LEY Para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY PARA PROMOVER LA INVERSION MEXICANA Y REGULAR LA INVERSION EXTRANJERA
CAPITULO I
Del Objeto
ARTICULO 1.- Esta ley es de interés público y de observancia general en la República. Su objeto es promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera para estimular un desarrollo justo y equilibrado y consolidar la independencia económica del país.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta ley se considera inversión extranjera la que se realice por:
I.- Personas morales extranjeras;
II.- Personas físicas extranjeras;
III.- Unidades económicas extranjeras sin personalidad jurídica; y
IV.- Empresas mexicanas en las que participe mayoritariamente capital extranjero o en las que los extranjeros tengan, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.
Se sujeta a las disposiciones de esta ley, la inversión extranjera que se realice en el capital de las empresas, en la adquisición de los bienes y en las operaciones a que la propia ley se refiere.
ARTICULO 3.- Los extranjeros que adquieran bienes de cualquier naturaleza en la República Mexicana, aceptan por ese mismo hecho, considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de su Gobierno por lo que se refiere a aquéllos, bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido.
ARTICULO 4.- Están reservadas de manera exclusiva al Estado las siguientes actividades:
a) Petróleo y los demás hidrocarburos.
b) Petroquímica básica,
c) Explotación de minerales radioactivos y generación de energía nuclear.
d) Minería en los casos a que se refiere al ley de la materia,
e) Electricidad.
f) Ferrocarriles
g) Comunicaciones telegráficas y radiotelegráficas, y
h) Las demás que fijen las leyes específicas.
Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, las siguientes actividades:
a) Radio y Televisión,
b) Transporte automotor urbano, interurbano y en carreteras federales,
c) Transportes aéreos y marítimos nacionales,
d).- Explotación forestal,
e).- Distribución de gas, y
f) Las demás que fijen las leyes específicas o las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal.
ARTICULO 5.- En las actividades o empresas que a continuación se indican, la inversión extranjera se admitirá en las siguientes proporciones de capital:
a) Explotación y aprovechamiento de sustancias minerales;
Las condiciones no podrán otorgarse o trasmitirse a personas físicas o sociedades extranjeras. En las sociedades destinadas a esta actividad, la inversión extranjera podrá participar hasta un máximo de 49% cuando se trate de la explotación y aprovechamiento de sustancias sujetas a concesión ordinaria y de 34% cuando se trate de concesiones especiales para la explotación de reservas minerales nacionales,
b) Productos secundarios de la industria petroquímica: 40%,
c) Fabricación de componentes de vehículos automotores: 40%, y
d) Las que señalen las leyes específicas o las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal.
En los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias no exijan un porcentaje determinado, la inversión extranjera podrá participar en una proporción que no exceda del 49% del capital de las empresas y siempre que no tenga, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá resolver sobre el aumento o la disminución del porcentaje a que alude el párrafo anterior, cuando a su juicio sea conveniente para la economía del país y fijar las condiciones conforme a las cuales se recibirá, en casos específicos, la inversión extranjera.
La participación de la inversión extranjera en los órganos de administración de la empresa, no podrá exceder de su participación en el capital.
Cuando existan leyes o disposiciones reglamentarias para una determinada rama de actividad, la inversión extranjera se ajustará a los porcentajes y a las condiciones que dichas leyes o disposiciones señalen.
ARTICULO 6.- Para los efectos de esta ley, se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros residentes en el país con calidad de inmigrados salvo cuando, por razón de su actividad, se encuentren vinculados con centros de decisión económica del exterior. Esta disposición no se aplicará en aquellas áreas geográficas o actividades que estén reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que sean materia de regulación específica.
La condición y actividades de los inmigrantes quedarán reguladas por las disposiciones de la Ley General de Población.
ARTICULO 7.- Los extranjeros, las sociedades extranjeras y las sociedades mexicanas que no tengan cláusulas de exclusión de extranjeros, no podrán adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas.
Las sociedades extranjeras no podrán adquirir el dominio de las tierras y aguas u obtener concesiones para la explotación de aguas.
Las personas físicas extranjeras podrán adquirir el dominio sobre los bienes a que se refiere el párrafo anterior previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la celebración del convenio a que se refiere la fracción I del Párrafo cuarto del artículo 27 Constitucional.
CAPITULO II
De la Adquisición de Empresas Establecidas o del Control Sobre Ellas.
