación de los representantes generales de los partidos, estará sujeta a las normas siguientes:

 

I.- Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito electoral para el que fueron designados;

 

II.- Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente en las casillas más de un representante general al mismo tiempo;

 

III.- No substituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y candidatos ante las mesas directivas de casillas; y

 

IV.- No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

ARTICULO 237.- Los representantes de los partidos políticos y comunes de los candidatos ante las casillas que estén acreditados, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código, velarán la efectividad del sufragio y tendrán los siguientes derechos para ejercer sus cargos:

 

I.- Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y computación y clausura;

 

II.- Firmar todas las actas que deban elaborarse por la casilla;

 

III.- Firmar bajo protesta las actas, con mención de la causa que la motiva;

 

IV.- Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;

 

V.- Presentar escritos relacionados con la votación;

 

VI.- Presentar al término del escrutinio y computación el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de queja; y

 

VII.- Acompañar al presidente de la casilla, al comité distrital electoral correspondiente, para hacer la entrega del paquete electoral.

 

ARTICULO 238.- El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casillas a que se refiere el artículo anterior y de los representantes generales, se sujetará a las reglas siguientes:

 

I.- En la fecha de la segunda publicación de la lista de casillas el comité distrital correspondiente proporcionará a los comisionados de los partidos políticos acreditados, las formas por duplicado, de los nombramientos, en el número que corresponda a las casillas que se instalarán en el distrito electoral;

 

II.- Los comisionados de los partidos políticos, deberán devolver al comité distrital, a más tardar quince días antes de la elección, los nombramientos por duplicado, con los datos de los representantes de que se trate; y

 

III.- El comité distrital electoral conservará un ejemplar de cada uno de los nombramientos y entregará a los comisionados de los partidos políticos, a más tardar diez días antes de la elección, los demás nombramientos debidamente registrados con las firmas del presidente y el secretario, y el sello del comité.

 

ARTICULO 239.- La devolución al comité distrital de los nombramientos por los comisionados de los partidos políticos se sujetará a las reglas siguientes:

 

I.- Se hará mediante escrito firmado por el funcionario del partido político o candidatos que hagan el nombramiento;

 

II.- El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes;

 

III.- Los nombramientos que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante serán devueltos al comisionado del partido político; y

 

IV.- Los comisionados de los partidos políticos tendrán tres días a partir de la fecha de la devolución a la que se refiere este artículo para subsanar las omisiones a que alude la fracción III. Vencido este término sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.

 

ARTICULO 240.- Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

 

1) Denominación del partido político;

2) Nombre del representante;

3) Tipo de nombramiento;

4) Número del distrito electoral y casilla en que actuarán;

5) Domicilio del representante;

6) Número de la credencial de elector;

7) Firma del representante;

8) Fotografía del representante cuando así lo acuerde el partido político correspondiente y lo comunique al Comité Distrital Electoral para su inclusión en el nombramiento que al efecto expida; y

 

9) Lugar y fecha de expedición.

 

Para garantizar a los representantes ante la casilla el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá, al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan. Asimismo el nombramiento podrá contar con fotografía del representante cuando así lo soliciten los partidos políticos.

 

ARTICULO 241.- La comisión local electoral correspondiente, a petición del partido político o de los candidatos interesados, hará el registro supletorio de los representantes a que se refiere este artículo, cuando el comité distrital electoral, dentro del término de cuarenta y ocho horas, no resuelve o niegue el registro solicitado.

 

ARTICULO 242.- Para garantizar a los representantes de los partidos políticos su debida acreditación ante la mesa directiva que indique su nombramiento, el presidente de cada mesa directiva de casilla, una relación de los representantes de los partidos políticos que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

 

ARTICULO 243.- Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante la casilla, con excepción del número de casilla.

 

Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento, el texto de los artículos que correspondan.

 

TITULO SEGUNDO

De la Documentación y Material Electoral

CAPITULO PRIMERO

De la Documentación Electoral

 

ARTICULO 244.- Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes conforme al modelo que aprueba la Comisión Federal Electoral.

 

I.- Las boletas para la elección de Presidente de la República, senadores y diputados contendrán:

 

a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;

 

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

 

c) Color o combinación de colores y emblema del partido político;

 

d) Nombres y apellidos del candidato o candidatos;

 

e) En el caso de la elección de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo círculo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;

 

f) En el caso de la elección de senadores, un solo círculo para la fórmula de propietario y suplente postulados por un partido político;

 

g) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo círculo, para cada candidato; y

 

h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario de la Comisión Federal Electoral;

 

II.- Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos nacionales; y

 

III.- Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.

 

ARTICULO 245.- En caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde la Comisión Federal Electoral. Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los organismos electorales respectivos, al momento de la elección.

 

ARTICULO 246.- Las boletas deberán obrar en poder del comité distrital veinte días antes de la elección y serán selladas al dorso por el secretario del comité. Los comisionados de los partidos, si lo desearen, podrán firmarlas y tendrán derecho a que se les expida constancia de su intervención, así como del número de las boletas firmadas.

 

La falta de firma no impedirá su oportuna distribución.

 

CAPITULO SEGUNDO

Del Material Electoral

 

ARTICULO 247.- Los comités distritales electorales entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección:

 

I.- La lista nominal de electores de la sección;

 

II.- La relación de los representantes de los partidos y de los candidatos registrados en el comité distrital electoral para la casilla;

 

III.- Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de su sección, más un 10%;

 

IV.- Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

 

V.- La tinta indeleble; y

 

VI.- La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.

 

ARTICULO 248.- Para garantizar el secreto del voto, las urnas en las que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material que impida conocer el sentido del voto antes del escrutinio y computación y de preferencia plegables o armables.

 

Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible la denominación de la elección de que se trate.

 

ARTICULO 249.- El nombramiento de los auxiliares electorales estará sujeto a las reglas siguientes:

 

I.- Serán nombrados por el presidente del comité distrital, diez días antes de la elección;

 

II.- Serán nombrados en el número necesario conforme a las características del distrito electoral y del número de casillas que se instalarán en ese distrito, en todo caso el número máximo se fijará conforme al criterio establecido en el artículo 41 de este Código; y

 

III.- Para el ejercicio de sus funciones y para identificación recibirán el nombramiento con su fotografía.

 

ARTICULO 250.- Las funciones de los auxiliares electorales del comité distrital serán las siguientes:

 

I.- Auxiliar al comité distrital dentro de los diez días a que se refiere el artículo anterior, en la entrega a los presidentes de casilla de la documentación, material y útiles para la elección;

 

II.- Vigilar la instalación de las casillas el día de la elección, e informar al comité distrital de las casillas que no se hubiese instalado y las causas;

 

III.- Instalar las casillas, en cumplimiento expreso de los acuerdos del comité distrital;

 

IV.- Auxiliar en la recepción de los paquetes electorales; en las oficinas del Comité Distrital Electoral; y

 

V.- Cumplir las tareas que por escrito les ordene el Presidente, y los acuerdos que determine el Comité.

