REGLAMENTO para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas.

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que en ejercicio de la facultad que a este Ejecutivo de mi cargo, confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., y 9o., de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE AGUAS.

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, a la observancia de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental en toda la República, en lo que se refiere a la prevención y control de la contaminación de las aguas, cualquiera que sea su régimen legal.

 

ARTICULO 2.- El Consejo de Salubridad General podrá dictar las disposiciones generales para prevenir y controlar la contaminación ambiental a que se refiere este Reglamento. Su aplicación compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Recursos Hidráulicos. Las demás autoridades que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados, de los Territorios y de los Ayuntamientos, auxiliarán a las mencionadas anteriormente, en la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que les son propias.

 

ARTICULO 3.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en su caso, coordinadamente con la de Recursos Hidráulicos, en lo no previsto por este Reglamento, dictará las disposiciones técnicas a que deberán sujetarse las personas físicas o morales de carácter publicado o privado, cuyas actividades puedan causar contaminación de las aguas.

 

ARTICULO 4.- Las Secretarías de Salubridad y Asistencia, de Recursos Hidráulicos y de Industria y Comercio, se coordinarán para expedir dentro de sus respectivas competencias, los instructivos y circulares necesarios a fin de proveer al cumplimiento de este Reglamento; que se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación, para su debida observancia.

 

ARTICULO 5.- El Ejecutivo Federal dictará o promoverá ante el Congreso de la Unión, en su caso, las medidas fiscales convenientes para procurar la descentralización industrial, así como para facilitar a las industrias establecidas y a las que en lo futuro se establezcan, la fabricación, adquisición e instalación de equipos y aditamentos que tengan por objeto evitar, controlar o abatir la contaminación del agua.

 

Para estos propósitos, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio realizarán los estudios conducentes, particularmente aquellos que tiendan a facilitar la fabricación de equipos o la importación de los que no se produzcan en el país; la exención o reducción de impuestos, la autorización para depreciar aceleradamente con fines fiscales los equipos sustituidos o de nueva adquisición y otras franquicias.

 

CAPITULO II

 

De la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas

 

ARTICULO 6.- La prevención y control de la contaminación de las aguas, para preservar y restaurar la calidad de los cuerpos receptores, deberá realizarse, en los términos de este Reglamento, mediante los siguientes procedimientos:

 

I.- Tratamiento de las aguas residuales para el control de sólidos sedimentables, grasas y aceites, materia flotante, temperatura y potencial hidrógeno (p.H.); y

 

II.- Determinación y cumplimiento de las condiciones particulares de las descargas de aguas residuales, mediante el tratamiento de éstas, en su caso, de acuerdo con el resultado de los estudios que la autoridad competente realice de los cuerpos receptores, su capacidad de asimilación, sus características de difusión y otros factores.

 

ARTICULO 7.- Las descargas de aguas residuales, con excepción de las provenientes de usos puramente domésticos, deberán registrarse en la Secretaría de Recursos Hidráulicos, dentro de los plazos establecidos en el artículo 10.

 

El cumplimiento de esta obligación corresponde a los propietarios, encargados o representantes de establecimientos, servicios o instalaciones, públicos o privados, que originen o motiven las descargas.

 

ARTICULO 8.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos suministrará a los responsables de las descargas, gratuitamente, las formas de solicitudes para efectuar el registro, en las cuales deberán proporcionar lo siguiente:

 

I.- Nombre y domicilio:

 

II.- Punto de la descarga, acompañando plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice:

 

III.- Características físicas, químicas y bacteriológicas de las aguas residuales:

 

IV.- Gastos máximo, promedio y mínimo, de las aguas residuales; y

 

V.- Descripción general de los dispositivos y plantas de tratamiento, en su caso.

 

Para que los responsables de las descargas estén en condiciones de proporcionar los informes y documentos anteriores, dispondrán de los plazos a que se refiere el artículo 10.

 

ARTICULO 9.- En las formas para efectuar el registro de las descargas, el responsable de éstas deberá manifestar si desea que desde luego se le fijen las condiciones de la misma, en los términos del artículo 24.