ARTICULO 8.- Se requerirá la autorización de la Secretaría que corresponda según la rama de actividad económica de que se trate, cuando una o varias de las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2o., en uno o varios actos o sucesión de actos, adquiera más del 25% del capital o más del 49% de los activos de una empresa. Se equipara a la adquisición de activos, el arrendamiento de una empresa o de los activos esenciales para la explotación.
También deberán someterse a autorización los actos por medio de los cuales la administración de una empresa recaiga en inversionistas extranjeros o por los que la inversión extranjera tenga, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo se otorgarán cuando ello sea conveniente para los intereses del país, previa resolución de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
Serán nulos los actos que se realicen sin esta autorización.
ARTICULO 9.- La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá, en los casos que lo estime conveniente, otorgar un derecho de preferencia a inversionistas mexicanos para efectuar las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior.
Este derecho de preferencia se otorgará por un plazo no mayor de 90 días a partir de la fecha en que se den a conocer las bases de la oferta. Este plazo podrá prorrogarse hasta por 90 días más, a solicitud de parte interesada.
ARTICULO 10.- La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras tomará las medidas que juzgue convenientes para promover la adquisición por parte de mexicanos, del capital o de los activos fijos puestos en venta de empresas establecidas en el país.
CAPITULO III
De la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras
ARTICULO 11.- Se crea la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, que estará integrada por los Titulares de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Patrimonio Nacional, Industria y Comercio, Trabajo y Previsión Social y de la Presidencia. Serán suplentes de los respectivos Titulares, los Subsecretarios que cada uno de ellos designe.
Las sesiones serán presididas rotativamente conforme al orden que se enuncia en el párrafo anterior por el Titular que se encuentra presente. La Comisión sesionará por lo menos una vez al mes.
La Comisión será auxiliada por un Secretario Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República.
ARTICULO 12.- La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Resolver, en los términos del artículo 5o. de esta ley, sobre el aumento o disminución del porcentaje en que podrá participar la inversión extranjera en las diversas áreas geográficas o de actividad económica del país, cuando no existan disposiciones legales o reglamentarias que exijan un porcentaje determinado y fijar las condiciones conforme a las cuales se recibirá dicha inversión;
II.- Resolver sobre los porcentajes y condiciones conforme a los cuales se recibirá la inversión extranjera en aquellos casos concretos que, por las circunstancias particulares que en ellos concurran, ameriten un tratamiento especial;
III.- Resolver sobre la inversión extranjera que se pretenda efectuar en empresas establecidas o por establecerse en México, o en nuevos establecimientos;
IV.- Resolver sobre la participación de la inversión extranjera existente en México, en nuevos campos de actividad económica o nuevas líneas de productos;
V.- Ser órgano de consulta obligatoria en materia de inversiones extranjeras para las dependencias del Ejecutivo Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones fiduciarias de los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas y para la Comisión Nacional de Valores;
VI.- Establecer los criterios y requisitos para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversiones extranjeras;
VII.- Coordinar la acción de las dependencias del Ejecutivo Federal, organismos descentralizados y empresas de participación estatal para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de inversiones extranjeras;
VIII.- Someter a la consideración del Ejecutivo Federal proyectos legislativos y reglamentarios así como medidas administrativas en materia de inversiones extranjeras; y
IX.- Las demás que le otorgue esta ley.
ARTICULO 13.- Para determinar la conveniencia de autorizar la inversión extranjera y fijar los porcentajes y condiciones conforme a los cuales se regirá, la Comisión tomará en cuenta los siguientes criterios y características de la inversión:
I.- Ser complementaria de la nacional;
II.- No desplazar a empresas nacionales que estén operando satisfactoriamente ni dirigirse a campos adecuadamente cubiertos por ellas;
III.- Sus efectos positivos sobre la balanza de pagos y, en particular, sobre el incremento de las exportaciones;
IV.- Sus efectos sobre el empleo, atendiendo al nivel de ocupación que genere y la remuneración de la mano de obra;
V.- La ocupación y capacitación de técnicos y personal administrativo de nacionalidad mexicana:
VI.- La incorporación de insumos y componentes nacionales en la elaboración de sus productos:
VII.- La medida en que financien sus operaciones con recursos del exterior:
VIII.- La diversificación de las fuentes de inversión y la necesidad de impulsar la integración regional y subregional en el área latinoamericana;
IX.- Su contribución al desenvolvimiento de las zonas o regiones de menor desarrollo económico relativo;
X.- No ocupar posiciones monopolísticas en el mercado nacional;
XI.- La estructura de capital de la rama de actividad económica de que se trate;
XII.- El aporte tecnológico y su contribución a la investigación y desarrollo de la tecnología en el país;
XIII.- Sus efectos sobre el nivel de precios y la calidad de la producción;
XIV.- Preservar los valores sociales y culturales del país;
XV.- La importancia de la actividad de que se trate, dentro de la economía nacional;
XVI.- La identificación del inversionista extranjero con los intereses del país y su vinculación con centros de decisión económica del exterior; y
XVII.- En general, la medida en que coadyuve al logro de los objetivos y se apegue a la política de desarrollo nacional.