 

ARTICULO 251.- Los auxiliares electorales de las comisiones locales electorales, serán nombrados por la propia comisión local, a propuesta de su presidente, y actuarán exclusivamente el día de la elección para cumplir las tareas que expresamente les sean indicadas, dentro de la entidad federativa de que se trate.

 

TITULO TERCERO

De la Jornada Electoral

CAPITULO PRIMERO

De la Instalación y Apertura de Casillas

 

ARTICULO 252.- El primer miércoles de septiembre del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores, propietarios, de las mesas directivas de las casillas, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla.

 

En el acta deberá hacerse constar que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores presentes para comprobar que estaban vacías.

 

Los miembros de las mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

 

ARTICULO 253.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I.- Si a las 8:15 horas no se presentaren alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;

 

II.- Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviere el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.

 

III.- En ausencia del presidente y de su suplente y si no hubiese impedimento en razón de la distancia o falta de comunicaciones, el comité distrital autorizará la instalación de la casilla por un auxiliar electoral, quien nombrará a los funcionarios correspondientes; y

 

IV.- En ausencia del auxiliar, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las casillas, designarán, de común acuerdo, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:

 

a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

 

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

ARTICULO 254.- De la instalación de la casilla se levantará acta, de acuerdo al modelo aprobado por la Comisión Federal Electoral, la que deberá ser firmada, sin hacer excepción, por todos los funcionarios y representantes.

 

ARTICULO 255.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando:

 

I.- Ya no exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

 

II.- El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;

 

III.- Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

 

IV.- Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el libre acceso de los electores, o bien, no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales, o resguarden a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes, tomen la determinación de común acuerdo;

 

V.- Exista acuerdo mayoritario de los funcionarios y representantes, para facilitar la votación, en los términos de los artículos 196 y 227 de este Código;

 

VI.- El comité distrital electoral así lo disponga y se notifique al presidente de la casilla; y

 

VII.- Al momento de instalarse la casilla, se determine que el lugar no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 227 de este Código.

 

ARTICULO 256.- En los casos de cambio de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

CAPITULO SEGUNDO

De la Votación y Cierre de la Votación

 

ARTICULO 257.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

 

I.- Exhibir su credencial permanente de elector;

 

II.- Identificarse por alguno de los siguientes medios:

 

a) Credencial o documento diverso en el que consten los datos personales que identifiquen al elector, a satisfacción de los integrantes de la mesa directiva de la casilla;

 

b) Licencia de manejo;

 

c) Cotejo de la firma que conste en su credencial de elector con la que escriba en papel separado, en presencia de los funcionarios de la mesa y sin tener a la vista su credencial; o

 

d) Por el conocimiento personal que de él tengan los miembros de la mesa.

 

En ningún caso servirán para identificar al elector credenciales o documentos expedidos por organizaciones políticas;

 

III.- El presidente de la mesa se cercionará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponda la casilla.

 

De esta regla se exceptuarán los ciudadanos que teniendo su credencial de elector estén comprendidos en los siguientes casos:

 

a) Que se encuentren transitoriamente en lugar distinto al de su sección electoral por causas justificables a satisfacción de los funcionarios de casilla;

 

b) Que el elector sea militar en servicio activo, en cuyo caso votará en la casilla más próxima al lugar en donde desempeñe su servicio;

 

c) Que se trate de representantes de partidos políticos o candidatos, quienes votarán en la casilla en que actúen; y

 

d) Que se trate de auxiliares electorales designados por los organismos electorales.

 

En estos supuestos se observarán lo siguiente:

 

1.- Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio  de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, por senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

 

2.- Si el elector se encuentra fuera de su sección y distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senadores y por Presidente de la República.

 

En este caso el presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de diputados, anotándole la leyenda "sólo diputados por representación proporcional", o la abreviatura "R. P.";

 

3.- Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este caso, el presidente le entregará la boleta única para la elección de diputados, anotándole previamente la leyenda "sólo diputados por representación proporcional" o la abreviatura "R. P.";

 

4.- Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, únicamente podrá votar por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y

 

5.- El secretario de la mesa hará para cada uno de los cuatro apartados anteriores, una lista adicional de los electores comprendidos en ellos, anotando nombre y apellidos, domicilio, lugar de origen, ocupación y número de credencial permanente de elector. La lista adicional se integrará al paquete electoral; y

 

IV.- Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de lector, el presidente de la casilla le entregará las boletas correspondientes, según la elección de que se trate.

 

ARTICULO 258.- Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial permanente de elector contenga errores de seccionamiento.

 

En este caso, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente, por el medio que estimen más efectivo.

 

ARTICULO 259.- El presidente de la casilla recogerá las credenciales permanentes de elector que tenga muestras de alteración o no pertenezcan al elector, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

 

El secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

 

ARTICULO 260.- La votación se efectuará en la forma siguiente:

 

I.- El elector, de manera secreta, marcará el círculo de cada una de las boletas que contengan el color o colores y emblema del partido por el que sufraga.

 

El elector podrá escribir en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o fórmula de candidatos, si éstos no estuvieran registrados.

 

Si el elector es ciego o se encuentra impedido para sufragar, podrá auxiliarse de otra persona.

 

El elector que no sepa leer ni escribir, podra manifestar a la mesa si desea votar por persona o fórmula distinta a las registradas, en cuyo caso podrá también auxiliarse de otra persona.

 

El personal de las Fuerzas Armadas, la oficialidad, las clases, tropa y policía, deben presentarse a votar individualmente en los términos de la fracción III, inciso b), del artículo 257, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno;

 

II.- El elector, personalmente, o quien lo auxilie en caso de impedimento físico, introducirá la boleta electoral en la urna respectiva; y

 

III.- El secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores la palabra "voto".

 

ARTICULO 261.- Para identificar a los electores que ya hubiesen votado, el secretario de la casilla procederá:

 

I.- A perforar la credencial del elector en el lugar indicado para ello; y

 

II.- A impregnar con la tinta indeleble el dedo pulgar derecho del elector.

 

El presidente de la casilla devolverá su credencial al elector.

 

ARTICULO 262.- A fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los notarios públicos o jueces durante el ejercicio de sus funciones.

 

Los representantes generales exclusivamente permanecerán en la casilla para cumplir con las funciones a que tienen derecho conforme al artículo 235 de este Código.

 

ARTICULO 263.- El presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden de la elección con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:

 

I.- Cuidará la conservación del orden en el interior y en el exterior inmediato de la casilla;

 

II.- Vigilará el libre acceso de los electores a la casilla;

 

III.- No admitirá en la casilla a quienes:

 

a) Se presenten armados;

b) Acudan en estado de ebriedad; o bajo el efecto de enervantes, o cualquier droga;

c) Hagan propaganda, y

d) En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;

 

IV.- Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones del Código u obstaculice el desarrollo de la votación; y

 

V.- Suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el objeto de alterar el orden en la casilla, y cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude.

 

ARTICULO 264.- Cuando a juicio del presidente de la mesa directiva de casilla algún representante de partido político, común de candidato o los generales de un partido deban ser retirados de la casilla por haber infringido las disposiciones de este Código y obstaculizar gravemente el desarrollo de la votación, el secretario de la casilla hará constar en un acta especial las circunstancias que motivaron el retiro de la casilla.