 

ARTICULO 10.- Los plazos para el registro de las descargas de aguas residuales serán los siguientes:

 

I.- Seis meses para las descargas existentes de aguas residuales provenientes de usos públicos o industriales, que se viertan en los alcantarillados de las poblaciones:

 

II.- Seis meses para las descargas existentes de aguas residuales, con excepción de las provenientes de usos puramente domésticos, que no se viertan en los alcantarillados de las poblaciones;

 

III.- Seis meses para las descargas de los sistemas de alcantarillado que se viertan en cuerpos receptores;

 

IV.- Cuatro meses para las nuevas descargas de aguas residuales provenientes de usos públicos o industriales que vayan a los alcantarillados de las poblaciones, a partir de la fecha de su inicio.

 

V.- Cuatro meses para las nuevas descargas de aguas residuales, con excepción de las provenientes de usos puramente domésticos que no vayan a los alcantarillados de las poblaciones, a partir de la fecha de su inicio.

 

En los casos de las fracciones IV y V, los responsables de las nuevas descargas, antes del inicio de éstas, deberán presentar a las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Recursos Hidráulicos un aviso previo con los datos comprendidos en las fracciones I y II del artículo 8.

 

ARTICULO 11.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos efectuará el registro, con base en la solicitud presentada, y enviará los datos de aquél a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con copia de la documentación exhibida.

 

Transcurrido el plazo del registro, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes, registrará a los omisos, requiriéndolos para que proporcionen la información a que se refiere el artículo 8.

 

ARTICULO 12.- El registro de las descargas de aguas residuales tendrá por objeto contribuir a los estudios para determinar la calidad de los cuerpos receptores y las condiciones particulares que deban cumplir las propias descargas, así como la programación a corto, mediano y largo plazo, de la acción para prevenir, controlar y abatir la contaminación de las aguas.

 

ARTICULO 13.- Los responsables de las descargas de aguas residuales que no sean arrojadas en el alcantarillado de las poblaciones deberán, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha del registro de la descarga, ajustarla a la siguiente:

 

TABLA NUM. 1 DE MAXIMOS TOLERABLES

 

I.- Sólidos sedimentables                                  1.0 ml/l

 

II.- Grasas y aceites                                                             70 mg/l

 

III.- Materia flotante                                                             Ninguna que pueda

                                                                                                            ser retenido por

                                                                                                            malla de 3 mm. de

                                                                                                            claro libre cuadrado.

 

IV.- Temperatura                                                                 35°C

 

V.- Potencial Hidrógeno p.H.                            4.5 - 10.0

 

Los métodos de muestreo y análisis de laboratorio para comprobar que los responsables de las descargas se ajustan a la tabla anterior, serán fijados por la Secretaría de Industria y Comercio, mediante instructivo que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

ARTICULO 14.- Los responsables de las descargas de aguas residuales que sean arrojadas en el alcantarillado de las poblaciones, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha del registro de la descarga, deberán sujetarse a las normas establecidas en el artículo anterior.

 

Asimismo podrán optar dentro de un plazo de diez meses, contados a partir de las fecha del registro de la descarga, por el pago de las cuotas que como derechos fijen las disposiciones locales correspondientes, para cubrir los costos de operación del tratamiento de las aguas residuales del alcantarillado que efectúen las propias autoridades.

 

En este último caso, en el mismo plazo, los responsables de las descargas deberán presentar un informe preliminar de ingeniería que contenga exclusivamente la fase de trabajos internos a que se refieren los artículos 16 fracción I, 17 fracciones I y II y 21 fracción I, por cuanto a la medición y muestreo de la descarga.

 

La vigilancia del cumplimiento de estas obligaciones estará a cargo de las autoridades municipales correspondientes o del Departamento del Distrito Federal como responsables de las descargas de aguas provenientes de las redes del alcantarillado.

 

ARTICULO 15.- Los responsables de las descargas de agua residuales que hubieren optado en los términos del artículo anterior por el pago de las cuotas que como derechos fijen las disposiciones locales para cubrir los costos de operación del tratamiento de las aguas residuales del alcantarillado, dejarán de pagarlas, cuando ajusten las descargas a las normas establecidas en este reglamento, previo aviso a las autoridades correspondientes, con diez meses de anticipación.