ARTICULO 14.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
I.- Representar a la Comisión:
II.- Ejecutar las resoluciones de la Comisión:
III.- Fijar las normas de organización, administración y funcionamiento interno de la Secretaría a cargo;
IV.- Realizar los estudios que le encomiende la Comisión;
V.- Formular el proyecto de presupuesto anual de la Comisión que someterá a la consideración de la misma para su aprobación, en su caso;
VI.- Rendir a la Comisión un informe anual de las actividades realizadas por el organismo;
VII.- Ejercer el presupuesto de la Comisión y nombrar al personal técnico y administrativo de la misma; y
VIII.- Las demás que le corresponden conforme a esta ley y que le señale la Comisión.
ARTICULO 15.- Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que esta ley se refiere, se tramitarán por conducto del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
Las resoluciones que dicte la Comisión se turnarán a las Secretarías y Departamentos de Estado que corresponda, quienes emitirán las autorizaciones que procedan con apego a las resoluciones citadas.
ARTICULO 16.- Las Secretarías y Departamentos de Estado, dentro de su esfera de competencia, resolverán los casos concretos conforme a los criterios generales que establezca la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 17.- Deberá recabarse permiso previo de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros y para la constitución y modificación de sociedades. La Expedición del permiso se ajustará a las disposiciones legales vigentes y a las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
CAPITULO IV
Del Fideicomiso en Fronteras y Litorales
ARTICULO 18.- En los términos de la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Orgánica, se faculta a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que autorice en cada caso la conveniencia de conceder a las instituciones de crédito, permisos para adquirir como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades industriales y turísticas en la faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras o en la zona de 50 kilómetros a lo largo de las playas del país, siempre que el objeto de la adquisición sea el de permitir la utilización y el aprovechamiento de dichos bienes a los fideicomisarios, sin constituir derechos reales sobre ellos, pudiendo emitir para estos fines certificados de participación inmobiliarios, nominativos y no amortizables.
ARTICULO 19.- La Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá sobre la constitución de los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, considerando los aspectos económicos y sociales que implique la realización de estas operaciones. La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras fijará los criterios y procedimientos conforme a los cuales se resolverán estas solicitudes.
ARTICULO 20.- La duración de los fideicomisos a que este Capítulo se refiere, en ningún caso excederá de 30 años. La institución fiduciaria conservará siempre la propiedad de los inmuebles; tendrá la facultad de arrendarlos por plazos no superiores a 10 años, y a la extinción del fideicomiso podrá trasmitir la propiedad a personas legalmente capacitadas para adquirirla.
El Gobierno Federal se reserva la facultad de verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de los fines del fideicomiso.
ARTICULO 21.- Los certificados de participación inmobiliarios que se emitan con base en el fideicomiso, tendrán las siguientes características:
a).- Representarán para el beneficiario exclusivamente los derechos consignados en los incisos a) y c) del artículo 228-a y en el artículo 228-e de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que les otorguen derecho a ninguna parte alícuota en los derechos de propiedad sobre los inmuebles fideicomitidos,
b).- Deberán se nominativos y no amortizables, y
c).- Constituirán el derecho de aprovechamiento del inmueble y a los productos líquidos que de dicho inmueble obtenga el fiduciario, en los términos del acto de emisión, así como el derecho al producto neto que resulte de la venta que haga la institución fiduciaria a la persona legalmente capacitada para adquirir el inmueble fideicomitido.
ARTICULO 22.- En los términos del presente capítulo no se requerirá permiso de la Secretaría de Gobernación para la adquisición por extranjeros de los derechos derivados del fideicomiso.
CAPITULO V
Del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras
ARTICULO 23.- Se crea el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras en el que deberán inscribirse:
I.- Las personas físicas o morales extranjeras que realicen inversiones reguladas por esta ley;
II.- Las sociedades mexicanas en cuyo capital participen las personas a que se refiere el artículo 2o. de esta ley;
III.- Los fideicomisos en que participen extranjeros y cuyo objeto sea la realización de actos regulados por esta ley;
IV.- Los títulos representativos de capital que sean propiedad de extranjeros o estén dados en garantía a favor de éstos y sus transmisiones; y
V.- Las resoluciones que dicte la Comisión.