 

El acta deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y por los representantes de los partidos y se entregará copia de ella al representante expulsado o a otro del mismo partido, firmando para tal efecto como constancia de recepción de la misma.

 

ARTICULO 265.- Los electores, los representantes de los partidos políticos y comunes de los candidatos, y los candidatos, podrán presentar escritos ante la mesa directiva de la casilla, durante el curso de la votación.

 

El secretario deberá:

 

I.- Recibir esos escritos;

 

II.- Hacer, en el acta de cierre la votación, una relación pormenorizada de ellos; y

 

III.- Integrarlos al paquete electoral de la elección de diputados.

 

Los integrantes de la mesa directiva de casilla se abstendrán de discutir sobre el contenido de esos escritos, y de emitir juicio alguno al respecto.

 

ARTICULO 266.- Las reglas para cerrar la votación de las casillas, serán las siguientes:

 

I.- Al las dieciocho horas o antes, si ya hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

 

II.- Después de esta hora si aún se encontrasen electores sin votar y hasta que todos los presentes hayan votado.

 

ARTICULO 267.- Concluida la votación se levantará el acta de cierre de votación, de acuerdo con el modelo aprobado por la Comisión Federal Electoral, la que será firmada, sin hacer excepción, por todos los funcionarios y representantes.

 

CAPITULO TERCERO

Del Escrutinio y Computación

 

ARTICULO 268.- El escrutinio y computación es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

 

I.- El número de electores que votó en la casilla;

 

II.- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

 

III.- El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla.

 

ARTICULO 269.- El procedimiento de escrutinio y computación se practicará para cada una de las elecciones en el orden siguiente:

 

1) El de la elección de diputados;

2) El de la elección de senadores; y

3) El de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 270.- El escrutinio y computación de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

 

I.- El secretario de la mesa de la casilla contará las boletas sobrantes, y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta; y anotará el número de boletas inutilizadas que resulte en el acta final de escrutinio y computación;

 

II.- El primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron conforme a:

 

a) La lista nominal de electores de la sección; y

 

b) Las listas adicionales de los electores que votaron en la casilla, por encontrarse fuera de su sección;

 

III.- El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores, y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía;

 

IV.- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

 

V.- El presidente, auxiliado por los dos escrutadores, clasificará las boletas para determinar:

 

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

 

b) El número de votos que resulten anulados; y

 

VI.- El secretario anotará en el acta el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores.

 

ARTICULO 271.- Para determinar la vlaidez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I.- Se contará un voto por cada círculo marcado, así como cuando el elector marque en algún lugar del cuadro que contiene el círculo o emblema del partido;

 

II.- Se contará un voto, cuando el elector marque más de un círculo, si los partidos políticos cuyos círculos hayan sido marcados postulan al mismo candidato o candidatos.

 

En este caso el voto contará para los candidatos;

 

III.- En el caso de las coaliciones, cuando aparezcan los emblemas de los partidos coaligados, y no sólo el de laguno de ellos, se contará el voto, si el elector marca uno o varios de dichos emblemas, siempre que se encuentren en el mismo cuadro.

 

En este caso el voto contará para la coalición y se distribuirán de acuerdo al convenio de coalición respectio; y

 

IV.- Los votos emitidos en forma distinta a la descrita en las tres fracciones anteriores serán nulos.

 

ARITCULO 272.- Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a la de otra, se procederá como sigue:

 

I.- Al término del escrutinio y computación que esté practicándose, se hará el que corresponde a esas boletas; y

 

II.- SE anotarán los resultados en el espacio previsto para este caso, en el acta final de escrutinio y computación de la elección respectiva, a fin de sumarlos a los resultados que se obtengan en ella.

 

ARTICULO 273.- El acta final de escrutinio y computación de los resultados obtenidos deberá contener los datos siguientes:

 

I.- La narración de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y computación;

 

II.- El número de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y computación; y

 

III.- Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos para firmar bajo protesta el acta.

 

ARTICULO 274.- Concluido el escrutinio y la computación de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente, conforme al modelo aprobado por la Comisión Federal Electoral, la que firmarán, sin hacer excepción, todos los funcionarios y representantes.

 

Los representantes de los partidos políticos y candidatos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma en los términos de la fracción III del artículo inmediato anterior.

 

ARTICULO 275.- Al término del escrutinio y computación de cada una de las elecciones, se formará un paquete con la documentación siguiente:

 

I.- Un ejemplar del acta de instalación;

 

II.- Un ejemplar del acta de cierre de votación;

 

III.- Un ejemplar del acta final de escrutinio y computación;

 

IV.- Las boletas que contengan los votos válidos y los votos nulos;

 

V.- Las boletas sobrantes inutilizadas;

 

VI.- Las listas nominal y adicional de los electores, que correspondan  a la elección; y

 

VII.- Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y candidatos, que corresponda a la elección.

 

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, el paquete deberá quedar cerrado y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla y los representantes.

 

El comité distrital proporcionará a los presidentes de casilla el material adecuado para hacer el paquete.

 

ARTICULO 276.- La denominación "paquete electoral" corresponderá al que se hubiese formado en los términos del artículo anterior.

 

Para hacer constar su formación, el secretario levantará un acta que deberán firmar las personas mencionadas en el último párrafo del artículo precedente.

 

ARTICULO 277.- En esa carta, se determinará:

 

I.- Los miembros de la mesa directiva de la casilla que harán la entrega del paquete electoral al comité distrital respectivo; y

 

II.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, que los acompañarán.

 

ARTICULO 278.- La lista nominal de electores y la lista adicional de los electores que votaron en la casilla para diputados, por encontrarse fuera de su sección, se incluirán en el paquete de la elección de diputados.

 

ARTICULO 279.- El presidente de la mesa directiva de la casilla conservará un ejemplar de cada una de las actas, a fin de entregarlas al comité distrital electoral que corresponda, conjuntamente con el paquete de la elección de que se trate.

 

CAPITULO CUARTO

De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Paquete Electoral

 

ARTICULO 280.- Concluidos el escrutinio y computación de cada una de las elecciones, se clausurará la casilla.

 

Los presidentes de las mesas directivas bajo su responsabilidad, harán llegar al comité distrital que corresponda los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refieren los artículos 275 y 276, lo más pronto posible, y a más tardar dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de la casilla:

 

I.- Doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en cabecera de distrito;

 

II.- Veinticuatro horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de cabecera de distrito; y

 

II.- Treinta y seis horas cuando se trate de casillas rurales.

 

El comité distrital electoral tomará previamente al día de la elección las previsiones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos anteriores.

 

La demora en la entrega de los paquetes y de las actas, únicamente se justificará por causa de fuerza mayor.

 

ARTICULO 281.- Se considerará que existe causa justificada para que el paquete electoral sea entregado al comité distrital electoral, fuera de los plazos que este Código establece, cuando:

 

I.- Las comunicaciones se encuentren interrumpidas; y

 

II.- Exista caso fortuito o de fuerza mayor.

 

En ambos casos, se requerirá que la causa justificada sea debidamente comprobada ante el comité distrital electoral.