 

ARTICULO 16.- Los responsables de las descargas de aguas residuales, que requieran obras o instalaciones de purificación para cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 deberán, dentro de un plazo de diez meses contados a partir de la fecha del registro, presentar un Informe Preliminar de Ingeniería (I.P.I) que contengan las siguientes fases sucesivas:

 

I.- De trabajos internos;

 

II.- De trabajos externos;

 

III.- De adquisiciones;

 

IV.- De construcción, y

 

V.- De cumplimiento.

 

El informe deberá ser autorizado por un profesional de la materia, con cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública.

 

ARTICULO 17.- El informe preliminar de ingeniería en cuanto a los trabajos internos comprenderá:

 

I.- Revisión de los sistemas de recolección de aguas residuales (pluviales, sanitarias y del proceso, en su caso) que componen la o las descargas finales;

 

II.- Muestreo y análisis de calidad de cada una de las descargas de los sistemas de recolección;

 

III.- Proyecto de los cambios que fueren necesarios en los sistemas de recolección de aguas residuales, incluyendo la determinación del gasto o flujo de diseño del sistema de tratamiento;

 

IV.- Determinación del costo de los cambios necesarios, y

 

V.- Plazo de terminación de los cambios en los sistemas de recolección de aguas residuales.

 

ARTICULO 18.- El informe preliminar de ingeniería en cuanto a los trabajos externos, comprenderá:

 

I.- En caso de ser necesario, proyecto del sistema de tratamiento o modificaciones al o a los existentes;

 

II.- Caracterización de los residuos;

 

III.- Proyecto, en su caso, del sistema de disposición de los lodos que puedan producirse durante el tratamiento;

 

V.- Terreno y localización del lugar donde se instalará la planta de tratamiento;

 

VI.- Punto de la descarga final, y

 

VII.- Plazo de terminación de la fase.

 

ARTICULO 19.- El informe preliminar de ingeniería en cuanto a las adquisiciones comprenderá:

 

I.- Fecha en que fincarán el o los pedidos de compra del equipo que se utilizará en los sistemas de tratamiento; y

 

II.- Fecha en que se espera su total entrega.

 

ARTICULO 20.- El informe preliminar de ingeniería en cuanto a la construcción comprenderá:

 

I.- Fechas de iniciación y terminación de las construcciones e instalaciones que se requieran de acuerdo con la fase de trabajos internos; y

 

II.- Fechas de iniciación y terminación de las constancias e instalaciones que se requieran de acuerdo con la fase de trabajos externos.

 

ARTICULO 21.- El informe preliminar de ingeniería en cuanto a su cumplimiento comprenderá:

 

I.- Fecha en que se iniciará la operación de dispositivos de medición y muestreo de la descarga; y

 

II.- Fecha estimada para que la descarga se ajuste a las condiciones señaladas en el artículo 13, dentro del plazo que el mismo establece.

 

ARTICULO 22.- Los responsables de las descargas de aguas residuales que en los términos de este reglamento deban instalar sistemas de tratamiento, estarán obligados a cumplir en sus fechas, con el programa contenido en el informe preliminar de ingeniería.

 

La Secretaría de Recursos Hidráulicos vigilará el cumplimiento de esta obligación y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan.

 

ARTICULO 23.- Las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Salubridad y Asistencia realizarán los estudios de los cuerpos receptores a que se refiere este Reglamento, a fin de clasificar las aguas en función de sus usos, conocer su capacidad de asimilación y de dilución, así como para señalar las condiciones particulares de las descargas de aguas residuales.

 

ARTICULO 24.- Con base en el dictamen que emita la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en los estudios a que se refiere el artículo anterior, de una cuenca o región, la Secretaría de Recursos Hidráulicos fijará las condiciones particulares de las descargas de aguas residuales, de acuerdo con la clasificación del agua del cuerpo receptor, su volumen o gasto y las tolerancias fijadas en las siguientes tablas:

 

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ANEXO DE LA TABLA No. 2

 

(a) Máximo 30°C excepto cuando sea causada por condiciones naturales.

 

Medida en la superficie fuera de la zona de mezclado.

 

(b) Este límite, en no más de 10% del total de las muestras mensuales (5 mínimo), podrá ser mayor a 2000 coliformes fecales.

 

(c) No deben existir en cantidades tales que provoquen una hiperfertilización.