El Reglamento determinará la organización del Registro y establecerá la forma y términos en que deberá proporcionarse la información.
ARTICULO 24.- El Registro Nacional de Inversiones Extranjeras dependerá de la Secretaría de Industria y Comercio y estará bajo la dirección del Secretario Ejecutivo de la Comisión.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
ARTICULO 25.- Los títulos representativos del capital de las empresas serán nominativos en los siguientes casos;
I.- En la proporción y modalidades establecidas por leyes o disposiciones reglamentarias específicas o por resoluciones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;
II.- Cuando sean propiedad de las personas, empresas o unidades a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.
Los títulos al portador no podrán ser adquiridos por extranjeros sin aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y, en este caso, se convertirán en nominativos. Este requisito y las sanciones previstas por el artículo 28 se transcribirán en los propios títulos.
ARTICULO 26.- La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá consultar la opinión de las instituciones públicas y de las organizaciones privadas de empresarios, trabajadores, campesinos, profesionales, técnicos o demás sectores que juzgue conveniente para el mejor ejercicio de sus atribuciones.
Las dependencias del Ejecutivo Federal, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, deberán proporcionar a la Comisión la información que les solicite para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 27.- Las sociedades que estando obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban, no pagarán dividendos. Tampoco pagarán los dividendos correspondientes a aquellos títulos que debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban.
Las sociedades que debiendo inscribirse no cumplan con esta obligación, se registrarán de oficio o a petición de cualquiera de sus socios.
ARTICULO 28.- Serán nulos, y en consecuencia no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad, los actos que se efectúen en contravención a las disposiciones de esta ley y los que debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban. Además, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la operación, en su caso, que impondrá la Secretaría o el Departamento de Estado correspondiente. Las infracciones no cuantificables se sancionarán con multa hasta de $ 100,000.00.
ARTICULO 29.- Los administradores, directores y gerentes generales, comisarios y miembros de los órganos de vigilancia de las empresas, serán solidariamente responsables en lo concerniente a sus funciones, de la observancia de las obligaciones que establece esta ley. Su incumplimiento será sancionado con multa hasta de $ 100,000.00. Las sanciones serán impuestas por la Secretaría de Industria y Comercio previa audiencia del interesado.
ARTICULO 30.- Los notarios y corredores insertarán en los documentos en que intervengan las autorizaciones que deben expedirse en los términos de esta ley. Cuando autoricen documentos en los que no consten tales autorizaciones, perderán la patente respectiva.
Los encargados de los Registros Públicos no inscribirán los documentos arriba mencionados, cuando no conste en ellos la autorización correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida del cargo.
ARTICULO 31.- Se sancionará con prisión hasta de nueve años y multa hasta de cincuenta mil pesos, a quien simule cualquier acto que permita el goce o la disposición de hecho, por parte de las personas, empresas o unidades económicas a que se refiere el artículo 2o. de esta ley de bienes o derechos reservados a los mexicanos, o cuya adquisición estuviere sujeta a requisitos o autorizaciones que no se hubieren cumplido u obtenido, en su caso.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los 60 días siguientes a la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Los títulos al portador representativos del capital de empresas ya establecidas en México, que sean propiedad de las personas, empresas o unidades a que se refiere el artículo 2o., deberán convertirse en nominativos en los términos del artículo 25 y presentarse para su registro en un plazo que no excederá de 180 días contado a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor. Para efectuar esta conversión bastará con que la sociedad emisora haga la anotación respectiva en el título correspondiente o en hoja adherida al mismo. El registro surtirá los efectos de la autorización a que el artículo 25 se refiere.
TERCERO.- Se concede un plazo de 180 días contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, para que las personas obligadas a hacerlo se inscriban en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
CUARTO.- En tanto la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras no fije los criterios y procedimientos a que se refiere el Artículo 19 de esta ley, las solicitudes a que el propio precepto se refiere serán resueltas por la Secretaría de Relaciones Exteriores después de haber escuchado la opinión de una Comisión Consultiva integrada por representantes de la propia Secretaría, quien la presidirá, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio y Departamento de Turismo.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a esta ley.
México, D. F., a 16 de febrero de 1973.- Carlos Pérez Cámara, S. P.- Rafael Castillo Castro, D. P.- Arturo Guerrero Ortiz, S. S.- Enrique Soto Reséndiz, D. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín Olachea Borbón.- Rúbrica.