 

ARTICULO 282.- Los presidentes de las casillas, al término del escrutinio y computación, fijarán los avisos en lugar visible de la casilla, los resultados obtenidos en cada una de las elecciones. El que será firmado por el Presidente y representantes que así deseen hacerlo.

 

ARTICULO 283.- De las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio de las casillas, se entregará una copia legible a cada uno de los representantes de los partidos y, en su ausencia, a los representantes de los candidatos o a los representantes generales.

 

El secretario recabará, en una acta especial, la firma del representante que reciba las actas legibles de la elección, mencionando en ellas si el representante estuvo presente o no durante el proceso de la votación.

 

CAPITULO QUINTO

De las Garantías pasa los Electores

 

ARTICULO 284.- El día de la elección y los tres que le preceden no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni actos de propaganda política directa o alusiva, cualesquiera que sean los procedimientos empleados.

 

ARTICULO 285.- Las fuerzas armadas y los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios, deben prestar el auxilio que la Comisión Federal Electoral y los demás organismos electorales requieran, conforme a este Código, para asegurar el orden y garantizar el desarrollo del proceso electoral y en particular el de la votación.

 

ARTICULO 286.- Ninguna autoridad puede, el día de la elección, detener a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo en los casos de flagrante delito o por orden expresa del presidente de una casilla o en virtud de resolución dictada por autoridad judicial competente.

 

ARTICULO 287.- Los representantes de los partidos políticos, comunes de los candidatos y generales gozarán de plenas garantías para la realización de sus funciones. Las autoridades en el ámbito de su competencia les brindarán las facilidades para este propósito y únicamente podrán ser detenidos cuando se trate de flagrante delito o del cumplimiento de resolución dictada por autoridad judicial competente.

 

Las autoridades harán constar la detención y su causa de manera fehaciente.

 

ARTICULO 288.- El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

 

ARTICULO 289.- El día de la elección y el precedente, permanecerán cerrados todos los establecimientos que, en cualesquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

 

CAPITULO SEXTO

De las Autoridades Administrativas y de Vigilancia

 

ARTICULO 290.- Las autoridades federales, estatales y municipales tienen la obligación de proporcionar a los organismos electorales lo siguiente:

 

I.- La información que obre en su poder;

 

II.- Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos de su cargo;

 

III.- El apoyo necesario para practicar las diligencias, que les sean demandadas para fines electorales; y

 

IV.- La información de los hechos que puedan motivar la incapacidad de los candidatos o alterar el resultado de la elección.

 

ARTICULO 291.- Los juzgados de Distrito, los locales y municipales permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.

 

ARTICULO 292.- Los notarios públicos en ejercicio, los jueces y funcionarios autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos o comunes de los candidatos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

 

Para estos efectos los colegios de notarios de las entidades de la Federación publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

 

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

 

De la Recepción de los Paquetes Electorales y de la Información Preliminar de los Resultados

 

ARTICULO 293.- La recepción de los paquetes electorales por los comités distritales electorales se hará conforme a las reglas siguientes:

 

I.- El presidente del comité distrital dispondrá del depósito de los paquetes electorales en un lugar, dentro del local del comité, que reúna las condiciones de seguridad desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital, el acceso a este lugar deberá sellarse, en caso de que así lo determine el comité distrital;

 

II.- Los paquetes electorales se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes o integrantes de las mesas directivas de casilla con los representantes de los partidos políticos y candidatos;

 

III.- Los paquetes electorales serán colocados en el lugar a que se refiere la fracción I, en orden numérico de casillas; y

 

IV.- En el acta circunstanciada relativa a la recepción de los paquetes, se tomará nota de aquellos paquetes que sean entregados sin reunir los requisitos de su formación.

 

ARTICULO 294.- La información pública de los resultados que aparezcan en las actas de escrutinio y computación, entregadas con los paquetes electorales al comité distrital, se dará conforme a las siguientes reglas:

 

I.- Los comisionados de los partidos políticos acreditados ante el comité, tendrán derecho a ser dotados de los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas;

 

II.- El presidente del comité recibirá las actas de escrutinio y computación, y de inmediato dará lectura, en voz alta, al resultado de la votación que aparezca en ellas; y

 

III.- El secretario anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en el formato destinado para el registro conforme al orden numérico de las casillas.

 

ARTICULO 295.- Para conocimiento del público en general, una vez concluida la recepción de los paquetes electorales y de las actas de escrutinio y computación de todas las casillas instaladas en el distrito electoral, el presidente del comité deberá:

 

I.- Fijar en el exterior del local del comité distrital, el total de los resultados asentados en las actas recibidas; y

 

II.- Informar a la Comisión Federal Electoral y a la comisión local electoral que corresponda, de los resultados recibidos.

 

LIBRO SEXTO

De los Resultados Electorales

TITULO PRIMERO

De los Cómputos Distritales

CAPITULO UNICO

Del Procedimiento de Cómputo

 

ARTICULO 296.- Los comités distritales electorales celebrarán sesión el domingo siguiente al miércoles de la elección, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

 

1) El de la votación para diputados;

 

2) El de la votación para senadores; y

 

3) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 297.- Son obligaciones de los comités distritales:

 

I.- Practicar los cómputos en el orden establecido en el artículo anterior;

 

II.- Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En ningún caso, la sesión podrán entrar en receso sin haberse concluido determinado cómputo;

 

III.- Expedir a los partidos políticos, a los candidatos o a sus representantes, las copias certificadas que soliciten;

 

IV.- Rendir a la Comisión Federal Electoral un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el distrito electoral con la documentación completa del proceso electoral y para los efectos de la expedición de la constancia de mayoría;

 

V.- Enviar a la comisión local electoral, de la entidad a que corresponda el distrito electoral, las actas relativas al cómputo distrital de la elección de senadores;

 

VI.- Hacer llegar a la comisión local electoral con residencia en la capital que sea cabecera de circunscripción plurinominal y a la que pertenezca el distrito electora, copia legible del acta de cómputo distrital de la elección de diputados para que esa Comisión efectúe el cómputo de su circunscripción; y

 

VII.- Enviar al Tribunal de lo Contencioso Electoral los escritos de queja que se hubieren interpuesto y la documentación relativa del cómputo distrital correspondiente.

 

ARTICULO 298.- El cómputo distrital de una elecciones el procedimiento por el cual el comité distrital determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y computación de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral.

 

ARTICULO 299.- El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se abrirán los paquetes de esta elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y computación contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas actas que obren en poder del comité, y cuando los resultados de ambas actas coincidan se tomará nota de ello;

 

II.- Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta final de escrutinio y computación en el paquete de la casilla ni en poder del comité, se practicará el escrutinio y computación levantando el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

 

III.- La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en los dos puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.;

 

IV.- Se formará un paquete de la elección con los paquetes de las casillas, copias de todas las actas levantadas en ellas, copia del acta de cómputo distrital, y los demás documentos relativos al cómputo, y se remitirá a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados para su depósito y salvaguarda en tanto se califica la elección;

 

V.- Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren; y

 

VI.- El comité distrital remitirá a la comisión cabecera de circunscripción que comprenda el distrito electoral, copia legible del acta de cómputo distrital de la elección de diputados, a fin de que esa comisión local practique el cómputo de circunscripción de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Se enviará a la Comisión Federal Electoral copia de la documentación relativa al cómputo y, en su caso al Tribunal de lo Contencioso Electoral cuando se interponga el recurso de queja.