 

(d) El criterio con respecto a substancias tóxicas es el siguiente:

 

Ninguna substancia tóxica sola o en combinación con otras estará presente en concentraciones tales que conviertan el agua del cuerpo receptor en inadecuada para el uso específico a que se destinen.

 

La Tabla No. 3 resume algunas de las substancias tóxicas que de acuerdo con la información disponible se encuentran bajo reglamentación y estudio en varias partes del mundo.

 

Los valores de las substancias de estable no son limitativos y están sujetos a modificación de acuerdo con el futuro avance tecnológico.

 

(e) Este límite, en no más del 10% del total de las muestras mensuales (5 como mínimo), podrá ser mayor a 2,000 coliformes fecales.

 

(f) No será permitido color artificial que no sea coagulable por tratamiento convencional.

 

(g) Removible por tratamiento convencional.

 

(h) 2,000 coliformes fecales como promedio mensual, ningún valor mayor de 4,000

 

(i) Conductividad no mayor de 2,000 umohs/cm. Si el valor de RAS es mayor de 6, la Secretaría de Recursos Hidráulicos fijará el valor definitivo.

 

RAS igual a relación de absorción de sodio.

 

Boro 0.4 mg/1. Para valores superiores, la autoridad competente fijará el valor definitivo.

 

(j) Para riego de legumbres que se consuman sin hervir o frutas que tengan contacto con el suelo.

 

TABLA No. 3

 

VALORES MAXIMOS PERMISIBLES DE

SUBSTANCIAS TOXICAS EN LOS

CUERPOS RECEPTORES

 

Límite máximo en miligramos por litro.

 

Clasificación       DA       DI       DII       DIII

(Tabla 2)

Bibliografía         w       w        x, y       w, x

 

Arsénico           0.05      0.05      1.00      5.00

Bario              1.00      1.00      5.00      ----

Boro               1.00      1.00      ----       2.0

Cadmio             0.01      0.01      0.01     0.005

Cobre              1.00      1.00      0.1        1.0

Cromo hexavalente  0.05      0.05      0.1       5.00

Mercurio           0.005z    0.005     0.01      ----

Plomo              0.05      0.05      0.10      5.00

Selenio            0.01      0.01      0.05      0.05

Cianuro            0.20      0.20      0.02      ----

Fenoles            0.001     0.001     1.00      ----

 

Clasificación        DA        DI       DII       DIII

(Tabla 2)

Bibliografía          w         w       x, y      w, x

 

Sustancias

activas

al azul de

metileno             0.50      0.50      3.0      ----

(detergentes)

Extractables con

Cloroformo           0.15      0.15      ----      ----

 

Plaguicidas

 

Aldrin               0.017   0.017

Clordano             0.003   0.003

D.D.T.               0.042   0.042

Dieldrin             0.017   0.017

Endrin               0.001   0.001

Heptacloro           0.018   0.018

Epóxico de

Heptacloro           0.018   0.018

Lindano              0.056   0.056

Metoxicloro          0.035   0.035

Fosfatos orgánicos

con carbamatos       0.100     0.100

Toxafeno             0.005   0.005

Herbicidas totales   0.100   0.100

 

Radioactividad      Picocuries por litro

 

Beta                 1.000   1.000   1.000

Radio 226                3       3       3

Estroncio               10      10      10

 

ARTICULO 25.- Cuando de acuerdo con los artículos 9 y 24, las condiciones particulares de las descargas se fijen antes de los plazos mencionados en los artículos 10 y 13, no tendrá aplicación la "Tabla número 1 de Máximos Tolerables".

 

ARTICULO 26.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos dará a conocer a los responsables, las condiciones particulares fijadas para cada descarga de agua residual y señalará un plazo para cumplir con las mismas, el cual no podrá ser menor de un año mi mayor de tres.

 

ARTICULO 27.- Las condiciones particulares fijadas para cada descarga de agua residual serán susceptibles de modificarse después de transcurrido un plazo de cinco años, si las condiciones demográficas y ecológicas lo requieren, excepto cuando se ponga en peligro la salud pública, en cuyo caso podrán modificarse en cualquier tiempo.

 

ARTICULO 28.- Los responsables de las descargas de aguas residuales, de una misma zona, podrán agruparse para construir obras o instalaciones comunes, a fin de efectuar una sola descarga, la que se ajustará a lo que establecen los artículos 13 y 24.

 

Cuando la descarga se efectúe en aguas de propiedad de la Nación, se requerirá autorización de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

 

En cualesquier otros casos, la Secretaría de Recursos Hidráulicos se coordinará con las autoridades locales competentes para los fines a que este artículo se refiere.

 

ARTICULO 29.- Fuera de los casos previstos en este Reglamento, queda prohibido arrojar o depositar basura u otros desechos humanos, sólidos gruesos, jales, lodos industriales y similares en ríos, cauces, vasos, estuarios y demás cuerpos receptores.

 

También se prohíbe depositar en las zonas inmediatamente a los cuerpos receptores los desechos o residuos a que se refiere el párrafo anterior, susceptibles de ser arrastrados por las aguas.

 

ARTICULO 30.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos creará una comisión consultiva en cada cuenca o región, para estudiar y opinar sobre la prevención y control de la contaminación de las aguas en la propia cuenca o región, así como sobre la clasificación del agua de los cuerpos receptores, según su uso:

 

La comisión podrá dar la asesoría que le soliciten los responsables de las descargas.

 

ARTICULO 31.- Para la integración de las comisiones consultivas; la Secretaría de Recursos Hidráulicos invitará para que nombren un representante a:

 

I.- Los Gobiernos de las Entidades Federativas;

 

II.- Los Ayuntamientos;

 

III.- Los Servicios Coordinados de Salud Pública;

 

IV.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

 

V.- El Congreso del Trabajo;

 

VI.- La Confederación de Cámaras Industriales; y

 

VII.- Los Comités Directivos de los Distritos de Riego, de Acuacultura y de Agrupaciones Agrícolas.

 

ARTICULO 32.- Las Comisiones Consultivas determinarán la forma de su funcionamiento. El representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología fungirá como coordinador. En ausencia de esta representación, la Secretaría de Recursos Hidráulicos designará dentro de los integrantes de la Comisión, al Coordinador.

 

ARTICULO 33.- Los estudios y acuerdos de las comisiones serán dados a conocer a las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Salubridad y Asistencia y tendrán el carácter de recomendaciones que se implantarán por dichas autoridades cuando sean viables para efectos de la prevención y control de la contaminación de aguas.

 

CAPITULO III

 

Medidas de Orientación y Educación.

 

ARTICULO 34.- Las Dependencias del Ejecutivo Federal, dentro de sus correspondientes ámbitos de competencia, elaborarán y pondrán en práctica los planes, campañas y cualesquiera otras actividades tendientes a la educación, orientación y difusión de lo que el problema de la contaminación del agua significa, sus consecuencias y, en general, los medios para prevenirla, controlarla y abatirla.

 

ARTICULO 35.- La Secretaría de Educación Pública invitará al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y a los demás Institutos de investigación científica y técnica del país, para que en coordinación con las secretarías de Recursos Hidráulicos, de Salubridad y Asistencia de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio, realicen los estudios e investigaciones de nuevos métodos, sistemas, equipos, aditamentos y demás dispositivos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación del agua.

 

ARTICULO 36.- El Gobierno Federal y las autoridades auxiliares deberán realizar campañas de orientación a través de periódicos, revistas, radio, televisión, cinematografía y demás medios de difusión, sobre los problemas de la contaminación del agua y las medidas para prevenirla, así como para conservar, restaurar y mejorar su calidad.

 

ARTICULO 37.- Las Secretarías de Salubridad y Asistencia, de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y, en su caso, la Secretaría de Marina y el Departamento del Distrito Federal, podrán solicitar la asesoría del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en las investigaciones sobre planeación, programación, coordinación, orientación, sistematización, promoción y encauzamiento de actividades relacionadas con la prevención y control de la contaminación de las aguas.

 

ARTICULO 38.- Las secretarías de Salubridad y Asistencia, de Recursos Hidráulicos, de Agricultura y Ganadería y de Marina y los departamentos de Asuntos Agrarios y Colonización y del Distrito Federal, establecerán formas de coordinación entre sus dependencias, para orientar y formar conciencia entre los usuarios del agua, principalmente ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, sobre la necesidad de conservar, restaurar y mejorar su calidad y las formas de prevenir, controlar y abatir su contaminación, a través del empleo de medidas prácticas que les permitan participar en la solución de ese problema. Para tales fines se dará intervención a los Comités Directivos de los Distritos de Riego y a los de Acuacultura, a los comisariados ejidales y de bienes comunales y a las asociaciones de ejidatarios y comuneros, así como a las agrícolas y ganaderas.