 

ARTICULO 300.- El cómputo distrital de la votación para senadores se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior;

 

II.- La suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones constituirá el cómputo distrital de la elección de senadores de la República;

 

III.- Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren; y

 

IV.- Se formará un paquete de la elección con los paquetes de las casillas, las actas de escrutinio y computación levantadas en ellas, copia del acta de cómputo distrital y demás documentos que resulten del cómputo. Este paquete se remitirá a la legislatura local correspondiente y en el caso del Distrito Federal, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Además se enviarán a la Comisión Federal Electoral y a las comisiones locales respectivas, copias del acta de cómputo distrital y de la documentación que resulte del cómputo y, en su caso, al Tribunal de lo Contencioso Electoral, cuando se interponga el recurso de queja.

 

ARTICULO 301.- El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II, del artículo 299, de este Código;

 

II.- La suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III.- Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren; y

 

IV.- Se formará un paquete de la elección con los paquetes de las casillas, las actas de escrutinio y computación levantadas en ellas, copia del acta de cómputo distrital y los documentos relativos al cómputo, y se remitirá a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados para su depósito y salvaguarda en tanto se califica la elección. Se enviará a la Comisión Federal Electoral copias del acta de cómputo distrital y de la documentación que resulte del cómputo y, en su caso al Tribunal de lo Contencioso Electoral cuando se interponga el recurso de queja.

 

ARTICULO 302.- Los presidentes de los comités distritales electorales publicarán en el exterior de sus locales, al término del cómputo distrital, los resultados obtenidos en cada una de las elecciones.

 

TITULO SEGUNDO

De los Cómputos de Entidad Federativa para Senadores

 

CAPITULO UNICO

Del Procedimiento de Cómputo

 

ARTICULO 303.- Las comisiones locales electorales celebrarán sesión el segundo miércoles de septiembre para hacer el cómputo de entidad federativa, correspondiente a la elección de senadores.

 

ARTICULO 304.- El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada una de las comisiones locales electorales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores, la votación obtenida en esta elección, en la entidad federativa que corresponda, y se sujetará a las reglas siguientes:

 

I.- Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital;

 

II.- La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores de la República;

 

III.- Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren;

 

IV.- Concluido el procedimiento anterior el presidente de la comisión local electoral rendirá a la Comisión Federal Electoral, un informe sobre el proceso electoral de senadores y le remitirá copia del acta del cómputo de entidad federativa; y

 

V.- Enviará a las legislaturas locales y a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; en el caso del Distrito Federal, un informe del cómputo de entidad federativa, con la documentación relativa.

 

El secretario expedirá a los representantes de los candidatos y de los partidos políticos, las copias certificadas que soliciten relativas a este cómputo.

 

La comisión local electoral expedirá la constancia de mayoría a los integrantes de la fórmula de candidatos a senadores, propietario y suplente, que hubiesen obtenido la mayoría de votos salvo que el tribunal de lo Contencioso Electoral hubiere ordenado no expedirla al resolver el recurso de queja.

 

TITULO TERCERO

De los Cómputos de Representación Proporcional en Cada Circunscripción

CAPITULO UNICO

Del Procedimiento del Cómputo

 

ARTICULO 305.- La Comisión Local Electoral que resida en la capital cabecera de circunscripción plurinominal, hará el segundo miércoles de septiembre el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.

 

ARTICULO 306.- El cómputo de circunscripción es el procedimiento por el cual cada una de las comisiones locales electorales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, determina la votación obtenida en la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los comités distritales electorales comprendidos en la circunscripción.

 

ARTICULO 307.- El cómputo de circunscripción se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción;

 

II.- La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;

 

III.- Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurriera; y

 

IV.- Dentro de las 24 horas siguientes, el presidente de la comisión local electoral, enviará a la Comisión Federal Electoral la documentación electoral correspondiente a este cómputo.

 

ARTICULO 308.- Los presidentes de las comisiones locales electorales publicarán en el exterior de sus oficinas, los resultados obtenidos en los cómputos que les corresponda practicar.

 

TITULO CUARTO

De las Constancias de Elección de Diputados

CAPITULO PRIMERO

De las Constancias de Mayoría Relativa

 

ARTICULO 309.- La Comisión Federal Electoral tendrá la facultad de expedir las constancias de mayoría a los diputados electos por el principio de mayoría relativa cuando:

 

I.- No se hubiese interpuesto el recurso de queja; y

 

II.- Así lo determine la resolución del Tribunal de lo Contencioso Electoral.

 

La Comisión Federal Electoral no expedirá la constancia de mayoría cuando cuente con elementos que permitan presumir fundadamente que se dieron las causas de nulidad previstas en el artículo 337, o cuando así lo resuelva el tribunal de lo Contencioso Electoral.

 

CAPITULO SEGUNDO

De las Constancias de Asignación Proporcional

 

ARTICULO 310.- La Comisión Federal Electoral, después de haber determinado la expedición de las constancias de mayoría, procederá en los términos del artículo 54 de la Constitución Política, a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para este Efecto, se observará lo siguiente:

 

I.- Con base en el resultado de la votación nacional emitida en la elección de diputados según el principio de representación proporcional, se hará la declaratoria de los partidos que no obtuvieron el 1.5% de dicha votación.

 

II.- Se procederá, con base en esta declaratoria y en los términos del artículo 207 de este Código, a determinar la votación efectiva de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, siguiendo el orden numérico de dichas circunscripciones; y

 

III.- Con base en la votación efectiva en cada una de las circunscripciones plurinominales, se asignarán los diputados electos conforme a este principio, en los términos de los artículos 208 a 213.

 

ARTICULO 311.- La Comisión Federal Electoral expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, lo que informará al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.

 

LIBRO SEPTIMO

De los Recursos, Nulidades y Sanciones

TITULO PRIMERO

De los Recursos

 

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 312.- Los recursos son aquellos medios de impugnación con que cuentan las personas legitimadas por este Código, tendientes a lograr la revocación o la modificación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, en los términos del presente libro.

 

ARTICULO 313.- El presente Código establece los siguientes recursos:

 

I.- Durante la etapa preparatoria de la elección:

 

a) Revocación;

 

b) Revisión; y

 

c) Apelación; y

 

II.- Para impugnar los cómputos distritales y la validez de cualquier elección, el de queja.

 

Durante la jornada electoral o dentro de los tres días siguientes a la misma, se deberán presentar los escritos de protesta que los representantes de los Partidos Políticos Nacionales y los candidatos consideren necesarios.