 

ARTICULO 39.- Las Cámaras de Industria, las Nacionales de Comercio, así como sus respectivas confederaciones coadyuvarán con las autoridades, orientando a sus asociados, respecto a las medidas que deben adoptar para la prevención y control de la contaminación del agua y para la conservación y restauración de su calidad.

 

CAPITULO IV

 

Vigilancia e Inspección.

 

ARTICULO 40.- Las secretarías de Salubridad y Asistencia y de Recursos Hidráulicos, dentro de su correspondientes ámbitos de competencia, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental en lo referente al agua y de las de este Reglamento:

 

ARTICULO 41.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos vigilará que las descargas de aguas residuales se ajusten a lo establecido en la Tabla No. 1 y, en su caso, a las condiciones particulares fijadas para cada descarga.

 

Cuando pueda ponerse en peligro la salud pública, la Secretaría de Recursos Hidráulicos lo hará saber a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para la intervención que le corresponde.

 

ARTICULO 42.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en el ejercicio de la acción sanitaria que le compete, podrá recabar toda la información que se relacione con la contaminación de las aguas y, en caso de riesgo, adoptar las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas.

 

ARTICULO 43.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos tendrá a su cargo la vigilancia de obras o instalaciones para prevenir y controlar la contaminación del agua, en los términos de este Reglamento. Los propietarios o encargados de dichas obras e instalaciones están obligados a permitir su inspección.

 

ARTICULO 44.- Las visitas de inspección sólo se practicarán previa orden escrita, en la que deberá precisarse el objeto de la inspección.

 

ARTICULO 45.- Al efectuar las visitas, los inspectores se identificarán debidamente; exhibirán, además, el oficio de comisión y, después de practicada la inspección, procederán a levantar el acta correspondiente, entregando un ejemplar de la misma y una copia del oficio de comisión, a la persona en cuya presencia se haya practicado la diligencia.

 

ARTICULO 46.- Los propietarios, encargados y ocupantes, que se encuentren en el lugar de la inspección, están obligados a permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su cometido.

 

ARTICULO 47.- Al iniciar la inspección se solicitará al propietario o encargado la designación de dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. En caso de negativa o ausencia de aquellos, el inspector podrá designarlos.

 

ARTICULO 48.- Si el propietario, encargado u ocupante, se negare a firmar el acta que se levante, así se hará constar en la misma, pero esta circunstancia no afectará su validez.

 

ARTICULO 49.- El inspector que hubiere practicado la visita deberá entregar o enviar en su caso el acta levantada, en el curso de las siguientes veinticuatro horas, a la autoridad que haya ordenado la inspección.

 

ARTICULO 50.- Para los efectos de este Reglamento, no serán objeto de inspección las casas habitación, salvo que exista certeza sobre uso distinto al de habitación o sobre simulación del uso convenido y dado al inmueble.

 

CAPITULO V

 

Sanciones.

 

ARTICULO 51.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 7, 10 último párrafo, 11, 29 y 43 se sancionarán con multa de cien a cinco mil pesos.

 

ARTICULO 52.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16 y 46, se sancionarán con multa de quinientos a cincuenta mil pesos.

 

ARTICULO 53.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 26 se sancionarán con clausura y multa de quinientos a cincuenta mil pesos. Satisfechos los requisitos establecidos en este Reglamento para la prevención y control de la contaminación del agua, se levantará la clausura.

 

ARTICULO 54.- Los responsables de las descargas de aguas residuales, cuya actitud haya motivado la clausura, serán responsables de las consecuencias de ésta.

 

Si a juicio de la autoridad, la clausura pudiere causar grave daño a la colectividad, se decretará, en su lugar, la ocupación temporal, hasta en tanto se eliminen por cuenta del propietario, las causas de la contaminación; siguiéndose en lo conducente, el procedimiento que establece la Ley de Expropiación.

 

ARTICULO 55.- Los inspectores que en el ejercicio de sus funciones no observen lo dispuesto en este Reglamento, serán sancionados con amonestación, suspensión o cese, según la gravedad de la falla. La sanción será aplicada previa audiencia del interesado.

 

CAPITULO VI

 

Procedimiento Para Aplicar las Sanciones.

 

ARTICULO 56.- Turnada un acta de inspección a la Secretaría de Salubridad y Asistencia o de Recursos Hidráulicos, según el personal que la hubiere levantado, se procederá a su calificación y el resultado deberá notificarse al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. En caso de infracción, se le otorgarán treinta días hábiles para que formule su defensa por escrito, rinda pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.

 

ARTICULO 57.- Transcurrido el plazo otorgado al infractor para formular su defensa, deberá dictarse resolución, fundada y motivada, dentro de los treinta días hábiles siguientes, la cual será notificada al interesado en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

 

ARTICULO 58.- Para la calificación de las sanciones, cuando este Reglamento señale un máximo y un mínimo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

I.- El carácter intencional o imprudente de la acción u omisión;

 

II.- Las consecuencias que la contaminación origine, tomando en cuenta el daño que cause o peligro que provoque;

 

III.- Las condiciones económicas del infractor; y

 

IV.- La reincidencia.

 

Excluye la responsabilidad al infractor, el caso fortuito o la fuerza mayor.

 

ARTICULO 59.- En los casos de clausura, el personal comisionado para ejecutar esta sanción procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.

 

ARTICULO 60.- La ocupación o la clausura se aplicarán sin perjuicio de las multas a que se refiere este Reglamento.

 

CAPITULO VII

 

Recurso Administrativo de Inconformidad.

 

ARTICULO 61.- A partir de la fecha de notificación de una sanción, comenzará a correr para el infractor, el término de quince días hábiles para interponer por escrito, el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

 

ARTICULO 62.- El titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, que hubiere impuesto la sanción, conocerá del recurso de inconformidad. Podrá interponerse directamente ante la Dependencia o por correo certificado con acuse de recibo, caso este último en que se tendrá como fecha de presentación, la del día en que haya sido depositado el escrito correspondiente en la oficina de correos.

 

En el escrito en que se interponga el recurso, se ofrecerán pruebas, en los casos que proceda, conforme al artículo siguiente.

 

ARTICULO 63.- La resolución impugnada se apreciará tal como aparezca probada ante la autoridad que impuso la sanción. Por consiguiente, no se admitirán pruebas distintas a las rendidas durante la tramitación del procedimiento relativo a la aplicación de las sanciones, a no ser que las propuestas por el interesado le hubieren sido desechadas indebidamente o no hubieran sido desahogadas o perfeccionadas por motivos no imputables al oferente. En este caso, se concederá un término de quince días para el desahogo de las mismas.

 

ARTICULO 64.- Admitido el recurso y, en su caso, desahogadas las pruebas, el titular de la Dependencia dictará resolución fundada y motivada dentro de un término de treinta días hábiles. Esta resolución se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

 

ARTICULO 65.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias si el infractor garantiza el interés fiscal, en cualquiera de las formas que establece el Código Fiscal de la Federación.

 

CAPITULO VIII

 

Acción Popular.

 

ARTICULO 66.- La acción popular para denunciar la existencia de alguna de las fuentes de contaminación a que se refiere la Ley y este Reglamento se ejercitará por cualquier persona ante las secretarías de Salubridad y Asistencia o de Recursos Hidráulicos, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizarla, así como el nombre y domicilio del denunciante.

 

ARTICULO 67.- Las secretarías de Salubridad y Asistencia y de Recursos Hidráulicos, al recibir la denuncia, identificarán debidamente el denunciante y, en todos los casos, oirán a la persona que pueda resultar afectada por aquélla.

 

ARTICULO 68.- La autoridad competente deberá efectuar las visitas, inspecciones y diligencias necesarias para la comprobación de la existencia de la contaminación denunciada, su localización, clasificación y evaluación.

 

Después de realizados estos trabajos comprobatorios, si fuere procedente, se dictarán las medidas técnicas conducentes y, en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

 

ARTICULO 69.- Las secretarías de Salubridad y Asistencia y de Recursos Hidráulicos, después de que dicten y apliquen las medidas correspondientes para abatir y controlar la contaminación, lo harán saber al denunciante en vía de reconocimiento a su cooperación cívica.