 

ARTICULO 314.- La interposición de los recursos corresponderá exclusivamente a:

 

I.- Los ciudadanos, los representantes de los partidos y asociaciones políticas nacionales, así como a los candidatos registrados para la respectiva elección federal, durante la etapa preparatoria de la elección; y

 

II.- Los partidos políticos para impugnar los cómputos distritales y la validez de la elección, durante la etapa posterior al día de la elección.

 

Los representantes de los partidos políticos y los candidatos durante la jornada electoral podrán presentar el escrito de protesta.

 

para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes se tendrá por acreditada en los términos de este Código.

 

ARTICULO 315.- Para la interposición de los recursos, se observará lo siguiente:

 

I.- Deberán formularse por escrito y estar firmados por los promoventes; además expresará el acto o resolución impugnado, el organismo que lo hubiere realizado o dictado, los preceptos legales que considere violados y la exposición de los hechos ocurridos;

 

II.- Sólo se admitirán pruebas documentales públicas, las cuales precisa el Código Federal de Procedimientos Civiles; y

 

III.- Se acreditará la personalidad del promovente, en el caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad.

 

ARTICULO 316.- Para la sustanciación de los recursos establecidos por este Código, los organismos cuyas resoluciones se combatan deberán hacer llegar al organismo competente y en su caso al Tribunal de lo Contencioso Electoral, el escrito correspondiente, copia de la resolución, un informe relativo, las pruebas aportadas, y todos los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

 

En ningún caso, se aceptarán pruebas que no hubieran sido aportadas dentro de los plazos establecidos en este Código.

 

ARTICULO 317.- Inmediatamente después de haberse recibido los recursos, el organismo competente, y en su caso el Tribunal de lo Contencioso Electoral, acordará sobre su admisión, desechando de plano los notoriamente improcedentes.

 

En ningún caso, la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos y resoluciones reclamadas.

 

CAPITULO SEGUNDO

De la Competencia

 

ARTICULO 318.- Son competentes para resolver los recursos:

 

I.- La Comisión Federal Electoral, respecto de los recursos de revocación interpuestos en contra de sus propios actos;

 

II.- Las comisiones estatales de vigilancia, respecto de los recursos de revisión interpuestos contra los actos de las delegaciones del Registro Nacional de Electores;

 

III.- Las comisiones locales electorales, respecto de los recursos de revisión interpuestos contra los actos de los comités distritales electorales; y

 

IV.- El Tribunal de lo Contencioso Electoral:

 

a) Respecto de los recursos de apelación interpuestos durante la etapa preparatoria; y

 

b) Respecto de los recursos de queja.

 

Todos los recursos interpuestos dentro de los 5 días previos al de la elección, serán resueltos por el Tribunal de lo Contencioso Electoral, al resolver sobre los recursos de queja, con los cuales guarden relación.

 

CAPITULO TERCERO

De la Revocación

 

ARTICULO 319.- La revocación se interpondrá ante la Comisión Federal Electoral respecto de sus propias resoluciones.

 

 

El término para interponer el recurso será de tres días naturales, que empezarán a contarse a partir del día siguiente en que hubiese notificado la resolución recurrida.

 

ARTICULO 320.- En contra de las resoluciones que dicte la Comisión Federal Electoral sobre los recursos de revocación interpuestos, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal de lo Contencioso Electoral.

 

CAPITULO CUARTO

De la Revisión

 

ARTICULO 321.- La revisión procede contra actos o acuerdos de las comisiones locales electorales y de los comités distritales electorales, y en el caso de las resoluciones que dicte sobre la aclaración el Registro Nacional de Electores.

 

ARTICULO 322.- El recurso de revisión se interpondrá ante el organismo electoral u oficina del Registro Nacional de Electores que hubiese dictado la resolución recurrida. Cuando se trate de actos o acuerdos de las delegaciones correspondientes del Registro Nacional de Electores en la Entidad, el recurso de revisión se interpondrá ante las comisiones estatales de vigilancia.

 

El término para interponer el recurso de revisión será de tres días naturales, que empezarán a contar a partir del día siguiente en que se hubiese notificado la resolución recurrida.

 

CAPITULO QUINTO

De la Apelación

 

ARTICULO 323.- La apelación procede contra las resoluciones dictadas al resolverse el recurso de revisión. También procede contra las resoluciones de la Comisión Federal Electoral dictadas sobre la revocación.

 

El recurso de apelación se interpondrá ante el organismo electoral que hubiese resuelto el recurso de revisión o de revocación, en el término de tres días, que empezarán a contarse a partir del día siguiente al que se hubiera notificado la resolución recurrida.

 

ARTICULO 324.- En el caso del recurso de apelación, el titular del organismo respectivo deberá enviar el escrito por el cual se interponga el recurso y las pruebas aportadas al Tribunal de lo Contencioso Electoral, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

 

ARTICULO 325.- Las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Electoral recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas a la Comisión Federal Electoral, a las comisiones locales electorales, a los Comités Distritales Electorales y al Registro Nacional de Electores, así como a quien haya interpuesto el recurso, por correo certificado o por telegrama a más tardar al día siguiente de que se pronuncien.

 

CAPITULO SEXTO

De la Queja

 

ARTICULO 326.- La protesta de los resultados contenidos en el acta final de escrutinio y computación de las casillas, será el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

Esta se presentará ante la mesa directiva de casilla al concluir el escrutinio y computación, o dentro de los tres días siguientes ante el Comité Distrital Electoral que corresponda.

 

El Tribunal de lo Contencioso Electoral deberá tener en cuenta la presentación en tiempo del escrito de protesta, al momento de resolver sobre el recurso de queja.

 

ARTICULO 327.- La queja es el recurso que procede contra los resultados consignado en el acta de cómputo distrital, para hacer valer las causales de nulidad consignadas en los artículos 336 y 337 de este Código.

 

La queja tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la elección de un Distrito o de la votación emitida en una o varias casillas.

 

El recurso de queja se interpondrá ante el Comité Distrital Electoral respectivo, dentro de cinco días naturales que empezarán a contarse a partir del día siguiente al señalado para la práctica del cómputo distrital. De la presentación del recurso, se entregará constancia al recurrente.

 

ARTICULO 328.- Los comités distritales electorales remitirán al Tribunal de lo Contencioso Electoral, dentro del término de 3 días, los recursos de queja que ante ellos se hubiesen interpuesto, así como la documentación a que se refiere el artículo 316 de este Código.

 

El Tribunal de lo Contencioso Electoral sustanciará de inmediato los recursos de queja, para resolverlos dentro del término a que se refiere la fracción II del artículo 332 de este Código.

 

ARTICULO 329.- El Presidente del Tribunal de lo Contencioso Electoral remitirá la resolución emitida sobre el recurso de queja con el expediente relativo, dentro de las 24 horas siguientes, a:

 

I.- La Comisión Federal Electoral para los efectos de la expedición de la constancia de mayoría en la elección de diputados por mayoría relativa;

 

II.- Las comisiones locales electorales en la elección de senadores;

 

La Comisión Federal Electoral, cuando se trate de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que por su conducto se haga saber la resolución al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados; y

 

IV.- Los Colegios Electorales de ambas Cámaras.

 

ARTICULO 330.- La resolución sobre el recurso de queja será notificada a los partidos políticos, mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal de lo Contencioso Electoral el mismo día en que la resolución se dicte, y deberá contener el nombre del partido y candidato recurrentes, el distrito electoral, la elección de que se trate y los puntos resolutivos del fallo.

 

A la Comisión Federal Electoral y a los colegios electorales, la notificación se hará mediante oficio, el que deberá ir acompañado de la documentación relativa y de copia certificada de la resolución, la que se entregará dentro de los tres días siguientes a la fecha de la resolución, en sus respectivos domicilios.

 

CAPITULO SEPTIMO

De las Resoluciones y sus Efectos

 

ARTICULO 331.- La revocación y revisión deberán ser resueltos por los organismos competentes, en la primera sesión que celebren después de su presentación.

 

ARTICULO 332.- Los recursos de apelación y queja serán resueltos conforme a las siguientes reglas:

 

I.- El pleno del Tribunal resolverá los recursos de apelación dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se reciban, y

 

II.- El Tribunal resolverá los recursos de queja en el orden en que fueren recibidos, debiéndolo hacer en su totalidad dentro de lo cinco días naturales anteriores a la instalación de los colegios electorales.

 

ARTICULO 333.- Al dictar la resolución correspondiente, el Tribunal tomará en cuenta exclusivamente las pruebas que se hubieren ofrecido al momento de la interposición del recurso.

 

ARTICULO 334.- Toda resolución deberá contener:

 

I.- La fecha, lugar y organismo que la dicta;

 

II.- El resumen de los hechos controvertidos;

 

III.- El examen y la calificación de todas las pruebas documentales aportadas;

 

IV.- Los fundamentos legales de la resolución;

 

V.- Los puntos resolutivos; y

 

VI.- El término para su cumplimiento;

 

ARTICULO 335.- Las resoluciones del Tribunal tendrán los siguientes efectos:

 

I.- Confirmar, modificar o revocar el acto impugnado;

 

II.- Ordenar a la Comisión Federal Electoral no expedir las constancias de mayoría, cuando en la elección respectiva se hayan dado los supuestos previstos en el artículo 337 de este Código;

 

III.- Ordenar a la Comisión Federal Electoral no expedir constancias de asignación, cuando en la elección respectiva se hayan dado los supuestos previstos en el artículo 337 de este Código; y

 

IV.- Ordenar a las comisiones locales electorales no expedir las constancias de mayoría, cuando en la elección de senadores se hayan dado los supuestos previstos en el artículo 337 citado.

 

TITULO SEGUNDO

De las Nulidades

CAPITULO PRIMERO

De los Casos de Nulidad

 

ARTICULO 336.- La votación recibida en una casilla será nula:

 

I.- Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el comité distrital correspondiente;

 

II.- Cuando se ejerza violencia física o existe cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en los resultados de la votación en la casilla;

 

III.- Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, que modifique sustancialmente el resultado de la votación;

 

IV.- Cuando el número de votantes anotadas en las listas adicionales, en los términos del artículo 257 fracción III de este Código, excede en un 10% al número de electores con derecho a voto en la casilla; y

 

V.- Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado al comité distrital, fuera de los plazos que este Código señala.

 

ARTICULO 337.- Una elección será nula:

 

I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral, y sean determinantes en el resultado de la elección;

 

II.- Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral;

 

III.- Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada de la elección, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultando de la elección.

 

Se entiende por violaciones sustanciales;

 

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

 

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y

 

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.

 

IV.- Cuando en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral uninominal:

 

a) Se hubiere impedido el acceso a las casillas de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos o se hubieren expulsado de la casilla sin causa justificada;

 

b) No se hubieren instalado las casillas, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y

 

V.- Cuando el candidato a diputado de mayoría relativa, que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CAPITULO SEGUNDO

De la Declaración de Nulidad.

 

ARTICULO 338.- La nulidad, en los casos a que se refieren los artículos 336 y 337 de este Código, únicamente podrán ser declarada por el Colegio Electoral que califique la elección respectiva; y tratándose de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación anulada de la votación total distrital para la elección de diputados por ambos sistemas, para obtener los resultados de la votación válida siempre que no se esté en el supuesto de la fracción I del artículo anterior.

 

ARTICULO 339.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados de representación proporcional que deban atribuirse a un partido político nacional, tomará el lugar del declarado no elegible el que sigue en la lista regional correspondiente al mismo partido.

 

TITULO TERCERO

De las Sanciones

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 340.- Se impondrá multa por el equivalente de hasta cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito o prisión hasta de tres años, o ambas sanciones a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo en su caso, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a los funcionarios electorales que:

 

I.- No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;

 

II.- Siendo servidores públicos del Registro Nacional de Electores, no admitan la solicitud de inscripción de alguna persona cuando sea procedente o se nieguen a inscribirla; alteren, oculten o sustraigan documentación relativa al padrón único; expidan credencial de elector a quien no le corresponda, no la expidan oportunamente, o la entreguen en blanco a quienes no les corresponda tenerla en su poder;

 

III.- No proporcionen oportunamente la documentación electoral correspondiente a los presidentes de las mesas directivas de casilla;

 

IV.- Siendo funcionarios de mesas directivas de casilla, consientan que la votación se lleve a cabo en forma ilegal o rehúsen admitir el voto de quien conforme a este Código tenga derecho al sufragio;

 

V.- Sin causa justificada, se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, o bien les impidan el ejercicio de las atribuciones que les corresponden;

 

VI.- Que retengan o no entreguen al organismo electoral correspondiente el paquete electoral; y

 

VII.- Teniendo la obligación de hacerlo, se nieguen, sin causa justificada, a registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, dentro del plazo establecido en la fracción III del artículo 238 de este Código.

 

ARTICULO 341.- Se impondrá multa por el equivalente de 100 a 250 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito, o prisión hasta de tres años y destitución, en su caso, del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, al servidor público federal que:

 

I.- Abusando de sus funciones, obligue o induzca a los electores para votar a favor o en contra de un candidato;

 

II.- Prive de la libertad a los candidatos, a sus representantes, o a los representantes de los partidos políticos, o a los funcionarios electorales, bajo pretexto de comisión de delitos inexistentes y sin existir orden de aprehensión para ello; y

 

III.- Impida indebidamente la reunión de una asamblea o manifestación pública, o cualquier acto legal de propaganda electoral.

 

ARTICULO 342.- A los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las actividades señaladas por el artículo 292 de este Código, se les revocará la patente para el ejercicio notarial.

 

ARTICULO 343.- Se impondrá multa de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse el delito y prisión de 4 a 7 años, a los ministros de culto religioso que por cualquier medio y por cualquier motivo induzcan al electorado a votar a favor de un determinado Partido o candidato o en contra de un Partido o candidato, o fomenten la abstención o ejerzan presión sobre el electorado.

 

ARTICULO 344.- A todo aquel extranjero que se inmiscuya en los asuntos políticos del país, se le revocara su calidad migratoria cualquiera que ésta fuera y se le aplicará lo dispuesto por la Ley General de Población.