 

CAPITULO IX

 

Definiciones.

 

ARTICULO 70.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

 

AGUAS RESIDUALES.- Es el líquido de composición variada proveniente de usos municipal, industrial, comercial, agrícola, pecuario o de cualquiera otra índole, ya sea pública o privada, y que por tal motivo haya sufrido degradación en su calidad original.

 

AGUAS RESIDUALES DE USOS PURAMENTE DOMESTICOS.- Son las aguas residuales que se generan y provienen de las casas habitación, y que no han sido utilizadas con fines industriales, comerciales, agrícolas o pecuarios.

 

BASURA U OTROS DESECHOS HUMANOS.- Son los residuos no provenientes de la industria resultantes de las actividades de las personas o de los municipios.

 

CAPACIDAD DE ASIMILACION.- Es la propiedad que tiene un cuerpo receptor calculada con base en el gasto de diseño para restablecer su calidad en forma tal que no se viole en tiempo ni espacio la norma de calidad establecida.

 

CAPACIDAD DE DILUCION.- Es la cantidad de cualquier elemento, compuesto o substancia que pueden recibir un cuerpo receptor en forma tal que no exceda en ningún momento ni lugar la concentración máxima de dicho elemento, compuesto o substancia establecida en la norma de calidad del cuerpo receptor correspondiente, tomando como base el gasto normal de diseño o volumen normal de diseño.

 

CLASIFICACION DE LAS AGUAS SUPERFICIALES.- Es la designación que se da al agua de un río, lago, estuario, costa o parte de los mismos, para ser usada en diferentes actividades legítimas del hombre.

 

CONDICIONES PARTICULARES DE LAS DESCARGAS DE AGUA RESIDUALES.- Son el conjunto de características físicas, químicas y bacteriológicas que deberán satisfacer las aguas residuales antes de su descarga a un cuerpo receptor.

 

CUERPO RECEPTOR.- Es toda red colectora, río, cuenca, cauce, vaso o depósito de aguas que sea susceptible de recibir directa o indirectamente la descarga de aguas residuales.

 

DESCARGA.- El conjunto de aguas residuales que se vierten o disponen en algún cuerpo receptor.

 

DESCARGA EXISTENTE.- Todas aquellas descargas de aguas residuales que estén en operación el día que entre en vigor el presente Reglamento.

 

ESTUARIO.- Es el tramo de río bajo la influencia de las mareas y que está limitado en longitud hasta la zona donde la concentración de cloruros es de 250 mg/1 o mayor durante los gastos de estiaje.

 

INFORME PRELIMINAR DE INGENIERIA (I.P.I).- Es el documento técnico que los responsables de las descargas deben presentar a la Secretaría de Recursos Hidráulicos en los términos de este Reglamento y que deberá contener la descripción del desarrollo del trabajo de cada fase, así como las fechas de terminación de cada una de ellas.

 

REGISTRO DE LA(S) DESCARGA(S).- Es la asignación de un número que la Secretaría de Recursos Hidráulicos dará a cada "responsable de descarga" a la presentación y aceptación de la forma correspondiente.

 

RESPONSABLE DE LA DESCARGA.- Toda persona física o moral, pública o privada, que sea responsable legal de la operación, funcionamiento, o administración general de cualquier actividad municipal, industrial, comercial, agropecuaria o de cualquiera otra índole, que produzca una o varias descargas de aguas residuales.

 

SISTEMAS DE ALCANTARILLADO.- Es el conjunto de dispositivos y tuberías instalados con el propósito de recolectar, conducir y depositar en un lugar determinado las aguas residuales que se generan o se captan en una superficie donde haya zona industrial, población o comunidad en general.

 

TRABAJOS EXTERNOS.- Son los que comprenden una planta de tratamiento de agua.

 

TRABAJOS INTERNOS.- Son los que no comprenden una planta de tratamiento de agua.

 

TRATAMIENTO O PURIFICACION DE LAS AGUAS RESIDUALES.- Es el proceso o serie de procesos a los que se someten las aguas residuales con el objeto de disminuir o eliminar características perjudicales de los contaminantes que éstas contienen.

 

TRANSITORIOS:

 

ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 28 días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública.- Víctor Bravo Ahúja.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes.- Rúbrica.