 

ARTICULO 345.- Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por tres años a los presuntos diputados o senadores que, debiendo integrar el colegio electoral en los términos del Artículo 60 de la Constitución, no se presenten a desempeñar las funciones que les correspondan en esos cuerpo colegiados.

 

ARTICULO 346.- Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primero párrafo del Artículo 63 de la Constitución.

 

ARTICULO 347.- Se procederá a la cancelación del registro, a juicio de la Comisión Federal Electoral, de todos aquellos partidos políticos que:

 

I.- Acuerden la no participación de sus candidatos electos en el Colegio Electoral; y

 

II.- No acrediten comisionados ante la propia Comisión Federal Electoral en los términos de este Código, o bien, queden sin representación durante dos sesiones consecutivas, previa notificación de la primera ausencia.

 

ARTICULO 348.- Ninguna suspensión de derechos políticos o suspensión o cancelación de registro de que tratan los artículo anteriores podrán acordarse sin que previamente se oiga en defensa al interesado, para lo cual deberá ser citado, a fin de que conteste los cargos y presente las pruebas tendientes a su justificación.

 

ARTICULO 349.- En todos los casos de cancelación del registro, la resolución que la determine deberá publicarse en la misma forma que el otorgamiento de registro.

 

ARTICULO 350.- Cuando alguno de los actos señalados en el presente título suponga la comisión de cualquiera de los delitos previstos en las leyes penales, independientemente de las sanciones indicadas en este Código, la Comisión Federal Electoral deberá formular denuncia o querella ante la autoridad competente, a fin de que ésta ejercite la acción penal correspondiente.

 

ARTICULO 351.- Cuando por motivo de un procedimiento electoral o en relación a éste, un individuo realice una conducta que no sea de las previstas en el presente Título, pero sí de las mencionadas en la ley penal como delito, las autoridades competentes deberán intervenir en el ejercicio de sus funciones

 

LIBRO OCTAVO

TITULO PRIMERO

Del Tribunal de lo Contencioso Electoral

 

CAPITULO UNICO

Integración y Funcionamiento

 

ARTICULO 352.- El Tribunal de lo Contencioso Electoral es el organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de plena autonomía, para resolver los recursos de apelación y queja, a que se refiere el Libro Séptimo de este Código.

 

ARTICULO 353.- El Tribunal de lo Contencioso Electoral se integrará con 7 magistrados numerarios y 2 supernumerarios nombrados por el Congreso de la Unión en el mes de mayo del año anterior a la elección, a propuesta de los partidos políticos, la Cámara de Diputados será la de origen.

 

Las propuestas de los partidos serán presentadas al Presidente de la Cámara de Diputados, quien las turnará a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que en el término de 15 días presentará el dictamen en el que se funde y proponga la designación de los integrantes del Tribunal.

 

El dictamen se someterá a la consideración de la asamblea, en los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que, en caso de ser aprobado lo turnará a la Cámara de Senadores.

 

En los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente hará el nombramiento de los magistrados.

 

ARTICULO 354.- Fungirá como Presidente del Tribunal, el Magistrado que designe el Pleno para cada elección federal ordinaria.

 

ARTICULO 355.- Para ser magistrado del Tribunal de lo Contencioso Electora, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

I.- Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos;

 

II.- Tener 30 años cumplidos al tiempo del nombramiento;

 

III.- Poseer al día del nombramiento, con antigüedad mínima de 5 años título profesional de Licenciado en Derecho expedido y registrado en los términos de la Ley de la materia;

 

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

 

V.- No pertenecer ni haber pertenecido al Estado eclesiástico ni ser o haber sido ministro de algún culto;

 

VI.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular; y

 

VII.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político.

 

ARTICULO 356.- Los Magistrados serán nombrados para ejercer sus funciones en 2 procesos electorales ordinarios sucesivos, pudiendo ser ratificados. La retribución que reciban será señalada en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

ARTICULO 357.- El Tribunal de lo Contencioso Electoral se instalará e iniciará sus funciones, a más tardar la tercera semana de octubre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, para concluirlas al término del proceso electoral de que se trate.

 

En caso de elecciones extraordinarias se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva.

 

ARTICULO 358.- Para la tramitación, integración y substanciación de los expedientes relativos a los medios de impugnación que deba resolver el Tribunal, su Presidente nombrará los secretarios y personal auxiliar que considere necesario.

 

El Tribunal contará, además, con un Secretario General nombrado también por su Presidente, para atender la administración de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el funcionamiento del organismo.

 

ARTICULO 359.- Los secretarios del Tribunal a que se refiere el artículo anterior, deberán ser de nacionalidad mexicana, mayores de 25 años, con título de Licenciado en Derecho legalmente registrado, y en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

 

ARTICULO 360.- Son facultades del Presidente del Tribunal de lo Contencioso Electoral:

 

I.- Convocar a los demás miembros del Tribunal para la instalación e inicio de sus funciones, en los términos de este Código;

 

II.- Presidir las sesiones del pleno del Tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;

 

III.- Nombrar al Secretario General, Secretario y al personal administrativo necesario para el buen funcionamiento del Tribunal;

 

IV.- Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;

 

V.- Despachar la correspondencia del Tribunal;

 

VI.- Notificar a los organismos electorales, las resoluciones que pronuncie sobre la expedición de constancias de mayoría;

 

VII.- Notificar a los organismos electorales y al Registro Nacional de Electores para su cumplimiento, las resoluciones que dicte sobre los recursos de que conozca; y

 

VIII.- Las demás que le atribuyan este Código.

 

ARTICULO 361.- El Tribunal resolverá siempre en pleno. Este deberá integrarse con un mínimo de seis magistrados, entre los que deberá estar el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Las sesiones del Tribunal serán públicas.

 

ARTICULO 362.- Los magistrados supernumerarios se ocuparán de supervisar y dirigir los trámites a los recursos planteados, y suplirán las faltas de los magistrados numerarios.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente Código entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Queda abrogada desde esa fecha, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, del 28 de diciembre de 1977, y sus reformas y derogadas las demás disposiciones que se opongan al presente Código.

 

ARTICULO TERCERO.- La elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional correspondiente a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, la elección de senadores a la LIV y LV Legislaturas del Congreso de la Unión, y la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el período de 1988 a 1994, tendrán lugar el primer miércoles del mes de julio de 1988, y se regirán por las disposiciones contenidas en este Código.

 

ARTICULO CUARTO.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, se iniciarán con dos meses de anticipación a las fechas que señala este Código para su cumplimiento, todos los actos, decisiones, tareas y actividades del proceso electoral que realicen los organismos electorales y sus dependencias, las autoridades que en el ámbito de su competencia las auxilien para el cumplimiento de sus atribuciones, los ciudadanos mexicanos y los partidos políticos nacionales registrados.

 

ARTICULO QUINTO.- El financiamiento público a que se refiere el artículo 61 del presente Código, se distribuirá a los partidos tomando en consideración los candidatos registrados en 1985 y los resultados electorales de ese mismo año, a partir de la segunda anualidad del 30% correspondiente a 1987.

 

México, D. F., 29 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z, Presidente.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez.- Secretario.- Sen. Ramón Martínez Martín.- Secretario.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.